MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2077
I
En fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 539, de fecha 6 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, interpuesto por los abogados INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ y RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.260 y 16.278, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MORA” R.L. (ACOTRAMORA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte ( Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 1985, bajo el N° 8, folios 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 9 del Segundo Trimestre, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 12 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, que ordenó el reenganche del ciudadano MARIO ENRIQUE CASTRO, cédula de identidad N° 8.589.591, con el pago de los correspondientes salarios caídos “desde la fecha del despido írrito hasta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2002, los abogados INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ y RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MORA” R.L. (ACOTRAMORA), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 12 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, que ordenó el reenganche del ciudadano MARIO ENRIQUE CASTRO con el pago de los correspondientes salarios caídos “desde la fecha del despido írrito hasta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo”.
El 2 de septiembre de 2002, el referido Juzgado declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, admitió el recurso de nulidad interpuesto, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso y ordenó notificar al Inspector del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, a la Procuradora General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 3 de septiembre de 2002, la abogada INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MORA” R.L. (ACOTRAMORA), apeló de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 2 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar.
Por auto de fecha 6 de septiembre de 2002, el citado Juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la empresa accionante y ordenó remitir las copias certificadas del expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante decisión del 6 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en virtud de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.
El 8 de mayo de 2003, mediante sentencia de esta Corte N° 2003-1456, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MORA” R.L. (ACOTRAMORA), contra la referida sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada y, en consecuencia, se confirmó el referido fallo.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA
PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MORA” R.L. (ACOTRAMORA), presentaron recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 12 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos:
Indicaron que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la Inspectora del Trabajo incurrió en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 19, numerales 1 y 4, ya que dictó el referido acto administrativo, sin procedimiento alguno y en ausencia y aislamiento total de cualquier trámite de carácter procedimental, en violación a lo previsto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, señalaron que al no cumplir la Inspectoría del Trabajo con el precepto constitucional del debido proceso, se menoscabó el derecho de su representada a ser oída, a presentar argumentos de defensa sobre los hechos por ella narrados y a presentar las pruebas pertinentes para la base de sus argumentos.
En este sentido, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de julio de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
En lo que respecta a la pretensión de amparo cautelar, manifestaron que la Inspectora del Trabajo, le vulneró a su representada el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…cuando procedió a ORDENAR el REENGANCHE y CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS desde ‘la fecha del despido írrito hasta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano MARIO ENRTIQUE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.589.591’ que ejercía ‘presuntamente’ para nuestra representada, (…) por cuanto no le dio la IGUALDAD de oportunidades que le corresponden y que está previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, nuestra representada para así conocer en que se fundamentó legal y jurídicamente para proceder a realizar tal actuación administrativa, cuales fueron los HECHOS denunciados por el ‘presunto’ trabajador, que dieron los SUPUESTOS para dictar la Providencia Administrativa suscrita por dicha Funcionaria del Trabajo, y tener la oportunidad de saber si actuó conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; en cuanto a lo dispuesto para tal procedimiento o por el contrario si se fundamentó en otro instrumento legal ó en ninguno” (Mayúsculas del texto).
En este sentido, señalaron que el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una diversidad de garantías, siendo que la Inspectoría no cumplió con ninguno de estos preceptos afectando a su representada, y al no conocer los elementos legales que le sirvieron de base a la agraviante para dictar tal Providencia Administrativa, la colocó en una “oscuridad o penumbra jurídica”, sin conocer con exactitud de que se va a defender, lo que provoca un estado de indefensión.
Denunciaron que la Inspectoría no le permitió a su mandante acceder y conocer las pruebas aportadas por el presunto trabajador, privándola asimismo de la posibilidad de “contrariar, desvirtuar, negar, contradecir y rechazar dichas pruebas, así como también de las que hubiese podido haber traído a las actas que conformarían el Expediente respectivo de la causa, violentando así el contenido del señalado artículo”.
Indicaron que, en sede administrativa, no se le permitió a la empresa que representan, conocer los hechos denunciados por el trabajador, mediante la notificación de los mismos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y así argumentar lo que considerara conveniente.
Refirió que la “actuación administrativa inconstitucional e ilegal de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria” constituía la presunción grave de las normas aludidas, por lo que el requisito del fumus boni iuris estaba comprobado en lo expuesto anteriormente y de lo que se desprendía del propio acto impugnado.
