MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 28 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 444 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del Estado Monagas y con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 9.858.251, actuando con el carácter de Coordinador General del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, ESTACIONES DE SERVICIOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINPROTRA PETROL MONAGAS), asistido por los abogados YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, FELIPE ORTA SIBÚ, JOSE RAFAEL VARGAS SALGADO y JOSE URBADINEZ PALENCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.537, 10.924, 47.958 y 25.079, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 3 de abril de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual homologó el Acta Convenio que regularizaría las relaciones obrero patronales de los trabajadores suscritos a las Federaciones de Trabajadores y la Empresa P.D.V.S.A., aplicable para el año 2000 – 2002.
La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 21 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
El 3 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer la causa.
I
ANTECEDENTES
El 3 de julio de 2002, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, actuando con el carácter de Coordinador General del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, ESTACIONES DE SERVICIOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINPROTRA PETROL MONAGAS), asistido por los abogados YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, FELIPE ORTA SIBÚ, JOSE RAFAEL VARGAS SALGADO y JOSE URBADINEZ PALENCIA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo de fecha 3 de abril de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual homologó el Acta Convenio que regularizaría las relaciones obrero patronales de los trabajadores suscritos a las Federaciones de Trabajadores y la Empresa P.D.V.S.A., aplicable para el año 2000 – 2002.
Por medio de auto de fecha 11 de julio de 2002 el referido Juzgado admitió el recurso de autos notificar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos.
El 15 de julio de 2002 el Juzgado ya mencionado suspendió los efectos del acto administrativo impugnado.
Por medio de escrito presentado el 4 de octubre de 2002, la contraparte se opuso a la suspensión de efectos acordada por dicho Juzgado en fecha 15 de julio de 2002.
En fecha 21 de abril de 2003 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del Estado Monagas y con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental se declaró incompetente para conocer del caso de autos y en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte Primero de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 6 de marzo de 2003, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, actuando con el carácter de Coordinador General del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, ESTACIONES DE SERVICIOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINPROTRA PETROL MONAGAS), presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Que en fecha 1 de marzo del 2002, se suscribió Acta Convenio entre las empresas SINOVENSA, PERSONNEL SUPORT, VITOR (VITUMINES DEL ORINOCO) P.D.V.S.A., OPERADORA CERRO NEGRO (O.C.N.), EXXON MOBIL, VITOR MORICHAL, y los Sindicatos cuya jurisdicción corresponda al Municipio Soledad, del Estado Anzoátegui, el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados del Estado Monagas, los Superintendentes de Relaciones Laborales de P.D.V.S.A. Distrito San Tome, y Maturín, el Asesor de Asuntos Laborales de P.D.V.S.A. Morichal, el Superintendente de Relaciones Industriales de P.D.V.S.A. de la Zona de Oriente, con la intención de que dicho documento regulara las relaciones obrero patronales para el período 2000-2002.
Indicó, que en fecha 3 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas homologó la referida Acta Convenio aún teniendo conocimiento de que la misma se había celebrado en la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, cuyo carácter colectivo subsume a los trabajadores y empresas contratistas como parte de dicha Acta Convenio, con lo cual –a su decir- se viola lo establecido en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujo, que conforme a lo establecido en la normativa antes mencionada, la homologación del Acta Convenio debió tramitarse por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, así como en su oportunidad se aprobó la Convención Colectiva o Contrato Colectivo Petrolero que tiene plena vigencia hoy en día. Es por ello, que –afirma- dicha Acta Convenio que es de carácter regional o local no puede estar por encima de una Convención o Contrato Colectivo de carácter nacional y por lo tanto no puede desconocerse por los individualidades que conforman dicha Federación, y que, en consecuencia, la homologación de dicha Acta Convenio es ilegal e ilegitima, al no actuar la Inspectoría del Trabajo dentro de los parámetros legales, violentando los límites de su discrecionalidad previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 42, ordinal 10° y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la nulidad absoluta del auto que homologa el Acta Convenio, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 3 de abril del 2002, y en consecuencia los demás actos administrativos dictados en el procedimiento administrativo impugnado, ya que la misma viola el derecho constitucional establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de evitar perjuicios irreparables que se puedan causar contra la masa trabajadora amparada por el Contrato Colectivo Petrolero
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del Estado Monagas y con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la Ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece:
«La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta ley (sic), si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…».
Crea en consecuencia, la norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno. La Inspectoría del Trabajo, es uno de estos organismos, pues es nacional y de nivel inferior al Alto Gobierno, por lo que encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares al ser impugnados en sede judicial, debe hacerse ante la mencionada Corte, ya que el conocimiento de estas nulidades no se encuentra expresamente atribuido a otro Tribunal.
Determinado, pues, por la Ley que asigna la competencia, se concluye que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, actuando con el carácter de Coordinador General del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, ESTACIONES DE SERVICIOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINPROTRA PETROL MONAGAS), solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 3 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual homologó el Acta Convenio de condiciones de trabajo suscrita el 1 de marzo de 2002.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
(…)”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que por razones de economía y celeridad procesales, no debe reponerse la causa hasta el momento de pronunciarse sobre la admisión y que, debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
En lo que respecta a la medida cautelar otorgada, esta Corte le da plena validez, por cuanto el Juzgado antes mencionado al momento de dictar la sentencia era competente para conocer de la causa; y por cuanto los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ORIFUELS SINOVEN, S.A ejercieron tempestivamente oposición a tal medida, considera esta Corte pertinente remitir el cuaderno separado mediante el cual se tramitó la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se continúe con el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, actuando con el carácter de Coordinador General del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, ESTACIONES DE SERVICIOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINPROTRA PETROL MONAGAS), ya identificado, contra el acto administrativo de fecha 3 de abril de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual homologó el Acta Convenio que regularizaría las relaciones obrero patronales de los trabajadores suscritos a las Federaciones de Trabajadores y la Empresa P.D.V.S.A., aplicable para el año 2000 – 2002.
2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2058
EMO/25
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