MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001984

- I -
NARRATIVA

En fecha 23 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1044 de fecha 15 de mayo de ese mismo año, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARY CLAUDIA GRESPAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.261 y 39.235, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENZO GRESPAN BOLZONELLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.953, contra la Resolución Nº 01, de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, por lo que declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente consulta.
. En fecha 26 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito los siguientes alegatos:

Que “(su) representante es el único, exclusivo, tenedor, poseedor y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Mata, jurisdicción La Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida que conduce a su vez a la Avenida La Parroquia, identificado como lote “A”, tiene un área aproximada de tres mil setecientos veintisiete metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (3.727,04 mts2), cuyas medidas y linderos específicos son los siguientes: Frente: la Avenida Principal La Mata (…); Fondo: con la zona protectora del Río Alberregas (…); Costado Derecho (visto de frente): con la Avenida La Parroquia (…); Costado Izquierdo (visto de frente): con lote “B” de Larissa Grespan (…)”. Agrega que la propiedad de su representado sobre dicho terreno consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de abril de 2000, bajo el No. 31, Tomo 4, Protocolo I, Trimestre Segundo.

Adujo que con tal carácter, su representado se dirigió al Municipio Libertador del Estado Mérida “solicitando la permisología a los fines de construir en dicho terreno un Mini-Expendio de Combustible con un Mini-Centro Comercial, lo cual dio como resultado la elaboración de un Anteproyecto Arquitectónico (…). Elaborado el Anteproyecto, el mismo fue introducido por ante la Oficina del Departamento Técnico Ambiental de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida, la cual (les) dio respuesta en comunicación fechada el 3 de mayo de 2000, signada con el número U.A: 034-2000 (…) donde entre otras cosas se señala cómo debe tratarse las áreas (sic) dentro de las superficies de 2.962,89 mts2 y se exige presentar una evaluación ambiental y en definitiva indican las variables ambientales”. A ello agregaron que, por dichas razones, su representado “se dirigió a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual fueron solicitadas las mismas en fecha 12-06-2000 (…) donde se da respuesta (sic) en fecha 29 de junio de 2000 y se indica el uso conforme (variables urbanas), conforme (sic) con el ordenamiento jurídico que rige la materia, los cuales son: Ordenanza de Zonificación y del Instituto Parque Metropolitano Albarregas, aprobada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 42 de fecha 24-05-2000 (…), en concordancia con la Ordenanza de Lineamientos del Uso del Suelo referida a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, aprobada en Gaceta Municipal No. 32 de fecha 26-08-1999 (…) y los artículo (sic) 22 y 23 del Reglamento Urbanístico”.

Señala que “en las condiciones de desarrollo del lote de terreno antes deslindado, aparece un uso complementario de equipamiento urbano metropolitano, establecido en el Plan de la Ordenanza de Lineamientos de Usos de Suelo referido a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador (…) que se corresponde con el tramo 8, lo cual comprende la clasificación de los establecimientos comerciales, según su escala, en concordancia con la Ordenanza de Industria y Comercio, donde se permite la instalación y construcción entre otros: estación de servicio (lavado y engrase) –expendio de combustible, donde se exige para la permisología los siguientes recaudos: plano de ubicación de terreno firmado y sellado por la Dirección de Catastro (3 copias); levantamiento topográfico original y modificado; constancia de factibilidad agua (sic) y CADELA; cumplir con lo establecido en el capítulo V, artículo 15 de la Ordenanza de Zonificación Parque Metropolitano del Río Albarregas, requisitos que se les dio cumplimiento en el Oficio V.A. 034-2000 (…), igualmente en los requisitos exigen solicitar la aprobación de Tránsito Municipal a nivel de Anteproyecto para la incorporación y desincorporación por la Avenida Principal La Mata y Avenida Principal La Parroquia, lo cual fue cumplido según Informe de Revisión de Proyectos del Departamento de Infraestructura Vial de fecha 17 de agosto de 2000 (…)”.

Alegaron que en el mes de septiembre de 2000, su representado acudió al Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Libertador con todos los recaudos exigidos para la tramitación del Anteproyecto “cuando la arquitecta María Febres Cordero conjuntamente con la arquitecta María Liliana Peña, le hacen entrega de un Oficio sin número de fecha 13 de septiembre de 2000 (…), donde entre otras cosas hacen observaciones al anteproyecto no rechazando el Mini-Expendio de Combustible ubicado en la Avenida Principal La Mata y se indica que se debe cumplir con el Capítulo V, artículo 15, número 3-1 de la Ordenanza de Zonificación del Instituto Parque Metropolitano Albarrega y que debe cumplir con el uso conforme (variables urbanas) de fecha 29 de junio de 2000, dando cumplimiento (su) mandante con las observaciones hechas por el Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Libertador del Estado Mérida, todo lo cual le produjo erogaciones económicas”.

