MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 28 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 448 de fecha 7 de mayo del mismo año emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., “inscrita en el Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el Nº 79, Tomo 60-A-Pro, modificatorio del Registro de Domiciliación efectuado el 18 de enero de 1979 bajo el Nº 7, Tomo 7-A-Pro por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, e inscrita posteriormente por ante el citado Registro, bajo el Nº 95, Tomo 55-A-QTO en fecha 15 de abril de 1995”, contra el Auto de fecha 19 de agosto de 1999, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual admitió la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JUAN EDUARDO GAMARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 4.877.873; y ordenó el reenganche inmediato.
La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 28 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
El 3 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de mayo de 2000, el abogado RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el Auto de fecha 19 de agosto de 1999, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual admitió la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO GAMARRA LÓPEZ y ordenó el reenganche inmediato, sin sustanciar el procedimiento respectivo.
El 17 de mayo de 2000, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, en dicha decisión, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República y dispuso emplazar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas mediante cartel, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último, se ordenó recabar de la referida Inspectoría el expediente contentivo de la Providencia Administrativa.
Por diligencia del 30 de mayo de 2000, el apoderado actor consignó ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 26 del mismo mes y año, donde se publicó el cartel ordenado por el antes mencionado Juzgado mediante decisión del 17 de mayo de 2000.
En fecha 23 de mayo de 2000, se recibió en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio Nº 469 de fecha 22 del mismo mes y año, anexo al cual el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas remitió los antecedentes administrativos del caso.
Mediante decisión del 13 de julio de 2000, el referido Tribunal declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del acto impugnado.
El 27 de septiembre de 2001, el apoderado de la parte recurrente solicitó al aludido Tribunal, mediante diligencia, que se comenzara la relación de la causa a fin de la consiguiente presentación de informes. Por auto del 3 de octubre del mismo año, el Juzgado mencionado, con base en el carácter unipersonal del mismo, consideró innecesario e ineficaz la relación de la causa y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para tuviera lugar el Acto de Informes.
El 31 de octubre de 2001, el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., consignó Escrito de Informes.
Por auto del 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 7 de marzo de 2002, el referido Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.
Mediante decisión del 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente, declinando la competencia para conocer del caso de autos en esta Corte.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Narra el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, “en un solo auto, admite, ‘estudia’ y sin sustanciar el procedimiento respectivo ordena el reenganche”, sustentando su decisión en la apreciación, por una parte, del Acta de fecha 28 de junio de 1999, suscrita por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y las Federaciones FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS representadas por sus Comités Ejecutivos Nacionales en la cual se acordó la inamovilidad laboral desde esa fecha a los trabajadores del sector petrolero amparados por la contratación colectiva; y por la otra, de la Circular de fecha 5 de mayo del mismo año, remitida a la Inspectoría del Trabajo por la Dirección General del Ministerio del Trabajo.
Que, con la referida decisión se violentaron los artículos 52, 68 y 119 de la Constitución de 1961, correlativos a los artículos 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Civil; 15, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; los artículos 10, 116, 117, 449, 454, 455 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene, que su representada quedó en un estado de indefensión en razón de la flagrante violación de los artículos 52, 68 y 119 de la Constitución derogada, lo que serían los artículos 131, 49 y 138 de la actual Constitución, esto, debido a que el Inspector del Trabajo: 1) no notificó ni citó a su representada, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso; 2) admitió, estudió y decidió la solicitud, basándose en la copia del Acta de fecha 28 de junio de 1999, la cual no fue presentada ni alegada por el trabajador ya que éste sólo consignó copia de un pliego conflictivo que fue suspendido y un sobre de pago, por lo cual el Inspector suplió al trabajador alegando, promoviendo, evacuando y probando él mismo; 3) utilizó una Circular emanada del Director General del Ministerio del Trabajo que, además, fue consignada por el Inspector del Trabajo luego de dictar el auto recurrido, en la cual “se Ordena Violar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en detrimento ademas (sic) del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela (y) de la Jurisprudencia Patria que anulo (sic) por Inconstitucional el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; 4) que, al conocer de la solicitud de reenganche, usurpó la función de los Jueces del trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución vigente, ya que el procedimiento de estabilidad laboral regido por los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, está reservado única y exclusivamente para los Órganos Jurisdiccionales produciéndose así, la infracción al debido proceso y; 5) el Inspector del Trabajo ignoró que los Ingenieros no gozan de las prerrogativas de la Convención Colectiva Petrolera y, que la inamovilidad que de la discusión de ella se pueda derivar, sólo ampararía a los trabajadores cubiertos por dicha Convención según su cláusula tercera.
Afirma, que el ciudadano JUAN EDUARDO GAMARRA LÓPEZ, no está amparado por el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, ya que la estabilidad en ella consagrada es exclusivamente para los trabajadores directivos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), esto, en concordancia con la cláusula 49 y 69 de la Convención Petrolera.
Que, con el dictamen de la referida providencia, se evidencian los supuestos contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la nulidad del acto por estar así determinado por una norma constitucional o legal y por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Igualmente, se violaron los numerales 5 y 7 del artículo 18 eiusdem. Igualmente, denuncia la infracción de los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 del Texto Constitucional.
Solicita, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto recurrido.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“… en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la Ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
Crea en consecuencia, la norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los Actos Administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno. La Inspectoría del Trabajo, es uno de estos organismos, pues es nacional y de nivel inferior al Alto Gobierno, por lo que se encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares, al ser impugnados en sede judicial, debe hacerse ante la mencionada Corte, ya que el conocimiento de estas nulidades no se encuentran expresamente atribuido a otro Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó:
‘(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta a la -pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’
Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, se concluye que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, el abogado RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., solicita la nulidad del Auto de fecha 19 de agosto de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante el cual admitió la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO GAMARRA LÓPEZ y ordenó el reenganche inmediato, “sin sustanciar el procedimiento respectivo”.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo el anterior criterio, esta Corte se declara competente para conocer del caso de autos.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 72, diligencia del apoderado actor mediante la cual consignó ejemplar del Diario “El Nacional” del 26 de mayo de 2000, donde fuere publicado el cartel ordenado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 del mismo mes y año, siendo la siguiente actuación procesal una diligencia de la empresa recurrente (folio 125) mediante la cual solicitó al referido Juzgado que se comenzara, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la relación de la causa, solicitud ésta que, en fecha 3 de octubre de 2001, el Tribunal negó y, en su lugar, fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes.
De lo anterior se evidencia, la inexistencia de lapso de comparecencia y de procedimiento probatorio alguno en el caso de autos, siendo que, de la consignación del aludido cartel de emplazamiento se pasa directamente a la oportunidad de presentar los respectivos Informes. Esta situación irregular, podría traducirse en la violación de garantías procesales de las partes como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la transgresión de otras garantías, tanto constitucionales como legales.
Es por ello que, considera esta Corte, deben tomarse como válidas la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación y la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el referido recurso, y es a partir de esa última decisión que se continuará la tramitación de la causa, y así se decide. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., ya identificados, contra el Auto de fecha 19 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual admitió la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN EDUARDO GAMARRA LÓPEZ y ordenó el reenganche inmediato, “sin sustanciar el procedimiento respectivo”, del mencionado ciudadano a la referida Compañía.
2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2057
EMO/7
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