MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 2 de junio de 2003, los abogados MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, FRANCISCO ANTONIO OCHOA SIERRALTA y EDGAR MANUEL OCANTO CONTRERAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.770, 98.864 y 91.579, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS INSTITUCIONES DE ATENCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (SIRTRAINA), inscrito ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, Dirección General de Relaciones Laborales Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, aprobado mediante Resolución N° 213, de 16 de julio de 2002, incorporado anexo al Acta de Registro N° 213, inserta al folio N° 214 del Tomo 1° del Libro de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, y reconocido por el Consejo Nacional Electoral en Gaceta Electoral de la República de Venezuela N° 140, de fecha 20 de diciembre de 2001, interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el “incumplimiento del PAGO PERIÓDICO, OPORTUNO DEL SALARIO, Y DE LOS CUPONES ALIMENTARIOS, además de cláusulas contractuales para con los trabajadores adscritos al INAM”, por parte del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), en la persona de su Presidenta, la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA PRU.
El 4 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En su escrito libelar, los apoderados judiciales del Sindicato Nacional Revolucionario de los Empleados Públicos de las Instituciones de Atención al Niño y del Adolescente (en adelante SIRTRAINA) expresan, que su representado es el representante sindical de aproximadamente 900 trabajadores adscritos al Instituto Nacional del Menor (en adelante INAM).
Afirman, que el Ente Administrativo ha incumplido con el “PAGO PERIODICO, OPORTUNO DEL SALARIO, Y DE LOS CUPONES ALIMENTARIOS, además de cláusulas contractuales para con los trabajadores adscritos con el ‘INAM’”, pese a que se han realizado las gestiones “conciliatorias” conducentes a lograr la cancelación de los mencionados conceptos laborales.
Argumentan, que el INAM les adeuda la diferencia de tickets alimentación que les corresponden, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 5 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002. Igualmente, alegan la falta de pago de los referidos tickets, debidamente ajustados a los parámetros vigentes, correspondientes al año 2003, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 14 de septiembre de 1998.
Indican, que las diferencias solicitadas tienen como fundamento el ajuste de la Unidad Tributaria producidas el 5 de marzo de 2002 y el 5 de febrero de 2003, en las cuales se estableció que su valor ascendería a Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00), en el primer caso, y Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.19.400,00) el segundo; produciendo un diferencial no cancelado de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) para el año 2002, y Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00), para el año 2003.
Indican, que se ha obviado el pago sustitutivo por la no evaluación de empleados correspondiente a los años 2002 y 2003, conculcando su derecho a ser evaluados o, en su defecto, a percibir el pago de la bonificación correspondiente, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenio Colectivo de Trabajo vigente, concepto laboral éste que para el año 2001 ascendió a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Exponen, que tampoco se les ha cancelado el denominado Bono Riesgo y Responsabilidad correspondientes al cuarto trimestre de 2002 y primer trimestre de 2003, así como la “diferencia por incremento” de ese periodo, irrespetando sus derechos constitucionales a la salud y a la vida.
En orden a lo anterior, consideran que la omisión de la Administración en cancelar los conceptos laborales antes descritos, ha conculcado sus derechos constitucionales a la vida, su derecho a peticionar, a la salud, al salario suficiente y a su exigibilidad inmediata, previstos en los artículos 43, 51, 83, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de lo cual solicitan la protección que proporciona el amparo constitucional.
Igualmente, con fundamento en la protección que impone al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de proteger al trabajo como hecho social, solicitan medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordene el pago inmediato de los salarios ilegalmente retenidos, de los cupones alimentarios, así como el pago sustitutivo por la no evaluación de empleados.
Fundamentan su solicitud, en la evidencia de la titularidad de los derechos subjetivos mencionados, así cómo en el peligro de que se les causen “graves daños” en el orden económico, social, moral e intelectual, por cuanto se les ha obligado a “mendigar para sobrevivir junto a [sus] familias e hijos, la mayoría niños o adolescentes (omissis)”
II
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Manuel Oswaldo Chávez Pérez, Francisco Antonio Ochoa Sierralta y Edgar Manuel Ocanto Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Sindicato Nacional Revolucionario de los Empleados Públicos de las Instituciones de Atención al Niño y del Adolescente (SIRTRAINA), se observa:
La competencia para conocer las pretensiones de amparo constitucional de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, viene determinada en primera lugar, en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías denunciados como violados en el marco de la situación jurídica expuesta, y en segundo lugar, en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se presenta como violatorio o atentatorio de dichos derechos y garantías fundamentales, pues este criterio define qué tribunal en la materia contencioso administrativa es competente en primer grado de jurisdicción.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que, en el caso de autos, los apoderados actores denuncian la infracción de las normas constitucionales contenidas en los artículos 43, 51, 83, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la vida, su derecho a peticionar, a la salud, al salario suficiente y a su exigibilidad inmediata, como consecuencia del incumplimiento con el “PAGO PERIODICO, OPORTUNO DEL SALARIO, Y DE LOS CUPONES ALIMENTARIOS” así como la falta de cumplimiento y ejecución de otras cláusulas contenidas en los convenios colectivos vigentes, pese a que se han realizado las gestiones “conciliatorias” conducentes a lograr la cancelación de los mencionados conceptos laborales.
