EXPEDIENTE N°: 03-2079
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 28 de mayo de 2003, fue presentado en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el Capitán de Fragata Luis Román Lovera Monasterios, con cédula de identidad No. 6.816.084, asistido por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi, Patricia Manzur Fernández y Fidel Montañéz Pastor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.473, 42.845 y 56.444 respectivamente, contra el informe administrativo No. INF-AD-INGEAR-0002 de fecha 16 de abril de 2003, suscrito por el Vicealmirante (ARBV) Orlando Maniglia Ferreira, Inspector General de la Armada.
En fecha 2 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo.
El día 3 de junio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el solicitante de amparo constitucional que, en fecha 16 de abril de 2003, la Inspectoría General de la Armada produjo un informe administrativo, que le fue enviado por fuente anónima, dentro de un procedimiento sancionatorio “que se está sustanciando a (mis) espaldas”.
Señaló, que en fecha 9 de diciembre de 2002, produjo un informe personal signado INF-PE-CANEHEL-001 dirigido al Comandante de la Aviación Naval, en el que expresaba su “malestar y repudio por las diversas expresiones de violencia que actualmente vivimos, y en particular por los lamentables hechos ocurridos en fecha 6 de diciembre de 2002, cuando personas perdieron la vida y otras se encuentran heridas, mientras se encontraban manifestando políticamente de manera pacífica”.
Adujo que fuentes anónimas le informaron, que por su presunta participación en “el firmazo” del día 2 de febrero de 2003, se le quiere pasar a situación de retiro, mediante un Consejo de Investigación; destacó, que el informe administrativo producido por la Inspectoría General de la Armada, no hace referencia a esos hechos, por lo que no hay adecuación entre las imputaciones originales de la investigación administrativa iniciada y el motivo final en virtud del cual se le quiere aplicar la sanción más severa, vulnerando su derecho al debido proceso.
Alegó, que jamás se le ha notificado debidamente del procedimiento administrativo, no se le ha mostrado el auto administrativo de apertura debidamente notificado, ni se le ha dado acceso al expediente administrativo, por lo que no se explica de qué manera el Inspector General de la Armada produce un informe administrativo con recomendación de sanción administrativa severa en su contra.
Señaló como prueba de los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales las siguientes:
1.- El informe administrativo No. INF-AD-INGEAR-0002 de fecha 16 de abril de 2003, suscrito por el Vicealmirante (ARBV) Orlando Maniglia Ferreira, Inspector General de la Armada, con el cual pretende probar que se solicita la apertura de un Consejo de Investigación en su contra, así como las demás delaciones realizadas.
En relación con esta prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó su exhibición y a tal efecto que se intime a la contraparte, mediante notificación.
2.- Informe personal recibido en fecha 9 de diciembre de 2002, origen de la investigación administrativa que se le sigue, como demostración de violación al principio de legalidad, por cuanto su conducta no está tipificada en ley alguna como falta o infracción administrativa.
3.- Original del currículum vital expedido por la Junta Permanente de Evaluación como prueba documental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que se quiere evidenciar el carácter profesional del accionante.
Denunció como derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
1.- Derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, por cuanto el Inspector General de la Armada produjo un informe administrativo definitivo, de naturaleza técnica, que implica que se encuentra sustanciado el expediente administrativo sancionatorio, sin que se le hubiera notificado y sin haber tenido acceso al expediente.
En este sentido destacó el contenido del artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, destacando expresamente que todas persona tiene derecho, en plena igualdad, a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la prelación de su defensa; al derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección; y, al derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
Señaló que el derecho a la defensa implica el ejercicio del contradictorio en todas las fases y etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual no ha ocurrido en este caso, toda vez que el expediente se ha instruido sin permitirle ejercer el derecho a la defensa, mediante el contradictorio, pues se le quiere someter a un procedimiento sancionatorio, utilizando el Consejo de Investigación, previsto en el Reglamento de los Consejos de Investigación No. DG-6306 de fecha 16 de enero de 1992, anterior a la Constitución de 1999, violatorio del derecho a la defensa, por cuanto los administrados son notificados de la apertura del procedimiento cuando ya está instruido, lo que implica que no tiene acceso previo a las pruebas, que no existen lapsos precisos, ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa; no se cumple el principio del contradictorio, vulnera el principio de inmediación, de la concentración, el principio del juez natural y de la imparcialidad “al permitir que persona que no es imparcial el Presidente de la República, por ser persona directamente involucrada en los hechos que se investigan, sea la persona que decida el asunto”, toda vez que a los oficiales no se les participa del inicio de un procedimiento en su contra, de la existencia del debido expediente administrativo, ni se les permite que el abogado intervenga en nombre del defendido, entre otras irregularidades, razones por las cuales solicita su desaplicación por inconstitucional.
