MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 28 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 466 de fecha 12 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el ciudadano JOSÉ SALVADOR MALAVÉ AILLÓN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 6.620.431, asistido por el abogado JULIAN JOSÉ ARRIOJAS BELLORÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.978, contra el Acta Transaccional de fecha 7 de marzo de 2002, homologada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 6 de mayo de 2002, referente al pago de prestaciones sociales e indemnización respectiva acordado con la empresa Cliffs Drilling Company.

La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 22 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

El 3 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 5 de junio de 2002, el ciudadano JOSÉ SALVADOR MALAVÉ AILLÓN, asistido por el abogado JULIAN JOSÉ ARRIOJAS BELLORÍN, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Que desde el 30 de enero de 1997, prestó servicios como obrero de taladro para la empresa Cliffs Drilling Company. Esgrime que, en marzo de 2000, le fueron detectadas dos hernias discales, por lo cual la referida empresa de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, aprobó el respectivo reposo y la intervención quirúrgica de rigor.

Expresa, que en septiembre de ese mismo año, fue dado de alta y luego despedido por la compañía. No obstante, por intermedio de la transacción efectuada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, logró ser “resguardado” por el régimen de reposo antes mencionado.

Que, en diciembre de 2001, es nuevamente despedido sin recibir el pago de las prestaciones sociales y la indemnización respectiva conforme a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, exigiéndosele la suscripción de un arreglo transaccional, para la cancelación de una parte del derecho adquirido violando lo establecido en la Convención antes mencionada.

Señala, que el 7 de marzo de 2002, “presionado” por la carga patrimonial, se vio “forzado”, a firmar la referida acta transaccional, situación que debió constatar la funcionaria Procuradora del Trabajo, a fines de que dicha acta se suscribiera libre de todo constreñimiento moral, siendo esta una obligación establecida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce, que para la fecha del arreglo transaccional la Inspectoría del Trabajo no se encontraba en funciones operativas debido a los conflictos presentados con los desempleados petroleros, razón por la cual la Procuradora del Trabajo fue trasladada a la Oficina del representante legal de la empresa, lugar donde se redactó el acta sin hacer ningún tipo de consulta al recurrente.

Finalmente, solicita la nulidad y la suspención de los efectos del Acta Transaccional suscrita el 7 de marzo de 2002, en virtud de no cumplir con los extremos contemplados en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la referida Ley.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la Ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece:
«La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta ley (sic), si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…».
Crea en consecuencia, la norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno. La Inspectoría del Trabajo, es uno de estos organismos, pues es nacional y de nivel inferior al Alto Gobierno, por lo que encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares al ser impugnados en sede judicial, debe hacerse ante la mencionada Corte, ya que el conocimiento de estas nulidades no se encuentra expresamente atribuido a otro Tribunal.
Determinado, pues, por la Ley que asigna la competencia, se concluye que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia de esta Corte:

En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el ciudadano JOSÉ SALVADOR MALAVÉ AILLÓN, ya identificado, asistido por el abogado JULIAN JOSÉ ARRIOJAS BELLORÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.978, solicita la nulidad del Acta Transaccional de fecha 7 de marzo de 2002, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el 6 de mayo de 2002, mediante la cual se establece el pago de prestaciones sociales e indemnización respectiva acordado con la empresa Cliffs Drilling Company, a favor del recurrente.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
(…)”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia; sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior, se desprende enfáticamente que esta Corte es la competente para conocer del caso de autos y así se declara.


2. De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, esta Corte, observa lo siguiente:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalizada del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acta Transaccional suscrita en fecha 7 de marzo de 2002, homologada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el 6 de mayo de 2002, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no se verifica la falta de cualidad o interés del recurrente y se cumple con el agotamiento de la vía administrativa pues las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo agotan la misma.

3. De la suspensión de efectos del acto:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, el recurrente solicita la suspensión de los efectos del Acta Transaccional suscrita en fecha 7 de marzo de 2002, homologada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el 6 de mayo de 2002, mediante la cual se acordó con la empresa Cliffs Drilling Company, el pago de prestaciones sociales e indemnización respectiva, a favor del recurrente terminando así la relación laboral.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Art. 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acta transaccional, mediante la cual se pone fin a la relación laboral cancelándose las prestaciones sociales e indemnización respectiva conforme a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera y las leyes que rijan en la materia, con la empresa Cliffs Drilling Company.

Al respecto, observa esta Corte, que siendo impugnada la referida Acta Transaccional por un supuesto constreñimiento moral por parte de la empresa para la aceptación de los términos y condiciones del acuerdo impugnado, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.

Así se puede observar de los antecedentes administrativos (folios 13 al 28) aportados por el recurrente, lo siguiente: la evaluación psiquiátrica practicada en fecha 25 al 27 de febrero de 2002, constancia de declaración notariada de fecha 05 de marzo de ese mismo año, y el Acta Transaccional de fecha 7 de marzo de 2002, homologada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 6 de mayo de 2002 que evidencian que el trabajador se encontraba conforme a la conclusión del medico psiquiatra en “un Trastorno Depresivo Moderado” y que en la declaración notariada, previa a la celebración de la transacción en la cual manifestó que dejaba constancia del acto transaccional que involuntariamente se veía forzado a aceptar; estos documentos, no resultan suficiente para verificar la existencia de algún tipo de violencia o constreñimiento moral ejercido por la empresa al trabajador, y por lo tanto al momento de transar el trabajador tenía pleno conocimiento de dicho acuerdo.

Siendo que para otorgar la cautela el actor debe desvirtuar la legalidad de la actuación impugnada, no resulta suficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular, sino que es forzoso la verificación de la acción u omisión denunciada como lesiva a través de documentos u otros medios idóneos que permitan desvirtuar la presunción de la legalidad de un acto administrativo.

En virtud de la falta de aporte de prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad que reviste el acto impugnado, esta Corte considera que no es posible presumir el buen derecho que pudiera asistir al recurrente, esto es, el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo al derecho de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada.

Por otra parte, el hecho de no haber quedado demostrado el “fumus boni iuris” para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos antes analizado conduce a que no concurran los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado requerida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por el ciudadano JOSÉ SALVADOR MALAVÉ AILLÓN, ya identificado, asistido por el abogado JULIAN JOSÉ ARRIOJAS BELLORÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.978, contra el Acta Transaccional de fecha 7 de marzo de 2002, homologada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 6 de mayo de 2002, por el pago de prestaciones sociales e indemnización respectiva acordado con la empresa Cliffs Drilling Company.

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos formulada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta

ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2069
EMO/25