MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001950

-I-
NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 460 de fecha 9 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RENZO GRESPAN BOLZONELLO, titular de la cédula de identidad N° 10.100.953, asistido por el abogado Orlando Enrique Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.719, contra el GERENTE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca acerca de la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar dicha pretensión de amparo constitucional.

En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de decidir la aludida consulta.

En fecha 23 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización la Mata, “…jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un área aproximada de tres mil setecientos veinte metros cuadrados con cuatro decímetros y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la avenida Principal de ‘La Mata’, en extensión de cincuenta y cinco metros lineales; FONDO, zona protectora, lo separa del Río Albarregas, en extensión de cincuenta y cinco metros lineales; COSTADO DERECHO visto de frente, con la avenida ‘la Parroquia’, en extensión de ciento diez metros lineales; y, COSTADO IZQUIERDO, en extensión de ochenta y dos metros lineales, con propiedad que es o fue de Larissa Grespan”.

Que solicitó ante la Alcaldía del Municipio Libertador “…el uso conforme para tramitar la permisología para la construcción de un pequeño expendio o mini-expendio de combustible”.

Que en fecha 13 de septiembre de 2000, recibió comunicación de la arquitecto de Planificación María Eugenia Febres Cordero, Jefe del Departamento de Planificación Urbana, la cual es del tenor siguiente:

“‘Luego de revisar y estudiar el Anteproyecto de Estación de servicio ubicado en la Urb. La Mata Av. Principal, cuyo propietario es RENZO GRESPAN, le comunico que para su aprobación y permisería deberá presentar lo siguiente:

1. El área aprovechable del terreno es de 2.962,89 Mts2, según plano de Mensura chequeado por la Dirección de Catastro, en la cual delimita la Zona protectora del río Albarregas, área crítica de prioridad tratamiento, Zona de inundación, en tal sentido deberá cumplir con lo establecido en el Capítulo V, Art. 15, numeral 3.1 de la Ordenanza de Zonificación del Instituto Parque Metropolitano Albarregas, donde se establece que los desarrollos a ejecutarse en el área del Parque deberán respetar y conservar las áreas de inundacion del Río Albaregas establecidas en la Ordenanza Vigente.

2) Debe cumplir con lo indicado en el Confor de fecha 29 de junio de 2000, presentar propuestas de desarrollo para la zona protectora a nivel de Ante-proyecto, ajustándose a la condición de Parque Recreacional Infantil Integral.

3) Aclarar: Planta General.

4) Presentar: Planos de conjunto y Plantas de Arquitecturas (cortes y fachadas) acotadas técnicamente.

5) Indicar: en Plantas: ambientes y retros, enumerar y acotar puestos de estacionamiento, etc…Por lo anteriormente expuesto le informo que de no cumplir con las normativas exigidas por este Departamento, la propuesta por usted presentada, se considerará válida para proseguir con los trámites correspondientes a dicha permisería (sic)…’”.


Que cumplió a cabalidad con todos los requisitos enumerados en la comunicación transcrita anteriormente y que además consignó los siguientes recaudos: “…a) Informe de revisión del proyecto por el departamento de Infraestructura Vial; b) Informe Técnico de factibilidad de servicio de aguas; c) Informe favorable de Ofimetro; d) Informe favorable del Ministerio de Infraestructura;; e) Informe favorable del departamento técnico ambiental de la Alcaldía; f) Informe de la Dirección Estatal Ambiental Mérida; g) Informe favorable de Cadela; h) Informe favorable de Inparques; i) Avales de vecinos de la Urbanización La Mata, Juntas Parroquiales, Iglesia y todos los demás exigidos…”.

Que a pesar de haber consignado todos los recaudos anteriormente enunciados no se le otorgó el permiso, sino que más bien el Ingeniero Ramón Fernández, Director de Desarrollo Urbanístico, emitió Resolución con el N° 1 en la cual estableció que “…como quiera que se presentan serias discrepancias con el Plan de Ordenación Urbanística y la Ordenanza del Parque Metropolitano Albarregas, las cuales inciden directamente con las decisiones que guardan pertinencia en esta materia, se resuelve suspender las permisologías a las cuales se refiere el tramo 8 (Enlace vial Coronel Gámez Arellano a Puente Albarregas) hasta tanto se garantice la correcta destinación de las áreas que son objeto de regulación por parte de estas normas…”. Y finalmente le comunicaron que el permiso por él tramitado, no “…puede ser otorgado, en forma indefinida, hasta tanto se resuelva lo conducente…”.

