Expediente N°: 03-2083
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 2 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 03-1134 de fecha 22 de mayo de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luisana Colomine, Endrina Carrizales, Solange Morales, Alcides Castillo, Antonio Arias, Flor Ángel Durán, Eleodina Ramírez, Estela Velásquez Velenzuela, Miguel Angel Oramas, cédulas de identidad números 3.751.698, 4.887.341, 3.491.752, 4.576.720, 3.731.584, 6.523.267, 7.802.488, 4.268.741 y 5.171.817 respectivamente, actuando con la condición de representantes legales de los niños Luisana Rosales, Victor Franco, José Bastidas Suárez, Mariel Castillo, Oriana Arias, Ariana Arias, Génesis María Sevilla, Gabriel Sayazo, Mariana González y Miguel Angel Oramas, asistidos por los Defensores Públicos 96° y 102°, abogados Mirle Flores y Arsenio Herriquez, contra el llamado a paro educativo por parte de la Coordinadora Educativa (Federación Venezolana de Maestros, Colegio Privado).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la mencionada Sala de nuestro máximo Tribunal en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia a esta Corte a los fines del conocimiento de la causa.
En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer de la referida pretensión de amparo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2003, los ciudadanos antes identificados como parte accionante en la presente causa fundamentaron la pretensión de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos:
Que en fechas cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de enero de 2003, había sido publicado en los medios de comunicación la decisión de convocar a un paro educativo por parte de la Coordinadora Educativa (Federación Venezolana de Maestros, Colegio de Profesores de Venezuela, Asociación de Colegios Privados y Movimiento 1011).
Que a raíz de dicho paro los niños, niñas y adolescentes han tenido una constante y permanente violación de sus derechos constitucionales, “por cuanto son sometidos a prohibición, discriminación y violación de sus Derechos Constitucionales a la Educación.”
Que dicho paro educativo establecía el cierre de los locales educativos tanto públicos como privados, la no asistencia de los niños, niñas y adolescentes de los educadores y del personal administrativo a los centros educativos. Igualmente, señalaron que mediante dicho paro se exhortaba a las Comunidades Educativas a participar en actividades de índole político.
Que en fecha 12 de diciembre de 2002 el Consejo de Derecho del Municipio Libertador había interpuesto ante la Sala Tres (3) de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas recurso de amparo constitucional, contra la decisión de algunos colegios del Área Metropolitana de Caracas de realizar un paro educativo, pero que de la revisión del expediente contentivo de dicha pretensión sólo se encontraba la notificación de los agraviantes.
Que la convocatoria a paro educativo vulneraba los derechos constitucionales previstos en los artículos 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 28, 29, 53, 54 y 56 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud de lo cual no podían ser relegados por paro alguno, razón por la cual el mismo era inconstitucional.
En virtud de lo anterior solicitaron que se reestableciera la situación jurídica infringida y se ordenara a todos los órganos competentes para que procedieran a elaborar los actos administrativos que restituyeran los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la presente causa con base en las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), dicha Sala de nuestro máximo Tribunal había establecido que le corresponde el conocimiento directo en última instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial previsto allí debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación, no pudiendo ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentren dentro del supuesto contenido en la referida norma.
Que en virtud de que los autores de la supuesta lesión constitucional eran entes corporativos públicos de derecho privado que no ocupan ninguna posición jerárquica dentro de la Administración Pública Nacional, quedaban excluidos del ámbito de competencia de dicha Sala, razón por la cual se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional.
