MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001960

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2003, los abogado Ramón Galindo Moy, Alejandro Disilvestro, José Valentín González P., Alvaro Guerrrero Hardy y Yanet Aguiar, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 80.778, 22.678, 42.249, 91.545 y 76.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 46-03 dictada el 18 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ALFONZO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.163.554, contra la referida empresa.

En fecha 22 de mayo de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la presente causa.

El 23 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 07 de enero de 2002, su representada y el CIUDADANO LUIS ALFONZO COLINA suscribieron un contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada. Dicha obra consistía en: i) la ampliación de la vía de acceso a la Represa del Guapo, Municipio Páez del Estado Miranda, la cual permite la circulación de dos (2) vehículos en sentido norte y sur y viceversa; ii) la construcción del puente de concreto que sirve de acceso al túnel de desvío de la referida Represa y; ii) la ejecución de recortes de taludes en las vías de acceso de la Represa en mención.

Que, el 15 de agosto de 2002, terminó la relación laboral entre las partes dado que la obra del contrato fue totalmente concluida. No obstante, alegan que el ciudadano LUIS ALFONZO COLINA consideró que se violó el régimen de inamovilidad laboral previsto en el Decreto Nº 1.889 dictado por el Ejecutivo Nacional el 25 de julio de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.491 de la República Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha.

Señalan que, “en virtud de esas circunstancias, el 19 de agosto de 2002, el ciudadano Luis Alfonzo Colina solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello y Páez del estado Miranda del Ministerio del Trabajo (...). no obstante, es necesario señalar que el ciudadano Luis Alfonzo Colina y su abogado asistente mintieron (...) ya que indicó que había sido contratado por tiempo indefinido (...)”.
Indican que en transcurso del procedimiento administrativo correspondiente, la empresa hoy recurrente formuló dos alegatos, a saber: i) que la protección derivada de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.889 cesaba al finalizar la obra determinada para cuya ejecución fue contratado el referido ciudadano y; ii) que la obra en cuestión fue concluida y, por ende, la relación laboral había finalizado. De allí que -señalan- no se está en presencia de un supuesto de terminación de la relación por voluntad unilateral del patrono.

Indican, que su representada en el trámite del procedimiento administrativo promovió la prueba de inspección judicial que fue practicada por un Juzgado de Municipio, en la cual se dejó constancia de la culminación de la obra. Sin embargo, dicha prueba fue desestimada por la Inspectoría del Trabajo con fundamento en que el Órgano jurisdiccional “‘avanzó en opinión y formuló apreciaciones en los hechos objeto de la inspección ocular (...)’”. De esa forma, la referida Inspectoría consideró “que no habiendo finalizado la ejecución de la obra determinada para la cual fue contratado el ciudadano Luis Alfonzo Colina, éste se encontraba amparado por el régimen de inamovilidad previsto en el Decreto Presidencial Nº 1.889. Por ende, (...) consideró que Dell Acqua había incurrido en un despido injustificado (...)” (resaltado de la parte recurrente).

Alegan que por tanto, el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, “ya que Dell Acqua sí aportó pruebas que demostraron que la obra para cuya ejecución fue contratado el ciudadano Luis Alfonzo Colina había sido finalizada totalmente (...)”.

En tal sentido, aluden “con respecto a la primera objeción, la cual fundamenta la Inspectoría en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil (...), es necesario tener presente que se trata de una inspección extralitem. Así, el Juez que practica la inspección no es el funcionario que va a decidir el juicio o el procedimiento administrativo en el cual la inspección extralitem puede ser promovida. Por ende, el Juez no pudo ‘avanzar en opinión’ en forma alguna”. A ello agregan que, “la inspección ocular extralitem no se encuentra regulada por el artículo 475 del CPC, sino por el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del Código Civil. En este sentido, es necesario resaltar que ni el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil ni el artículo 1.499 del Código Civil hacen mención alguna a la prohibición de ‘avanzar opinión’ que contiene el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. Ello se explica fácilmente porque la inspección judicial prevista en el artículo 475 es practicada por el Juez que va a decidir el fondo en juicio en el cual es evacuada la prueba, mientras que la inspección ocular extralitem prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.429 del Código Civil no está, en principio, vinculada a proceso judicial o administrativo alguno (...)”.

Asimismo, de la segunda de las razones dadas por la Inspectoría del Trabajo para desestimar la prueba in comento, aluden al contenido de los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil, 1.428 y 1.429 del Código Civil. Al respecto, esgrimen que puede apreciarse que el referido Código adjetivo “señala que la inspección ocular extralitem no puede contener ‘opiniones sobre las causas del estado o sobre puntos que requieran conocimientos periciales’, mientras que el Código Civil señala que no debe extenderse a ‘apreciaciones que necesiten conocimientos periciales’. En otras palabras, la inspección ocular extralitem sí puede contener cierto tipo de opiniones o apreciaciones”. Por lo tanto y con fundamento en la doctrina nacional (la cual cita), debe concluirse en que la segunda razón invocada por la Inspectoría del Trabajo para desechar la prueba de inspección judicial promovida por la empresa recurrente, resulta manifiestamente contraria a derecho.