2.- Denunció como vulnerado el artículo 57 constitucional, por cuanto todos los pronunciamientos y declaraciones personales que se tomaron en cuenta para el informe, fueron dados y rendidos dentro del más puro y prístino ejercicio de su libertad de conciencia y pensamiento, libertad que, a través de su manifestación pública, lo que busca es materializar el ejercicio que de esa garantía constitucional todo ser humano puede y debe ejercer.
En este sentido indicó que con el informe personal, manifestación de sus altos valores y su conciencia, en modo alguno perjudicó al orden civil o militar, ni el buen nombre de la institución, ni creó alarma injustificada a los intereses del país, ni comprometió la disciplina o creó dificultades a las autoridades.
Destacó que jamás ha hecho actos de proselitismo político, ni realizado propaganda y mucho menos manifestado militancia en tolda política alguna, por lo que el informe de la Inspectoría de la Armada está reñido con la Constitución, por cuanto en aplicación de los artículos 328 y 330, los militares son deliberantes y como a todo ciudadano se les permite expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, siendo los fundamentos en los cuales se motivó el informe del Inspector General de la Armada resultan inconstitucionales.
3.- Alegó como amenazado el principio de legalidad, seguridad jurídica y el derecho al ejercicio de la profesión, “si se le sanciona y se le de (sic) el pase a retiro sin la previa imposición de la situación de disponibilidad como sanción disciplinaria a un profesional como el accionante (sic)”, citando a los fines de fundamentar su alegato el contenido del ordinal 3º del artículo 44 y el artículo 328, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 25 del Código Penal.
Indicó que en virtud de que el ejercicio de la profesión militar es únicamente para el Estado, éste “tiene como obligatoria consecuencia que dicho ejercicio se realice bajo un régimen estatutario, pues su regulación es bajo la aplicación de normas imperativas, pero a diferencia de los demás regímenes estatutarios (…) incluye además la formación profesional, es decir, la obtención de una carrera profesional o profesionalización del individuo”, por lo que la potestad sancionatoria del Estado no puede ser como la que se ejerce frente a un empleado público, siendo que el ejercicio de esta potestad en el estamento militar tiene características particulares.
Precisó que los artículos 229 y 240 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas establecen que tanto la disponibilidad como el retiro proceden por medida disciplinaria, sin embargo, el retiro según lo dispone el artículo 246 eiusdem se produce luego que el oficial ha reincidido en la falta grave que se le imputa, por lo que en su caso, lo procedente era recomendar la sanción de disponibilidad y frente a la reincidencia, el retiro, resultando lo contrario desproporcionado.
Indicó además que una de las manifestaciones del derecho a la seguridad jurídica lo constituye la prescripción, consagrado como un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley, destacando que, en el presente caso, el artículo 197 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 establece que la facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida prescribe a los tres meses en cada caso.
En este sentido destacaron que los hechos supuestamente configurativos de la falta por la que se le ha sancionado, acaeció el 9 de diciembre de 2002, lo que indica que si para esta fecha no se le ha abierto el Consejo de Investigación, dicha falta no podrá ser sancionada, en la forma como lo recomienda el Inspector General de la Armada, por haber operado la prescripción, lo que en todo caso vulneraría la seguridad jurídica.
A los efectos de fundamentar la medida cautelar innominada solicitada, citó la sentencia No 156 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Corporación L´Hotels, C.A., en fecha 24 de marzo de 2000.
Alegó que la apertura de un Consejo de Investigación en su contra, coloca en grave peligro su carrera profesional, por cuanto tiene como fin darle de baja de la Fuerza Armada.
Citó igualmente sentencia de esta Corte, dictada en fecha 7 de agosto de 2002, en la cual la corte declaró procedente la pretensión cautelar, en virtud de la necesidad y urgencia del caso.
Alegó que el informe objeto del amparo constitucional, en el cual el Inspector General de la Armada recomendó someterlo a Consejo de Investigación, por ser un procedimiento administrativo sancionatorio, no cumplió con todas las garantías del debido proceso, toda vez que no ha sido notificado del inicio del procedimiento, ni ha tenido acceso al expediente administrativo, a las pruebas recabadas, ni gozó del tiempo adecuado ni de los lapsos previstos para ejercer la defensa, esgrimir alegatos y descargos, ni promover pruebas, lo que conculca su derecho a la defensa.
Solicitó que como medida cautelar innominada esta Corte declare lo siguiente:
1.- Que ordene a la Inspectoría General de la Armada que suspenda inmediatamente el procedimiento sancionatorio que está sustanciando en su contra, hasta tanto pueda ejercer debidamente el contradictorio, el derecho a la defensa, sea debidamente notificado, tenga acceso al expediente y pueda esgrimir los alegatos y aportar pruebas en su descargo.