Que, al presentarse su representado en la Oficina de Planificación Urbana de la referida Alcaldía con el anteproyecto y habiendo realizado todas las correcciones indicadas por dicha Dependencia Municipal, es informado que “el anteproyecto no había sido firmado porque surgieron eventualidades debido a una decisión del ingeniero Ramón Fernández, Director de Desarrollo Urbanístico, quien de manera arbitraria, en usurpación total de funciones, había elaborado la Resolución No. 01 (…)”. Por las razones expuestas, los apoderados judiciales del accionante impugnaron la mencionada Resolución y, además, porque la misma no había sido publicada en la Gaceta Municipal para que pudiera tener carácter oficial y por ende ser de carácter obligatorio.

Indicaron que, en consecuencia de lo antes expuesto, su representado solicitó “aun cuando el Municipio Libertador por intermedio de sus órganos citado no lo exigió, presentó el aval u opinión favorable de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Mata, La Iglesia, La Urbanización J. J. Osuna Rodríguez y la Junta Parroquial de la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez (…), todo con la finalidad de dar cumplimiento con el preámbulo y los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “la construcción de un Mini-Centro Comercial y un Mini-Expendio de Combustible, daría gran demanda a trabajadores que hoy se encuentran desempleados en dichas urbanizaciones y contribuiría al desarrollo social y económico de la ciudad de Mérida en lo cual está interesado el Estado”. Agregando que, en este orden de ideas, “el Director del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura Mérida en Oficio No. 148 de fecha 13 de febrero de 2001, le indic(ó) que le correspond(ía) al Municipio Libertador realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a las necesidades que demande la población”.

Adujeron que, “el Ministerio de Infraestructura fue quien redactó el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana Mérida y es el mismo que en fecha 13 de febrero de 2001, quien le dicta (sic) al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía ‘(…) por tal motivo le corresponde a ese organismo realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a las necesidades que demande la población’”.

Señalaron que su representado agotó la vía administrativa, es decir, interpuso recurso de reconsideración y recurso jerárquico, contra la Resolución impugnada, la cual, entre otras cosas “expresa que el Plan de Ordenación Urbanística (P.O.U.) prevalece sobre la Ordenanza del Parque Metropolitano Albarregas (…) olvidando que las Ordenanzas dictadas por el Municipio se deben aplicar preferente (sic), dado que se trata de leyes locales que rigen la materia y son adaptadas a la realidad urbana de Mérida, por lo que él nunca debió haber desaplicado una Ordenanza que regula todo lo relacionado con el Parque Metropolitano Albarregas, para aplicar un Plan de Ordenación Urbanística, el cual no regula y no debe regular para los terrenos que se encuentren dentro del Parque Metropolitano, ya que el Parque Metropolitano Albarregas está regulado de manera expresa por el Municipio, por la Gaceta que él mismo indica en dicho resuelto. Como tampoco es él el competente para decir que entre la Ordenanza del Parque Metropolitano de Ordenación Urbanística, existen serias discrepancias: ya que con esta conducta viola el artículo 3 de la Constitución Nacional (…)”.

Que, encontrándose vigente la referida Ordenanza, “los funcionarios del Municipio Libertador no tiene (sic) otro recurso que aplicarla, porque precisamente a tenor del artículo 36, numeral 3ro. de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una de las competencias del Municipio es la de elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local”.

Alegaron que, habiendo su representado “tramitado y gastado grandes cantidades de dinero (…) para la tramitación de la permisología, para lograr la construcción del Mini-Expendio de Combustible con un Mini-Centro Comercial”, dando cumplimiento a la referida Ordenanza y al Plan de Ordenación Urbanística, “mal puede el Municipio Libertador suspender toda la tramitación de variables urbanas; todo lo cual afecta el derecho de propiedad que tiene (su) poderdante sobre el terreno antes identificado y viola el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el derecho de propiedad y viola como norma sub-legal el artículo 545 del Código Civil, los cuales expresan que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

Que “el tercer considerando de la Resolución No. 01 suscrito por el Director de Desarrollo Urbanístico (…) donde dice que la Ordenanza del Parque Metropolitano Albarregas presenta serias discrepancias con el Plan de Ordenación Urbanística, queda totalmente desvirtuada (sic) con el contenido del Oficio No. 148, de fecha 13 de febrero de 2001 (…) donde el Ministerio de Infraestructura redactor del Plan de Ordenación Urbanística (P.O.U.), le expresa que le corresponde al Municipio Libertador realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a las necesidades que demande la población”. Agregando que, al adminicular lo antes señalado a un hecho que es “público y notorio”, como lo es que en esa misma ciudad “se están construyendo varias estaciones de servicio dentro del Parque Metropolitano Albarregas (se) debe dar (…) por cierto el hecho de que efectivamente se (le) está violando la garantía constitucional a la propiedad antes citada, así como la garantía a que todos somos iguales ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución (…)”.