Que el acto impugnado incurre en el citado vicio de falso supuesto de hecho, pues consta en el expediente administrativo que la empresa ya señalada no despidió injustificadamente al ciudadano LUIS ALFONZO COLINA, sino que la relación laboral finalizó como consecuencia de la conclusión de la obra determinada para cuya ejecución fue contratado. Por tal motivo, tampoco estaba amparado por la inamovilidad a la que se refiere el Decreto Presidencial antes aludido y, de allí que la empresa DELL ACQUA, C.A. no tenía que incoar el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas solicitan la nulidad del acto impugnado.

De otro lado, solicitan la suspensión de la Providencia administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para ello, señalan que el fumus boni iuris se verifica, en primer lugar, por “la intención del ciudadano Luis Alfonzo Colina y su abogado asistente de engañar a la Inspectoría al señalar en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que la relación laboral era por tiempo determinado. En segundo lugar, la existencia de la inspección ocular que (fue) promovida por Dell Acqua en el procedimiento administrativo (...)” (resaltado de la parte recurrente).

Respecto del periculum in mora, alegan que la cancelación de los salarios dejados de percibir al trabajador causaría un perjuicio patrimonial para la empresa. De otro lado, señalan que no podría reincorporarse al trabajador antes identificado y, por tanto, es imposible ejecutar el acto en cuestión, ya que el ciudadano LUIS ALFONZO COLINA fue contratado parta una obra determinada que ya ha sido culminada, “por ende, si Dell Acqua procede a reincorporar a ese ciudadano a su nómina, sólo podría hacerlo a los efectos del pago de salario” (resaltado de la parte recurrente).

Finalmente, agregan que, “dado que la orden de reintegrar al ciudadano (...) es de imposible ejecución, la Inspectoría del Trabajo aplicaría a Dell Acqua la sanción establecida en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

Los abogados Ramón Galindo Moy, Alejandro Disilvestro, José Valentín González P., Alvaro Guerrrero Hardy y Yanet Aguiar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 46-03 dictada el 18 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ALFONZO COLINA, contra la referida empresa.

A los fines de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la anterior decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 46-03 dictada el 18 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa N° 46-03 dictada el 18 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LO MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar la presencia o no del primero de los requerimientos señalados, este es, el fumus boni iuris, se observa que la parte recurrente lo fundamenta en la existencia de una inspección ocular extralitem promovida por su representada durante el procedimiento administrativo que demuestra que la obra determinada para cuya ejecución fue contratado el ciudadano LUIS ALFONZO COLINA había sido concluida. Para ello se estima necesario transcribir de manera parcial el contenido del acto impugnado, el cual es del tenor siguiente:

“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Trabajo
Inspectoría del Trabajo en los Municipios
Plaza y Zamora del Estado Miranda

Guarenas, 18 de marzo de 2003

Exp. Nº 113-02
P.A. Nº 46/03

Providencia Administrativa

Visto con conclusiones. Comienza el presente procedimiento mediante escrito consignado, por ante la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello y Páez del estado Miranda, adscrita a esta Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto del año 2002, a través del cual el ciudadano LUIS ALFONZO COLINA (...), señala al Despacho que se desempeñaba como OBRERO a la empresa Dell Acqua, C.A., ubicada en la Represa del Guapo, Municipio Páez del Estado Miranda, desde el día 07/01/2002, devengando un salario promedio diario de Bs. 30.765,29, siendo su salario diario de Bs. 11.020 y fue despedido el 16/08/2002 por Oswaldo Urrieta, en su carácter de representante legal de la empresa, no obstante, de estar amparado por la inamovilidad laboral especial en el decreto Nº 1.833 en concordancia con el Decreto Nº 1889 (...).

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1.- Hace valer el mérito favorable de los autos.
2.- Prueba Documental:
CONTRATO DE OBRA ESPECÍFICA, CELEBRADA POR LUIS ALFONZO COLINA Y LA EMPRESA DELL ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, EN FECHA 07/01/2002: por cuanto este instrumento privado no fue atacado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, el Despacho le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que entre el accionante y la empresa ‘Dell acqua, C.A.’ se celebró, en fecha 07/01/2002, un contrato de trabajo para una obra determinada, según las cláusulas allí estipuladas a objeto de que el trabajador ejecutara las tareas, trabajo y/o actividades en la instalación de cercas, construcción del puente y polvorín. Y así se decide.

