MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
03-1964
En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado Alejo Ramírez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 60.992, actuando como apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del referido Juzgado de fecha 10 de febrero de 2003.
El 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 11 de junio de 2003, vencido como se encontraba el lapso establecido mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
El recurrente de hecho expuso, como fundamento de su recurso, lo siguiente:
Que el ciudadano Andrés Sánchez Armas, demandó ante el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental a su representada por cobro de prestacionaes sociales.
Que la demanda fue admitida el 7 de septiembre del año 2000, ordenándose la citación a su representada, para que ésta le cancelara el pago parcial de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a partir del 7 de febrero de ese mismo año, fecha en que destituido legítimamente.
Que después de la destitución del funcionario Andrés Sánchez, se le pagó y canceló sus prestaciones sociales, al punto de que recibió el 30 de mayo de 2002, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) .
Que el mencionado funcionario estimó que no habían sido totalmente cancelados sus derechos y por eso accionó en contra de su representado.
Que el juicio siguió su curso de ley y el tribunal de la causa profirió su sentencia el 10 de febrero del año 2003, mediante la cual condenó a su representado a cancelarle al referido funcionario la cantidad de ochenta y un millones ciento ochenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 81.185.820,14), por concepto de prestaciones sociales y, que además condenó a su representada a que le pagara vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, complemento vacacional, bono post-vacacional, aguinaldo fraccionado e intereses de prestaciones sociales.
Que dicha sentencia es írrita, ilegal e inconstitucional, ya que su basamento jurídico se apoyó en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y, no sobre el Estatuto Funcionarial.
Que el juicio o querella funcionarial, se hallaba paralizado y el Juez Superior dictó sentencia el 3 de febrero de 2003 y, en el mismo fallo, ordenó notificar a las partes, dando así cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio contencioso por mandamiento del artículo 142 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; señalando el primero de ellos que “(…) aparte la sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos(…)”.
Que el Juez libró la boleta para notificar al ciudadano Contralor del Estado Anzoátegui, ciudadano Hermes Barrios, pero el Alguacil titular del Juzgado Superior, afirmó que esa boleta notificatoria se la dejó a la secretaria María Yamal.
Que esto significó que su representada no estaba a derecho y, que por ende no pudo interponer el recurso de apelación, causándole un estado de indefensión, ya que hubo una lesión al derecho de la defensa, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que el tribunal volvió a dictar otra boleta de notificación del cumplimiento voluntario de la sentencia, siendo en esta oportunidad en que su representada se entera de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en su contra.
Que su representada acudió al Tribunal en fecha 2 de abril de 2003 y, en escrito explanó que la Contraloría nunca había sido notificada de la sentencia antes mencionada y, que por tal razón le pidió al Tribunal que dejara sin efecto el auto de ejecución y que de esa manera se daba por notificada para que comience el lapso de apelación e interponer el mismo el día 3 de abril de 2003.
Que el Tribunal por auto expreso de fecha 13 de mayo de 2003, negó la apelación interpuesta por su representada, alegando que la sentencia dictada por éste fue en fecha 10 de febrero de 2003, y que fue en fecha 3 de abril de 2003, cuando la representación de la Contraloría General del Estado Anzoátegui ejerció el recurso de apelación, éste era extemporánea, ya que la notificación efectuada a la demanda, de manera legal, se practicó el 27 de febrero de 2003, y el lapso para ejercer el recurso de apelación había vencido el 11 de marzo de 2003.
Que se quebrantaron los principios contenidos en los artículos 21 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso.
Que de igual manera, se conculcaron los artículos 15, 206, 211, 212, 251 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 6 del Código Civil y el 142 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Solicita de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se ordene oír la apelación en ambos efectos, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró que:
“(…)Vista la diligencia de fecha 03 de abril de dos mil tres (2003), suscrita por el abogado Alejo Ramírez Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 10-02-2002; y visto el cómputo realizado por secretaría; el Tribunal NIEGA la apelación por ser extemporánea (tardía), por cuanto la notificación efectuada a la demanda, de manera legal, indefectible e indudable de dicha sentencia, se practicó el 27 de febrero de 2003, y el lapso para ejercer el recurso de apelación venció el 11 de marzo de 2003, habiendo la parte demandada ejercido el recurso en fecha 03 de abril de 2003”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el abogado Alejo Ramírez Ramírez, actuando como apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y, a tal efecto, observa:
El recurso de hecho procede en el contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece que cuando proceda ante la Corte, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de apelación o cuando ésta sea admitida en un solo efecto, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Aplicando el contenido del artículo transcrito supra al presente caso, se observa que la parte interesada interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, escrito contentivo del anuncio de recurso de hecho en fecha 19 de mayo de 2003, (folio 22) y, posteriormente, formalizó dicho recurso ante esta Corte en fecha 21 de mayo de 2003 contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante el cual negó oír en recurso de apelación interpuesto.