En conexión con lo anterior, se observa que los derechos constitucionales denunciados como violados, en un sentido muy lato, pueden clasificarse dentro de la categoría de los derechos laborales que surgen con motivo de una relación laboral existente entre los asociados de la Organización Sindical accionante y el accionado, razón por la cual el conocimiento de la causa aparentemente debe ser atribuida a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en la materia laboral.
Sin embargo, los derechos laborales denunciados como violados pueden ser vistos desde diferentes ópticas, razón por la cual no pueden ser declarados afines a ninguna competencia material de manera apriorística, sin estudiar previamente el contexto de la situación jurídica que se denuncia como lesionada.
De esta manera, vistos los derechos laborales denunciados en concordancia con los hechos expuestos por la accionante, se aprecia la existencia de una relación jurídica de empleo público establecida entre los miembros del Sindicato Nacional Revolucionario de los Empleados Públicos de las Instituciones de Atención al Niño y del Adolescente y el Instituto Nacional del Menor, lo cual denota que la denuncia de violación a los derechos constitucionales expuestos se encuentra enmarcada por la relación funcionarial existente entre el Ente Público denunciado y los funcionarios, representados por la Organización Sindical.
De acuerdo con lo anterior, las denuncias de infracción a los derechos constitucionales a la vida, su derecho a peticionar, a la salud, al salario suficiente y a su exigibilidad inmediata, como consecuencia de la falta de cancelación de salarios, tickets alimentación, así como los pagos sustitutivos de la evaluación a los trabajadores, por parte del Instituto Nacional del Menor, visto en el contexto de la relación funcionarial existente con dicho Ente Administrativo, constituye una situación jurídica cuyo conocimiento se encuentra atribuida a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se decide.
Ahora bien, como ha sentado esta Corte y la jurisprudencia nacional en reiteradas oportunidades, en aras de la preservación del principio de la tutela judicial efectiva, el derecho al juez natural, y el derecho de los particulares de acceder a una justicia idónea, es necesario realizar un análisis de la situación planteada por el recurrente de manera integral, a fin de que sea dilucidado el órgano jurisdiccional con competencia en la materia contencioso administrativa más afín con la naturaleza de la pretensión interpuesta.
En atención a lo expuesto, la pretensión propuesta por el recurrente alude a reclamaciones respecto a la cancelación de conceptos salariales y laborales, así como el incumplimiento de obligaciones contractuales colectivas, que han lesionado sus derechos constitucionales laborales, afectando asimismo, su derecho a la vida y a la salud, pese a haber realizados gestiones “conciliatorias” para resolver la situación.
En ese sentido, la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, texto legal que regula el régimen funcionarial general aplicable especialmente a las relaciones de empleo público respecto a los Órganos de la Administración Pública Nacional, prevé en su artículo 93 lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”:
En conexión con la previsión antes transcrita, señala la disposición transitoria primera de Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
En concordancia con lo expuesto, en vista a los derechos constitucionales al juez natural, a la tutela judicial efectiva y a la justicia idónea, y en vista de la atribución material de competencia antes referida, considera esta Corte, que los Órganos Jurisdiccionales más afines con la situación jurídica denunciada por el accionante dentro de la organización contencioso administrativa son los Juzgados Superiores con competencia material contencioso administrativa, razón por la cual es incompetente para conocer la causa en estudio. Así se declara.
De conformidad con lo anterior, aprecia esta Corte, que la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional reviste un carácter accesorio e instrumental a la acción principal para coadyuvar el acceso del particular a la justicia material, por lo que su tramitación se encuentra supeditada a la suerte de la pretensión principal debatida en juicio. Por esa misma circunstancia, es incompetente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.
Conforme a lo anterior, considera esta Corte forzoso declararse incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Manuel Oswaldo Chávez Pérez, Francisco Antonio Ochoa Sierralta y Edgar Manuel Ocanto Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Sindicato Nacional Revolucionario de los Empleados Públicos de las Instituciones de Atención al Niño y del Adolescente (SIRTRAINA), contra la falta de pago de los salarios, cupones alimentarios, así como del cumplimiento de otras cláusulas contractuales para con los trabajadores adscritos al Instituto Nacional del Menor (INAM), por parte del referido Instituto, en la persona de su Presidenta, la ciudadana María Elena García Pru. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, FRANCISCO ANTONIO OCHOA SIERRALTA y EDGAR MANUEL OCANTO CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS INSTITUCIONES DE ATENCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (SIRTRAINA), antes identificados, contra la falta de pago de los salarios, cupones alimentarios, así como del cumplimiento de otras cláusulas contractuales para con los trabajadores adscritos al INAM, por parte del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), en la persona de su Presidenta, la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA PRU.
2. Se DECLINA la competencia para conocer la pretensión de autos en el Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo que corresponda, previa distribución de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 03-2111
EMO/16
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