En tal sentido, señaló que por cuanto las supuestas actuaciones lesivas se le imputaron a la Federación Venezolana de Maestros, Cámara Venezolana de la Educación Privada y el Colegio de Profesores de Venezuela, resultaba preciso citar el contenido de la sentencia N° 1555/2000 dictada por dicha Sala (caso: Yoslena Chanchamire); en la cual estableció que ésta Corte debía conocer en primera instancia de las pretensiones de amparo constitucional autónomo contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público de los cuales había venido conociendo en esa instancia, razón por la cual declinó la competencia a esta Corte para el conocimiento de la presente causa, en virtud de la especialidad de dichos órganos y la determinación competencial orgánica, material y residual.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional ejercida en forma autónoma contra la Coordinadora Educativa (Federación Venezolana de Maestros, Colegio Privado), para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional y declaró competente a esta Corte en los siguientes términos:
“Ahora bien, por cuanto los (sic) supuestas actuaciones lesivas se le imputan a la Federación Venezolana de Maestros, Cámara Venezolana de Maestros, Cámara Venezolana de la Educación Privada y el Colegio de Profesores de Venezuela, esta sala estima oportuno referir lo establecido por la misma en sentencia 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire)
(…)
En atención al criterio expuesto el conocimiento de la presente acción de amparo, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) en virtud de la especialidad de éstos órganos; determinación competencial basada tanto en el criterio orgánico como material, y en el residual, dada la naturaleza de la actuación impugnada (de carácter administrativo) y del órgano que la emitió (…) razón por la que se ordena remitir el presente expediente a dicha Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del amparo interpuesto”.
En atención al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, y en virtud del carácter vinculante que tienen las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para las demás Salas de dicho Tribunal y los demás Tribunales de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte lo acoge y, en consecuencia, asume la competencia para conocer de la presente causa, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), este órgano jurisdiccional estableció, a los fines de examinar la admisión de la pretensión de amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la referida pretensión.
En tal sentido, observa esta Corte, luego de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, referente a la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso.
Es así como esta Corte constata del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, que el objeto de la presente solicitud gira en torno a la solicitud de restitución de la situación jurídica presuntamente conculcada por el “llamado a Paro Educativo” para las fechas cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de enero de 2003, por parte de la Coordinadora Educativa (Federación Venezolana de Maestros, Colegio de Profesores de Venezuela, Asociación de Colegios Privados y Movimiento 1.011), por lo tanto, deduce ésta Corte que el hecho considerado por los accionantes como generador de la violación constitucional es la paralización de las actividades docentes a nivel nacional en el mes de enero de 2003, específicamente durante los días cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de dicho mes.
A tal efecto, resulta preciso destacar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De lo anterior, se colige que una pretensión de amparo autónomo será declarada admisible siempre y cuando concurran ciertas características en cuanto a la violación o amenaza de violación constitucional, entre las cuales se encuentra la actualidad de la misma, debiendo tal pretensión ser declarada inadmisible cuando sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.
En tal sentido, resulta preciso destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: Delfina Sánchez Zerpa), en la cual nuestra máxima instancia constitucional señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la detención de un menor, tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada, por cuanto consta del informe de fecha 15-10-98 rendido por la Juez Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que para el momento de la interposición del amparo objeto de la presente consulta, ya había sido dictada una decisión judicial por el presunto agraviante (…) que justificara la detención del menor(…). Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible, y así se declara.”
Siendo ello así, observa esta Corte que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de los representados de los recurrentes está constituido por la paralización de las actividades docentes a raíz del paro educativo convocado para las fechas cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de enero de 2003, paro éste que, como es hecho notorio, ya culminó, trayendo como consecuencia la cesación de la violación constitucional, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de lo cual debe esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo incoado contra la Coordinadora Educativa (Federación Venezolana de Maestros, Colegio Privado); conforme a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Ser COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luisana Colomine, Endrina Carrizales, Solange Morales, Alcides Castillo, Antonio Arias, Flor Ángel Durán, Eleodina Ramírez, Estela Velásquez Velenzuela, Miguel Angel Oramas, cédulas de identidad números 3.751.698, 4.887.341, 3.491.752, 4.576.720, 3.731.584, 6.523.267, 7.802.488, 4.268.741 y 5.171.817 respectivamente, actuando con la condición de representantes legales de los niños Luisana Rosales, Victor Franco, José Bastidas Suárez, Mariel Castillo, Oriana Arias, Ariana Arias, Génesis María Sevilla, Gabriel Sayazo, Mariana González y Miguel Angel Oramas, asistidos por los Defensores Públicos 96° y 102°, abogados Mirle Flores y Arsenio Herriquez, contra el llamado a paro educativo por parte de la Coordinadora Educativa (Federación Venezolana de Maestros, Colegio Privado).
2.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________________ ( ) días del mes de ______________ dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/109
Exp. 03-2083
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