MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 21 de marzo de 2003, fue presentado en esta Corte un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAYTIN C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui el 18 de julio de 1979, bajo el N° 53, Tomo A-6 y, posteriormente, por reforma de sus Estatutos Sociales, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el 11 de julio de 1996, bajo el N° 47, Tomo 143-A, siendo su última reforma estatutaria el 27 de agosto de 1990, por ante la Oficina de Registro ya mencionada bajo el N° 77, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa N° 288, dictada el 16 de diciembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por los ciudadanos JEAN CARLOS GONZÁLEZ, ÁNGEL MOTA, ALEXANDER FIGUEROA, JUAN CABEZA, LUIS UGA, CARLOS LEDESMA, JOSÉ SUBERO y EDGAR BRITO.
El 22 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la medida de suspensión de efectos requerida.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Que en fecha 18 de enero de 2000, los ciudadanos “Alfredo Pérez, Jean Carlos Rivero y Ricardo Valera”, solicitaron el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contra la empresa Constructora Raytin C.A., alegando que habían sido objeto de “un despido injustificado que además violaba la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, además de que, supuestamente, se encontraba en discusión la contratación colectiva petrolera”.
Luego de hacer referencia a la sustanciación del procedimiento, señala que fue dictada la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos “en beneficio de los reclamantes”.
Manifiesta, que en la notificación del procedimiento administrativo hecha a la empresa Constructora Raytin C.A. dicha empresa fue denominada “simplemente ´Raytin´” y que se limitó a informar la existencia de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por “Varios trabajadores”, sin indicar el nombre de los mismos.
Señala, que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas debió reponer la causa al estado de que la notificación de su mandante se cumpliera debidamente, lo cual fue solicitado por su representada y negado por la Inspectoría siendo que dicha negativa a la reposición solicitada “es por sí sola causal de nulidad de la decisión recurrida…”.
Sostiene, que la mencionada Inspectoría dejó en estado de indefensión a la empresa Constructora Raytin C.A. puesto que el 28 de noviembre de 2002 declaró inadmisibles las pruebas aportadas por su representada y “sin embargo, en su decisión analiza las pruebas documentales para declararlas sin mérito alguno a favor de la parte promovente por lo cual dichas pruebas fueron realmente admitidas…”.
Alega, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas incurrió en una errónea interpretación de las pruebas promovidas por la referida empresa, al considerarlas declaraciones unilaterales “a pesar de que la empresa patronal cumplió con su obligación de hacer esa participación, y ha debido ser tomado en cuenta como elemento a su favor”.
Igualmente, expresa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas apreció indebidamente una prueba presentada por los trabajadores reclamantes que –a su decir- es ineficaz toda vez dicha prueba consiste en el Acta levantada en una reunión “en la cual intervinieron los ciudadanos Yinno Alexander Romero, quien dijo ser representante del grupo de ´trabajadores petroleros´, y Jesús Barreto, quien dijo ser representante de trabajo y de reclamo de la Parroquia Jusepín, sin que hubieren acreditado en modo alguno la sedicente representación que se atribuyeron”.
Indica, que no se aplicó el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo “en cuanto a la misma Obra para la cual fueron contratados los reclamantes había concluido, toda vez que sólo participaron en la misma en virtud del convenio de la industria petrolera de darle cupos de trabajos a los habitantes de las comunidades donde se desarrollan las obras, en la medida de su capacitación para el trabajo a realizar. La fase de la obra terminada fue la construcción de un ´Terraplén´ para la ´Ampliación de la capacidad de deshidratación de Crudo del Complejo Jusepín EP-JUS-2-2001´, en Jusepín Estado Monagas, para la cual se exige la capacitación suficiente y el certificado respectivo por la empresa PDVSA; de tal suerte que las otras fases de la Obra no podrían ejecutarse sin personal capacitado, y esa es una máxima de experiencia. A este respecto, los reclamantes no acreditaron en ninguna forma de derecho que fueren trabajadores de la industria petrolera, y que estuvieren capacitados para efectuar los delicados trabajos que en ésta se ejecutan…”.