2.- Que ordene a la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, que se abstenga de continuar con el procedimiento sancionatorio y la celebración de la audiencia del Consejo de Investigación, hasta tanto pueda ejercer debidamente el contradictorio, el derecho a la defensa, sea debidamente notificado, tenga acceso al expediente administrativo, pueda esgrimir los alegatos y aportar pruebas en su descargo.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
A los fines de establecer la competencia de esta Corte para conocer y decidir el presente amparo constitucional, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios son vinculantes, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consulta de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta".
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto.
En el presente caso, se denuncia la violación del derecho al debido proceso -entre otros- consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación jurídica concreta entre un oficial de la Fuerza Armada Nacional, institución profesional organizada por el Estado, para la independencia y la soberanía de la Nación y para asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República; por lo que cabe concluir que la presente controversia resulta afín con la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, observa esta Corte que la pretensión de amparo constitucional va dirigida contra el Inspector General de la Armada Vicealmirante (ARBV) Orlando Maniglia Ferreira, por lo que resulta competente este órgano jurisdiccional para conocer la pretensión interpuesta, en atención a la competencia residual que le está atribuida a esta Corte, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad y a tal efecto observa:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez), esta Corte dejó sentado el criterio según el cual, sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, lo cual puede ocurrir en aquellos casos en que aún mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, determinando su verdadero sentido y objeto, pudiera arribarse a una solución jurídica concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede ir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío, a los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros), pudiendo recurrir a la supletoriedad, una vez agotada toda posibilidad contenida en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del sentido exacto de las normas en él contenidas, por cuanto admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula expresamente la “admisión de la demanda” en los artículos 6, 18 y 19, resulta este texto legal aplicable, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente a la admisión de las demandas de amparo autónomo -lo cual no obsta para que en la sentencia definitiva, pueda ser revisada alguna causal no determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional- para luego darle el trámite establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si están dados los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de alguna de las causales que hagan inadmisible la pretensión de amparo, consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la prueba de exhibición del informe administrativo No. INF-AD-INGEAR-0002 de fecha 16 de abril de 2003, suscrito por el Vicealmirante (ARBV) Orlando Maniglia Ferreira, Inspector General de la Armada formulada por el accionante en el escrito contentivo de los fundamentos de la presente pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a cuyo efecto solicitó la intimación de la parte presuntamente agraviada, esta Corte observa que, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en cuanto a las pruebas en este especial procedimiento de amparo, señaló lo siguiente:
“La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas”.
En atención a la precisión contenida en la sentencia parcialmente transcrita esta Corte advierte, que habiéndose producido copia del instrumento en el cual se fundamenta la presente pretensión de amparo, como emanado de la autoridad administrativa denunciada como agraviante, aún cuando la oportunidad para la declaratoria de admisibilidad de las pruebas promovidas es la audiencia constitucional, a los fines de preservar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, en aras de la tutela efectiva y en resguardo de la celeridad procesal -sin que ello implique pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la prueba documental en cuestión- por existir presunción de que el instrumento se halla en poder de la parte denunciada como presunta agraviante, ordena la notificación del Vicealmirante (ARBV) Orlando Maniglia Ferreira, a los fines de que en la oportunidad de la audiencia constitucional, exhiba el documento identificado como informe administrativo No. INF-AD-INGEAR-0002 de fecha 16 de abril de 2003. Así se decide.
En atención a la norma constitucional contenida en el artículo 285 de la Carta Magna, y a las atribuciones que le confiere la Ley al Ministerio Público, de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales y el deber de este organismo de velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano Luis Román Lovera Monasterios, como parte presuntamente agraviada; al Vicealmirante (ARBV) Orlando Maniglia Ferreira, en su condición de Inspector General de la Armada, como parte presuntamente agraviante; y, al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en el cual tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000. Así de decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que este órgano Jurisdiccional ha establecido en innumerables decisiones que es perfectamente posible que, en el marco de un procedimiento de amparo, se dicten medidas cautelares innominadas a los fines de evitar que el fallo que habrá de dictarse en el procedimiento principal quede ilusorio en su ejecución o evitar que durante la tramitación acaezca un daño o una lesión que la propia decisión de amparo no evitaría, consecuencia de lo cual, el fallo quedaría completamente ilusorio en su ejecución, por lo que se puede concluir que los derechos constitucionales deben ser protegidos, y uno de los mecanismos idóneos previsto en el ordenamiento jurídico para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de esta Corte núm. 1925 de fecha 21 de diciembre de 2000).
Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.
Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.