En lo que respecta al requisito del periculum in mora, manifestó que el acto administrativo impugnado colocaba a su representada en una situación grave en la que se ve “…obligada a INCORPORAR A TRABAJAR, a una persona totalmente desconocida para ella, ya que NUNCA ha sido empleado de la misma, y con la obligación pecuniaria del pago de los salarios caídos, que produce una alteración del orden interno económico de ella, máximo cuando debe erogar un dinero indebidamente con origen a una ‘presunta’ relación laboral que nunca ha existido (..) se tendría que mantener a una persona desconocida en el seno de la ASOCIACIÓN, y percibiendo un dinero sin ninguna justificación” (Mayúsculas del texto).
Adujeron que en caso de ser “declarada en la definitiva improcedente el recurso de nulidad planteado, se haría efectiva la Providencia o Decisión dictada en Sede Administrativa, y nuestra representada podría responder por el pago de los salarios caídos, así como por el reconocimiento del tiempo y de las bonificaciones que por Ley Laboral le pueden corresponder, por el contrario como ha de ser, al dictarse CON LUGAR la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, el ‘presunto’ trabajador no tendría como resarcir o reparar el daño causado a nuestra mandante, por el tiempo bajo el cual se mantendrá ilícitamente en el interior de nuestra representada” (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitaron ante la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la restitución de la situación jurídica infringida a su estado original y, por ende, la suspensión de los efectos que se desprenden de la Providencia Administrativa impugnada.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa que la presente causa esta referida a un Recurso de Nulidad interpuesto en forma conjunta con la Solicitud de Amparo Cautelar, contra el ACTO ADMINISTRATIVO (la Providencia Administrativa) de fecha 12 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, Ciudadana Abogado: MÉRIDA BELISARIO PÉREZ, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E), en el Expediente Nro. 125-07-02, relacionado con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano: MARIO ENRIQUE CASTRO CHÁVEZ, contra ACOTRAMORA; este Tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita de forma clara y precisa el marco de actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala, que al tratarse de Órganos administrativos Nacionales, el conocimiento de las pretensiones de Nulidad de sus Actos Administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde. En todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos Órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, Cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
En consecuencia y con vista de lo anterior expuesto; este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión supra indicada se declara Incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continúe conociendo del procedimiento relativo al Recurso de Nulidad”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
Los abogados INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ y RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MORA” R.L. (ACOTRAMORA), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 12 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Al respecto, esta Corte debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, es preciso mencionar que en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, admitió el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe proceder a convalidar la referida admisión ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y, así se decide.
Por otra parte, se observa, que el referido Juzgado, en fecha 2 de septiembre de 2002, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, siendo que dicho fallo fue apelado por los apoderados judiciales de la Asociación, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional para que conociera de la apelación, la cual fue decidida con posterioridad a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, que atribuyó la competencia a esta Corte para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, visto que en sentencia de esta Corte N° 2003-1456, de fecha 8 de mayo de 2003, luego de un exhaustivo análisis del caso planteado, se decidió confirmar el fallo del Juzgado declinante, declarando, por ende, improcedente la referida acción de amparo solicitada, este Órgano ratifica tal decisión, advirtiendo que la misma constituye un pronunciamiento de primera instancia, por lo que de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra, según el cual la parte contra quien obra la medida puede oponerse a la misma, siguiendo lo previsto en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referidas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, en virtud de haberse interpuesto el aludido recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar, según lo prevé el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se observa que el acto impugnado es de fecha 12 de julio de 2002 y el presente recurso administrativo de nulidad fue interpuesto el 27 de agosto de 2002, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se debe proceder a su admisión, así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.
Aunado a ello, a fin de que sea practicada la referida notificación y se dé continuación al proceso, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ y RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MORA” R.L. (ACOTRAMORA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 12 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, que ordenó el reenganche del ciudadano MARIO ENRIQUE CASTRO, con el pago de los correspondientes salarios caídos “desde la fecha del despido írrito hasta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo”.
2.- CONVALIDA la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en feha 2 de de septiembre de 2002, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo SE CONVALIDA el pronunciamiento relativo a la pretensión de amparo interpuesta, efectuado en sentencia de esta Corte N° 2003-1456, de fecha 8 de mayo de 2003, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
3.- Revisadas las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, SE ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/02/jcp.-
Exp.- 03-2077.-
|