Denuncia, que en el presente caso, se infringió el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “por no estar debidamente motivada”, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la apreciación y valoración de las pruebas “aportadas por la empresa accionada y, al valorar favorablemente a los reclamante actos que son ineficaces”.
Asimismo, denuncia que el acto recurrido no se adecua a las previsiones del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser de imposible ejecución, “en cuanto a que los reclamantes no han acreditado su condición de ser personal calificado para trabajar en la industria petrolera (…), y por tal razón no podrían ser aceptados como trabajadores por la empresa PDVSA, y [su] representada tendría que mantener en su nómina a unos trabajadores que no tendrían ninguna actividad laboral, conculcándose el principio, de que a igual trabajo, igual salario…”.
Solicita, que se requiera a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la remisión del expediente administrativo del caso y que se decrete una medida de suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Aduce, que “Las pretensiones deducidas no son temerarias, sino que descansan sobre bases lógicas…”, y que, de ejecutarse el acto administrativo impugnado “[su] representada no tendría trabajo que ofrecer, pues las fases restantes requieren de personal calificado, y es un hecho notorio que toda empresa contratista debe participar a la empresa PDVSA la incorporación de trabajadores, y presentar la certificación que les acredite como personal calificado, para que PDVDSA pueda reconocerlos como trabajadores de la industria petrolera”.
Indica, que de procederse al reenganche y al pago de los salarios caídos de los trabajadores reclamantes, su representada “tendría que erogar cuantiosas sumas de dinero, que incidirían en prestaciones, utilidades y otros conceptos laborales, además de que tendría un personal ocioso. Ese dinero difícilmente podría ser recuperado, con los consiguientes daños y perjuicios a [su] (…) poderdante, y por vía de consecuencia se produciría grave daño a la industria petrolera, pues a [su] representada le costaría mucha honrar sus compromisos…”.
Finalmente, solicita, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 288, de fecha 16 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente caso corresponde al conocimiento de esta Corte. Así se declara.
2) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.
Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior que se haga sobre las causales relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de ley. Así se declara.
3) De la medida cautelar:
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos requerida, de la siguiente manera:
El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris” puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva contra ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de este Tribunal, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho es aparentemente su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por la accionante a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los elementos que permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar deben apreciarse de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos.
Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por la cual no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.
En el presente caso, los apoderados actores pretenden que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Jean Carlos González, Ángel Mota, Alexander Figueroa, Juan Cabeza, Luis Uga, Carlos Ledesma, José Subero y Edgar Brito.
En este sentido, se observa del texto del propio acto impugnado (folio 50) que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dejó constancia de que la representación de la empresa Constructora Raytin C.A. presentó su escrito de promoción de pruebas dentro del procedimiento administrativo de manera extemporánea, razón por la cual dicho escrito no fue admitido por ese Despacho.
Sin embargo, al dictar su decisión, la referida Inspectoría analizó las pruebas presentadas por la empresa accionante, con fundamento al contenido del artículo 1368 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que –a juicio de esta Corte- no constituye un acto que pueda dejar en estado de indefensión, a la parte que promovió extemporáneamente las pruebas que considere más idóneas para su defensa.
De esta forma, realizado el examen prima facie de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho, se desprende que no consta en autos una sustentación de hechos y de derechos favorable al solicitante de la cautela, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del buen derecho. Así se decide.
Por otra parte, el hecho de no haber quedado demostrado el “fumus boni iuris” para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos antes analizada, conduce a que no concurran los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 288, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el 16 de diciembre de 2002, mediante el cual se ordenó a la sociedad mercantil Constructora Raytin C.A., el reenganche y pagos de salarios caídos de los ciudadanos Jean Carlos González, Ángel Mota, Alexander Figueroa, Juan Cabeza, Luis Uga, Carlos Ledesma, José Subero y Edgar Brito. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal estima necesario acotar, que debido a la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAYTIN C.A., contra la Providencia Administrativa N° 288, dictada el 16 de diciembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por los ciudadanos Jean Carlos González, Ángel Mota, Alexander Figueroa, Juan Cabeza, Luis Uga, Carlos Ledesma, José Subero y Edgar Brito.
2) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
3) IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos requerida.
4) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-1958
EMO/17
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