Respecto al cómputo del lapso previsto en el citado artículo 305, esta Corte en diversos fallos ha acogido el criterio establecido en decisión de fecha 25 de octubre de 1989, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), este debe entenderse como días de despacho, derivado ello de la interpretación efectuada por dicha Sala del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santo, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.
El criterio anteriormente expuesto, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual se hace un nuevo análisis de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que concluye con la declaratoria parcial de nulidad de la referida norma, ordenándose expresamente la interpretación que debe darse a dicha norma procesal; de la cual se infiere claramente, que los cinco (5) días a que hace referencia la norma transcrita supra, deben entenderse como días de despacho más el término de la distancia, si hubiere lugar a éste.
Posteriormente, en solicitud de aclaratoria de la anterior sentencia, la Sala Constitucional señaló: “(…) los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache (…)”.
Así las cosas, esta Corte tomando en cuenta el contenido de la precitada sentencia y lo establecido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe mencionar que para el momento de la interposición del recurso de hecho no habían transcurrido los cinco (5) días de despacho más el término de la distancia que establece el prenombrado artículo, que en este caso por ser el Estado Anzoátegui el término de la distancia es de cuatro (4) días, debido a que el auto que negó la apelación es de fecha 13 de mayo de 2003 y, el 19 de mayo del mismo mes y año el accionante interpuso recurso de hecho y se da por notificado, lo cual hace concluir que sólo habían transcurrido 4 días de despacho, por lo cual se concluye que el accionante interpuso el recurso de hecho tempestivamente. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso interpuesto y al efecto observa:
En el presente caso nos encontramos con que el accionante introdujo recurso de hecho en fecha 19 de mayo de 2003, ante la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en admitir la apelación interpuesta en fecha 3 de abril de 2003, al considerar que la misma era extemporánea, debido a que la notificación del órgano contralor se practicó el 27 de febrero de 2003 y el lapso para ejercer la apelación había vencido el 11 de marzo del mismo año.
Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente de hecho alegó que la notificación practicada por el Alguacil del mencionado Juzgado en fecha 27 de febrero de 2003, no puede surtir efectos legales, ya que la misma no se efectuó en persona del Contralor General del Estado Anzoátegui, sino a la secretaria María Yamal, razón por la cual la Entidad Contralora no estaba a derecho, impidiéndosele de esta manera interponer el recurso de apelación en la fecha que dice el juez que quedó notificada.
Así las cosas, esta Corte una vez analizado las actas procesales que conforman el presente expediente y después de haber hecho un estudio minucioso de los alegatos hechos por la parte accionante, considera que la notificación hecha en fecha 27 de febrero de 2003, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de la boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Resaltado por esta Corte).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la notificación hecha en fecha 27 de febrero de 2003, llena las formalidad de ley, ya que la misma fue dejada en la sede de la Contraloría General del Estado Anzoátegui y una vez dejada el Alguacil levantó acta en la cual hace constar tal hecho. Por otra parte, también advierte esta Corte que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende prueba alguna que haga constar que el apoderado judicial del Contralor haya manifestado que la referida funcionaria no prestara sus servicios en el Despacho del Contralor o que esta persona fuera ajena a la Institución, lo cual confirma que la notificación fue hecha siguiendo lo establecido por la ley.
En este orden de ideas, observa esta Corte que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio y otros), se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, al disponer:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
Ello así, estima esta Corte, como ya se ha dicho anteriormente que, siendo el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la norma que rige la práctica de la notificación de las partes y, una vez analizado el mismo y visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, notificó al Contralor General del Estado Anzoátegui siguiendo las formalidades establecidas por el citado artículo, verifica esta Corte que el prenombrado Juzgado notificó correctamente a la parte accionante.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alejo Ramírez Ramírez, actuando como apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003, el cual se confirma. Así se decide.
IV
DECISION
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Alejo Ramírez Ramírez, actuando como apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual negó oír en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del referido Juzgado de fecha 10 de febrero de 2003. En consecuencia, CONFIRMA dicho auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los …………………………. ( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/02/lefa.
Exp. 03-1964.-
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