COPIA CERTIFICADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA SOBRE LAS OBRAS ESPECÍFICAS PARA LOS CUALES FUE CONTRATADO EL CIUDADANO LUIS ALFONZO COLINA: El Despacho observa que este documento público fue promovido dentro del lapso establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pero la desestima por cuanto el Juez que practicó la inspección avanzó en opinión y formuló apreciaciones en los hechos objetos de la inspección ocular al señalar: ‘El tribunal observa la total culminación de las obras objeto de esta inspección y, por ende ausencia de personal de la empresa laborando en lugar de las mencionadas obras...’, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(...)

QUINTO: Que del análisis conjunto de las pruebas aportadas se desprende que el solicitante prestó servicios a la empresa accionada, para una obra determinada y ésta al no lograr demostrar que la misma concluyó el 16/08/2002, se desprende que la terminación de trabajo fue en esa fecha, el 16/08/2002, por voluntad unilateral del patrono, a pesar que el trabajador LUIS ALFONZO COLINA se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 1889 emanado del Ejecutivo Nacional. Así se decide.


DISPOSITIVA:

En vista que la accionada, no llenó los extremos del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Inspectoría del Trabajo, en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales y en consideración a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos ut supra declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano LUIS ALFONZO COLINA (...), contra la empresa ‘DELL ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA’ y, en consecuencia: reintégrese al prenombrado ciudadano a las actividades que efectuaba en la empresa, en las mismas condiciones bajo las cuales prestaba servicio antes del despido irrito y efectúese el pago de sus salarios caídos cuantificados desde el momento en que se produjo el despido irrito, 16/08/2002, hasta la fecha de su reincorporación efectiva. Y así expresamente se decide” (resaltado de esta Corte).


En tal sentido, vale acotar que la jurisprudencia patria ha sido conteste en expresar que las inspecciones judiciales que se practican fuera de un juicio –como es el caso de autos- se denominan extra litem y están dirigidas a hacer constar el estado o circunstancia de las cosas que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así, la inspección judicial extra litem es un medio de prueba preconstituida que se funda en “la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de los hechos, estados o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (vid. Sentencia Nº 399 dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Es decir, que conforme a ello el Tribunal que realiza la inspección sólo debe dejar constancia de los hechos, estados o circunstancias que le solicite la parte interesada, lo cual excluiría la posibilidad de que dicho Órgano jurisdiccional realice análisis que vayan más allá de lo pedido.
Ahora bien, como puede observarse del acto administrativo parcialmente transcrito, la Inspectoría del Trabajo, ciertamente, desestimó la prueba de inspección judicial que promoviera la empresa ya mencionada en el procedimiento administrativo tramitado al efecto, sobre la base de que el Juez avanzó opinión y formuló apreciaciones sobre los hechos objeto de la inspección, en específico, la culminación de la obra y ausencia de personal laborando. En tal sentido, el Acta que dejó constancia de la realización inspección, establece, entre otras cosas, lo que sigue:

“(...) Una vez concluidos los particulares solicitados toma la palabra el Dr. Rafael Castro en su carácter de apoderado judicial de la empresa solicitante quien expone: ‘Solicito a este honorable Tribunal dejar constancia de la finalización de las obras específicas objeto de esta inspección, asimismo dejar constancia por consecuencia directa de la conclusión de las obras que en las mismas se observa, ausencia total de personal o trabajadores de la Empresa ‘Dell Acqua’, C.A. respecto a la solicitud anterior el Tribunal observa la total culminación de las obras de esta inspección y por ende ausencia del personal de la empresa laborando en el lugar de las mencionadas obras (...)” (folio 37).


De lo anterior, esta Corte estima que el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dejó constancia de la culminación de la obra antes referida y ausencia de personal, pero tal declaratoria obedece estrictamente a la petición formulada por el apoderado judicial de la empresa que hoy recurre, y en modo alguno pareciera obedecer a una apreciación realizada de manera libre y aislada por el Tribunal que conllevara a un avance de opinión.

Conclusión de todo lo precedentemente señalado es que el fumus boni iuris, el cual constituye un cálculo de probabilidades con el que se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular (sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario), está presente en el caso bajo análisis, requerimiento éste necesario para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.

Respecto del periculum in mora, esta Corte observa que en el caso de autos existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Resolución impugnada serían cancelados íntegramente al trabajador, si así fuere el caso.

Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono producto de la ejecución del acto impugnado deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 46-03 dictada el 18 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ALFONZO COLINA. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogado Ramón Galindo Moy, Alejandro Disilvestro, José Valentín González P., Alvaro Guerrrero Hardy y Yanet Aguiar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 46-03 dictada el 18 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ALFONZO COLINA, contra la referida empresa.

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

3.- PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 46-03 dictada el 18 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ALFONZO COLINA. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS








La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. Nº 03-001960
JCAB/ f.-