Finalmente, señalaron que fundamentaban la acción de amparo en la violación de las garantías constitucionales antes señaladas por mandato del artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitaron que se “orden(ara) de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando al Municipio Libertador del Estado Mérida por órgano de sus representantes legales ciudadanos Carlos Alberto Belandria Mora y Vintilio Rojas Rojas, quienes son el Alcalde y Síndico en forma respectiva del Municipio Libertador del Estado Mérida (…) siendo el Municipio Libertador el agraviante y a quien deberá ordenársele de inmediato, en virtud de que nuestro representado ha cumplido con los requisitos de Ley otorgar el permiso (sic) para la construcción del Mini-Expendio de Combustible y Mini-Centro Comercial, por haber cumplido con los requisitos de Ley (…)”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo, fundamentándose en lo siguiente:


“En el caso bajo análisis no se evidencia violación alguna de las garantías constitucionales denunciadas por el accionante, dicho ciudadano es poseedor del terreno que menciona en el libelo de la demanda, en el presente caso lo que se plantea es la referida permisología, no se discute la propiedad o no que sobre el terreno tiene el accionante.

Es cierto que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad, pero también es cierto que el mismo establece que ‘La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general (...).

Respecto a la solicitud de que el Tribunal ordene que se le conceda el referido permiso este Juzgador observa que dicho pedimento no procede, puesto que la acción de Amparo Constitucional tiene por objeto restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba al momento de producirse la violación denunciada.

No le es permitido pues, al órgano jurisdiccional, mediante la vía especialísima del amparo constitucional, determinar la validez o no de un acto administrativo, ya que para tales efectos existen otras vías idóneas, tal como ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.

En consecuencia, considera este Juzgador, que en el caso planteado no está configurada la situación que permita declarar con lugar la acción propuesta, puesto que no se observa una situación o amenaza cierta de violación directa, inmediata y flagrante de los derechos y garantías constitucionales denunciadas (sic)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al respecto observa:

La presente acción de amparo tiene por objeto la Resolución N° 01 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada del Director de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual ordenó suspender toda tramitación de variables urbanas fundamentales que guarde relación directa con el tramo 8 que comprende desde el Enlace Vial Coronel Gamez Arellano al Puente Albarregas.

Es menester observar que el accionante persigue mediante la acción de amparo constitucional dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, al solicitar le sea otorgada la permisología para la construcción del Mini-Expendio de Combustible y Mini-Centro Comercial.

Así las cosas, el A quo declaró Sin Lugar la pretensión de amparo interpuesta, en virtud de que no se evidenciaba violación alguna de las garantías constitucionales denunciadas por el accionante, además de señalar que el artículo 115 de la Constitución, ciertamente garantiza el derecho de propiedad, pero que en este caso no se estaba discutiendo la propiedad que sobre el terreno éste tenía o no. Asimismo, señaló que por la vía del amparo no le es permitido al Juez determinar la validez de un acto administrativo, por lo cual consideró que la solicitud del accionante de que se le otorgara la permisología no procedía.
En este sentido, es preciso destacar que, el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales. En efecto, no puede dilucidarse a través del amparo, la legalidad del acto administrativo antes identificado, en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo, determinada sólo para lesiones constitucionales y que no impliquen la sustitución de los medios de conocimiento ordinarios del asunto. La acción de amparo, diseñada como está para dilucidar violaciones directas a los derechos y garantías constitucionales, implica un impedimento para el Juez descender a análisis de cuestiones legales que, por tanto implicarían que las violaciones constitucionales no son directas, tal como la extraordinariedad del amparo las requiere. En este sentido, en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”


Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.


Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
En este caso, aun cuando la parte accionante alega haber agotado la vía administrativa, no se desprende el ejercicio de la vía jurisdiccional ordinaria a través del recurso de nulidad contra la decisión que en este amparo se impugna.

En consecuencia de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es el recurso de nulidad, pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad de la Resolución impugnada y sus consecuencias, y en definitiva cual es la normativa aplicable en este caso y si el proyecto de construcción presentado por el accionante se ajusta al ordenamiento urbanístico que se determine aplicable, denuncias estas esgrimidas en este amparo y para cuya verificación debe necesariamente el Juez Constitucional invadir la esfera de legalidad que le está vedada.

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la causa. Así se decide

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de fecha 17 de mayo de 2001, mediante el cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARY CLAUDIA GRESPAN, apoderados judiciales del ciudadano RENZO GRESPAN BOLZONELLO, ya identificados, contra la Resolución Nº 01, de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada del Director de Desarrollo Urbanístico de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Vicepresidente,



ANA MARIA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EXP. N° 03-001984
JCAB/b