A los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fumus boni iuris” o verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
La medida cautelar innominada requerida pretende que esta Corte ordene a la Inspectoría General de la Armada que suspenda inmediatamente el procedimiento sancionatorio que está sustanciando en su contra y a la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, que se abstenga de continuar con el procedimiento sancionatorio y la celebración de la audiencia del Consejo de Investigación hasta tanto pueda ejercer debidamente el contradictorio, el derecho a la defensa, sea debidamente notificado, tenga acceso al expediente y pueda esgrimir los alegatos y aportar pruebas en su descargo.
Con el objeto de verificar el cumplimiento del fumus boni iuris, se observa que el peticionante de amparo denuncia como vulnerados los derechos constitucionales relativos a la defensa, debido proceso, a la libertad de expresión, al principio de legalidad, a la seguridad jurídica y el derecho al ejercicio de la profesión; vulneración esta que se verifica -según afirma el accionante- con el informe suscrito por el Vicealmirante Ramón Orlando Maniglia Ferreria, en el cual recomienda que mediante Consejo de Investigación “se determinen las acciones a tomar con respecto al CF (2128) LUIS ROMÁN LOVERA MONASTERIO, (…) a fin de emitir opinión sobre los particulares a que se contrae el presente Informe Administrativo”, en virtud de haber concluido que el hoy solicitante de amparo constitucional “pudo haber incurrido en los supuestos establecidos en los artículos 20, 24 y 26 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, artículos 44, 109, 116 aparte 24°, 117 Apartes 42° y 44° del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6”.
En este sentido observa la Corte que cursa en autos copia simple del informe administrativo signado INF-AD-INGEAR-0002, de fecha 16 de abril de 2003, dirigido al Comandante General de la Armada, por el Vicealmirante Ramón Orlando Maniglia Ferreira, Inspector General de la Fuerza Armada, cuyo asunto está constituido por las presuntas acciones desarrolladas por el CF (2128) Luis Román Lovera Monasterios, del cual efectivamente se desprende que en la Dirección de Policía Naval, previas solicitud del Inspector General de la Armada se efectuó una investigación en relación con las presuntas acciones desplegadas por el mencionado Oficial, en virtud de haber expresado su malestar y descontento por los hechos ocurridos en la Plaza Altamira el día 6 de diciembre de 2002, “la crisis política que vive el país y la Fuerza Armada Nacional, así como la presunta publicación del informe personal en el periódico El Nacional”, situaciones que requieren –según se desprende del informe- “ser revisadas a fin de determinar si se corresponde con lo establecido en la normativa legal que rige el estamento militar”.
Del referido instrumento probatorio que se anexó al libelo, esta Corte no puede derivar presunción alguna de violación a los derechos constitucionales del peticionante al debido proceso, a la defensa, igualdad, presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial y a la libertad de expresión, lo que impide verificar la existencia del “fumus boni iuris” al constatar, al menos preliminarmente que si bien es cierto la recomendación contenida en el referido informe se circunscribe a la constitución de un Consejo de Investigación a los fines de determinar las acciones a tomar en relación con el Oficial accionante, lo que ciertamente constituye presunción de celebración de un consejo de investigación, pero no de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante.
Advierte la Corte que aparentemente el informe en cuestión no es conclusivo, ni impone sanción alguna, resultando en todo caso, salvo apreciación en la decisión de fondo, una actuación preliminar en base a la cual se dará inicio o no al Consejo de Investigación en él recomendado, en el cual habrá de garantizarse al Oficial el derecho a la defensa y al debido proceso que debe prevalecer en todo proceso judicial y administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto, al no considerar esta Corte constituido el requisito del “fumus boni iuris” o la existencia de la presunción de buen derecho en el presente caso, resulta inoficioso analizar los otros requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara improcedente la medida cautelar solicitada por el accionante de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Capitán de Fragata Luis Román Lovera Monasterios, asistido por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi, Patricia Manzur Fernández y Fidel Montañéz Pastor, antes identificados, contra el informe administrativo No. INF-AD-INGEAR-0002 de fecha 16 de abril de 2003, suscrito por el Vicealmirante (ARBV) Orlando Maniglia Ferreira, Inspector General de la Armada.
2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.
3.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
4.- ORDENA notificar al ciudadano Luis Román Lovera Monasterios, como parte presuntamente agraviada; al Vicealmirante (ARBV) Orlando Maniglia Ferreira, en su condición de Inspector General de la Armada, como parte presuntamente agraviante; y, al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000. Se advierte a la parte presuntamente agraviada que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, dará por terminado el procedimiento y, a la parte presuntamente agraviante que su inasistencia al referido acto, se entenderá como aceptación de los hechos alegados por la peticionante.
5.- ORDENA la notificación del Vicealmirante Orlando Maniglia Ferreira, a los fines de que, en la oportunidad de la audiencia constitucional exhiba el documento identificado como informe administrativo No. INF-AD-INGEAR-0002 de fecha 16 de abril de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………............ (……) días del mes de …………............ de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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