MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001948

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.166, actuando con el carácter apoderado judicial de la asociación civil CLUB ORICAO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Civil del Municipio Libertador, en fecha 02 de agosto de 1977, anotada bajo el N° 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 125 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se ofició a la parte recurrida para que enviara los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 27 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la asociación civil recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano Juan Bello Blanco, interpuso una reclamación contra su representada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo.

Que compareció por ante la mencionada Inspectoría, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club Oricao, a los fines de dar contestación a la reclamación formulada en su contra. Por su parte, el referido ciudadano Juan Bello Blanco impugnó el poder que le acreditaba la representación, sin establecer las causas para ello.

Que el Inspector del Trabajo levantó un acta con el contenido de lo alegado por las partes y dio continuación al procedimiento, sin abrir ninguna incidencia que permitiera resolver la autenticidad del poder impugnado.

Que el día 25 de noviembre de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa en la cual se desestimó su representación, por haber consignado copia fotostática simple del poder en el expediente, negándole el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que de lo antes expresado se evidencia la abstención de uso de la potestad correctora contenida en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, por parte del Inspector del Trabajo, pues dicho artículo obliga a los juzgadores a tener por finalidad esencial la prevención de nulidad de cualquier acto procesal, por ello, y aunado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se evidencia una subversión del orden público.

Que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que los órganos del trabajo seguirán en cuanto sean aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales que conozcan, por lo que, dicha norma obliga al Inspector del Trabajo a tener que aplicar las normas procesales del Código de Procedimiento Civil.

Requirió se acordara la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente solicitó, se declarara Con Lugar el recurso de nulidad intentado.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa N° 125 dictada el 25 de noviembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora ejercida por el ciudadano Juan Bello Blanco, contra la asociación civil CLUB ORICAO, ello así, y en virtud, de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente), y dado que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado. Así se decide.

Ahora bien, la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada como medida cautelar, se analiza centrada en las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de las suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada conforme al referido artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Entonces, se observa en cuanto al primero de los requisitos exigido, esto es, el denominado fumus boni iuris, que la parte recurrente ni siquiera fundamenta su existencia, no obstante, siendo éste un cálculo de probabilidades de que tenga la razón, esta Corte constata que tampoco se acreditó medio alguno que permita evidenciar lo alegado por la parte recurrente, además de que en todo caso, según el acto administrativo impugnado, la desestimación del instrumento poder se debió a la falta de consignación del instrumento original, ó al menos certificado que cumpliese la exigencia legal necesaria para acreditar la representación de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por presunta desmejora de las condiciones laborales al trabajador, gozando éste de la inamovilidad laboral previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no se concreta el primer requisito, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares. Sin embargo, se debe precisar que siendo concurrentes los requisitos para acordar la medida, y en virtud de que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris no puede deducirse de autos, ésta debe ser desestimada con base en lo anterior. Así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 125 de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud desmejora formulada por el ciudadano Juan Bello Blanco, contra la asociación civil CLUB ORICAO, por no encontrarse presentes los elementos esenciales para su procedencia. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CLUB ORICAO, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 125 de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora formulada por el ciudadano Juan Bello Blanco, contra la referida asociación civil.

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso continúe su trámite de Ley.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICE-PRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-1948
JCAB/h