MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 28 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 451, de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y JAVIER ADRIAN TCHELEBI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.200 y 45.365, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1998, anotada bajo el Nº 23, Tomo 191-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 99, de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JACKELIN DEL VALLE CAMPOS JIMENEZ, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2003, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 3 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 1º de junio de 2001 los abogados Juan Carlos Regardiz Salas y Javier Adrian Tchelebi, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 99 de fecha 19 de junio de 2000 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JACKELIN DEL VALLE CAMPOS JIMENEZ, contra la mencionada Empresa.
En fecha 25 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y, a emplazar mediante cartel a todo el que tuviera interés en el mencionado recurso para que comparecieran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República. Asimismo, el referido Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; y en consecuencia, ordenó suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 26 de noviembre de 2001, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
El 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas el 1º de junio de 2001, los abogados JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y JAVIER ADRIAN TCHELEBI, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 99 de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Que en fecha 29 de marzo de 2000, la ciudadana Carmen Ramona Jiménez, en su condición de madre y representante legal de su hija menor de edad, la ciudadana JACKELIN DEL VALLE CAMPOS JIMENEZ, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando estar amparada por la protección legal y constitucional a tenor de lo establecido en los artículo 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indican, que en la etapa de sustanciación de la mencionada solicitud, cursa una diligencia emanada del ciudadano Victoriano Hernández, quien se autodenominó “mensajero motorizado” de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual manifestó haber estado en las instalaciones de la Sociedad Mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., a fin de practicar la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana Jacqueline Campos.
Que dicha diligencia no está sellada, ni está firmada por el funcionario autorizado por la Inspectoría del Trabajo recurrida y, no se evidencia la fecha ni el lugar en que se practicó la notificación.
Señalan, que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, aparece un “cartel de citación” dirigido al representante de la Sociedad Mercantil Astec Oil Services, C.A., sin indicar el nombre de la persona que representa la mencionada Empresa.
Manifiestan, que el 5 de mayo de 2000 se celebró el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se dejó constancia de la asistencia del apoderado de la reclamante, y de la no asistencia del representante de la Sociedad Mercantil denunciada.
Indican, que seguidamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó la Providencia Administrativa Nº 99, de fecha 19 de junio de 2000, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jackelin Del Valle Campos Jiménez.
Alegan, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer el procedimiento a seguir para los casos de trabajadores que gocen de inamovilidad, determina la obligación de la Inspectoría del Trabajo de notificar el patrono para que comparezca el segundo día hábil, por sí solo o por medio de representante.
Que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos acordó seguir el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; no acordó en forma expresa la notificación de su representada.
Manifiestan, que sin que se mediara auto alguno de la Inspectoría del Trabajo recurrida acordando la notificación mediante carteles, ni comisionando a ninguna persona para cumplir con los trámites de la notificación, aparece una nueva nota suscrita por el mismo ciudadano Victoriano Hernández, quien –a su juicio- carece de facultades para efectuar trámites de sustanciación en el procedimiento; indicando haberse trasladado a la sede de la Empresa “Astec Oil Services, C.A.”, a fin de colocar el cartel de citación.
Que la exigencia del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no es solamente la de notificar al representante del patrono, sino que adicionalmente se debe entregar la copia del cartel de citación.
Alegan, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadana Jackelin Del Valle Campos, se sustanció sin haberse efectuado la notificación válida, con lo cual e procedimiento fue tramitado sin que se oyera a su representada, menoscabando los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso.
Igualmente señala la parte actora, que la sustanciación del procedimiento en forma ilegal, impidió a su representada tener conocimiento de éste, y con ello, la oportunidad de dar contestación al mismo y alegar las defensas que tenía en relación a la pretensión.
Señalan, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo dispone la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Arguyen, que la Providencia Administrativa Nº 99 de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fue sustentada en consideraciones de hecho y de derecho que no corresponden con la realidad fáctica en que se desarrollaba la relación de trabajo entre la solicitante y su representada.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 99 de fecha 19 de junio de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana Carmen Ramona Jiménez, en su condición de madre de la menor de edad, ciudadana JACKELIN DEL VALLE CAMPOS JIMENEZ contra la Sociedad Mercantil “Astec Oil Service, C.A.”.
Igualmente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el mencionado acto administrativo.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“Sin embargo, en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece:
(…)
Crea en consecuencia, la norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno. La Inspectoría del Trabajo, es uno de estos organismos, pues es nacional y de nivel inferior al Alto Gobierno, por lo que encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares al ser impugnados en sede judicial, debe hacerse ante la mencionada Corte, ya que el conocimiento de estas nulidades no se encuentra expresamente atribuido a otro Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.002, determinó:
(…)
Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la [S]ala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide.” (sic)(Negrillas del Tribunal).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Astec Oil Services, C.A.”, solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 99 de fecha 19 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Jackelin Del Valle Campos Jiménez contra la mencionada Sociedad Mercantil.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa se encuentra en etapa de pruebas, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de pruebas, inclusive y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y JAVIER ADRIAN TCHELEBI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 99, de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JACKELIN DEL VALLE CAMPOS JIMENEZ, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2064
EMO/18
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