Que ha tenido conocimiento de que se han seguido otorgando permisos “para ese tramo”, como por ejemplo:

“…1) La sociedad mercantil INOME, C.A., obtuvo su permisología para el establecimiento de un Expendio de combustible con posterioridad a la referida resolución, puesto que, como puede observarse del anexo, la comunicación de permisología le fue enviada el 21 de agosto de 2000 y en el mismo se le indicaba: ‘2. El presente oficio no autoriza el inicio de los trabajos de construcción, para tal fin deberá obtener el permiso correspondiente expedido por este Organismo’, pero, la estación de servicios fue construida y está funcionado en la Avenida Los Próceres, Vías la Hechicera de esta Ciudad de Mérida, desde mediados del año 2000, lo cual CLARA E INEQUÍVOCAMENTE, indica que se le otorgó el permiso.
2) La otra estación de servicios que está dentro del Parque Albarregas, es la que se encuentra ubicada en la Avenida Las Américas frente a la Panadería Preciosa Merideña.
3) La estación de servicio BP, Ubicada en la Avenida Andrés Bello, justamente a la altura del enlace vial Gamez Arellano, dentro del Parque Albarregas, y el mismo fue ignagurado los primeros días del año 2001, luego, para ellos no existió problemática alguna de tipo legal para otorgar la permisología…”.


Que en fecha, 5 de agosto del año 2002 solicitó audiencia con el ciudadano Alcalde que su respuesta fue que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida no puede otorgarle permiso alguno, por haberlo así acordado la Resolución N° 002-02 dictada por la Gerencia de Ordenamiento Territorial Urbanístico, la cual estableció: “‘…RESUELVE. ARTÍCULO PRIMERO: Mantener la suspensión de toda tramitación de las variables urbanas fundamentales en el terreno propiedad del ciudadano Renzo Grespan, ya identificado, hasta tanto se encuentre una solución al problema planteado con dicha parcela…’”, que de la mencionada Resolución se desprende que el único terreno excluido, es el terreno de su propiedad.

Que se ha violado a su representado el derecho constitucional a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la Alcaldía del Municipio Libertador le ha dado un trato discriminatorio y desigual, “…puesto que si el terreno de (su) propiedad está ubicado en un sitio que permite el uso ‘COMERCIAL C-3’, dentro del cual está incluido el expendio de combustible, mal puede la Alcaldía negárselo, cuando ya lo ha otorgado a otras personas y de hecho, existen empresas mercantiles de esta índole funcionando en sitios exactamente iguales al de la ubicación…”.

Que se le viola el derecho establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra que todas las personas pueden dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ya que tal y como se evidencia de los anexos consignados junto con el presente libelo se observa que el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Energía y Minas, “…que son los otros organismos interesados en la conservación del Parque Albarregas, emitieron comunicación para que (pueda) ejecutar su proyecto…”.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita que,“…se le ampare en (su) derecho al trato igual a otros ciudadanos comerciantes de esa localidad, ordenándose a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, extienda la permisología requerida por (su) persona, a fin que, por haberlo así decidido, (se) pueda dedicar libremente a la actividad económica escogida, la cual es la venta de hidrocarburos (gasolina) en el terreno de (su) propiedad arriba indicado, toda vez que lo ha otorgado a las estaciones de servicio…”

Finalmente solicitó que “…se ordene la Arquitecto Raúl Pietronino, en su carácter de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador, REVOCAR DE INMEDIATO, la Resolución N° 2 de fecha 25 de marzo de 2002, por ser discriminatoria de (su) persona y ordenarle la tramitación inmediata la permisología por (el) solicitada por haberla ya otorgado a otras personas…”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de marzo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes conociendo en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, ya que consideró que en el presente caso se produjo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración omitió notificar oportunamente al accionante la Resolución N° 002-02 de fecha 25 de marzo de 2003 dictada por el Arquitecto Raúl Piettroniro Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador y ordenó notificar al ente demandado del referido acto.

Al respecto el A quo declaró con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso apreciada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida que, el accionante fue informado oportunamente del acto administrativo impugnado, lo cual se desprende de los alegatos y pruebas que se encuentran consignadas en el presente expediente.

Declaró que “…de las actas contenidas en el expediente se evidencia la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la no discriminación, puesto que el accionante ha probado en autos que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida ha concedido otros permisos para la construcción de comercios, en áreas adyacentes al terreno de su propiedad, así mismo se desprende de las actas contenidas en el expediente que el ciudadano Renzo Crespan, ha cumplido con todos los requisitos exigidos para la obtención del permiso para la construcción de la estación de servicio”.

En virtud de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el carácter subjetivo del derecho a la igualdad tal y como lo establecía el artículo 61 de la Constitución Nacional derogada, y que ahora contempla el artículo 21 de la Constitución vigente, apreció una violación fragrante al derecho a la igualdad consagrado en el referido artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de garantizarle el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales “…aplicar a la solicitud formulada por el mencionado ciudadano, las mismas consideraciones técnicas y jurídicas dadas a las solicitudes de los permisos concedidos en las áreas adyacentes al terreno propiedad del accionante”.

Declaró finalmente el A quo la nulidad por incostitucionalidad la Resolución N° 002-02 de fecha 25 de marzo de 2002, así como la reeditada de fecha 9 de octubre del mismo año “y ordena a la parte demandada darle al accionante el mismo trato que se le ha dado a los otros propietarios de terreno ubicados dentro de la zona y dar estricto cumplimiento a la conformidad de uso que le fue otorgada en fecha 29 de junio de 2000”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para ello observa:

La presente acción tiene por objeto que se deje sin efecto Resolución N° 002-02 de fecha 25 de marzo de 2002 dictada por la Gerencia de Ordenamiento Territorial Urbanístico del Estado Mérida, en la cual ordenó mantener la suspensión de la tramitación de las Variables Urbanas Fundamentales en el terreno del ciudadano Renzo Grespan Bolzonello, parte accionante hasta que se encontrare una solución al problema suscitado en dicha parcela.

Es de observar que el accionante persigue mediante la acción de amparo constitucional se revoque el acto administrativo impugnado, tal como expresamente lo solicita así: “…se ordene la Arquitecto Raúl Pietronino, en su carácter de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador, REVOCAR DE INMEDIATO, la Resolución N° 2 de fecha 25 de marzo de 2002, por ser discriminatoria de (su) persona y ordenarle la tramitación inmediata la permisología por (el) solicitada por haberla ya otorgado a otras personas…”.

Así las cosas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró con lugar la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber considerado lesionado el derecho a la igualdad del accionante en virtud de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida había concedido permisos para la construcción en áreas adyacentes al terreno propiedad del accionante.

En este sentido, es preciso destacar que, el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales. En efecto, no puede dilucidarse a través del amparo, la legalidad del acto administrativo antes identificado, en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo, determinada sólo para lesiones constitucionales y que no impliquen la sustitución de los medios de conocimiento ordinarios del asunto. La acción de amparo, diseñada como está para dilucidar violaciones directas a los derechos y garantías constitucionales, implica un impedimento para el Juez descender a análisis de cuestiones legales que, por tanto implicarían que las violaciones constitucionales no son directas, tal como la extraordinariedad del amparo las requiere. En este sentido, en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”


Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.

Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En este caso, aun cuando la parte accionante alega haber agotado la vía administrativa, no se desprende el ejercicio de la vía jurisdiccional ordinaria a través del recurso de nulidad contra la decisión que en este amparo se impugna. En consecuencia de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es el recurso de nulidad incluso con solicitud de medida cautelar, pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad de la Resolución impugnada y sus consecuencias y en definitiva cual es la normativa aplicable en este caso y si el proyecto de construcción presentada por el accionante se ajusta al ordenamiento urbanístico que se determine aplicable, denuncias estas esgrimidas en este amparo y para cuya verificación debe necesariamente el Juez constitucional invadir la esfera de legalidad que le está vedada.

Hecha la consideración anterior esta Corte revoca el fallo sometido a consulta, en consecuencia declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 18 de marzo de 2003 en la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RENZO GRESPAN BOLZONELLO, asistido por el abogado Orlando Enrique Avendaño, ya identificados, contra el GERENTE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

2. Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Magistrados:


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-001950
JCAB/G