MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-002216
- I -
NARRATIVA
En fecha 30 de octubre de 2002, se recibió Oficio N° 611 de fecha 18 de octubre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió anexo, expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana BERENICE DEL VALLE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.353.486, asistida por la abogada MARÍA MILAGROS BARROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.187, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada María Milagros Barrozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2002, emanada del referido Tribunal, que declaró Sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el abogado Edgar Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.369, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 8 de enero de 2003.
En fecha 09 de enero de 2003 se agregó a los autos, escrito de pruebas reservado en fecha 19 de diciembre de 2002, presentado por la parte querellante y se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 16 de enero de 2003, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las mismas.
Visto lo anterior, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 28 de enero de 2003, resolvió en relación al escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la querellante que: se admitía en cuanto ha lugar a derecho la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo denominado “De Los Instrumentos”, particular primero, así como la promovida en el particular segundo del mismo Capítulo y, negaba la admisión de la Inspección Ocular, promovida en el Capítulo denominado “Inspección Judicial”, en los apartes primero y segundo, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 05 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 1 de abril de 2003, el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín, consignó la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación, mediante oficios Nros. 072-JS-2002 y 072-JS-2003, ambos de fecha 5 de marzo de 2003, a las Direcciones de Administración y Personal de la Alcaldía de dicho Municipio, acerca de lo solicitado en el Capítulo denominado “De los Instrumentos”, particular primero y segundo del escrito de pruebas, presentado por la parte apelante.
En fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación visto que precluyó el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar en dicho Juzgado, acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que continuase su curso de ley.
En fecha 23 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, y asimismo se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 20 de mayo de 2003, se dejó constancia de que ambas partes, presentaron sus respectivos escritos en esa misma fecha, los cuales se encontraban agregados a los autos, y se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 1998, la querellante expuso como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Que ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16 de julio de 1993, en el cargo de Programador II, siendo el caso que, en fecha 25 de julio de 1997, recibió del despacho de la Directora de Personal de la referida Alcaldía, oficio sin número de fecha 16 de julio de 1997, por medio de la cual se le suspende del cargo sin goce de sueldo en razón de una averiguación penal, por uno de los delitos de los contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Maturín.
Que dicha suspensión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Maturín, aún cuando se encontraba de reposo médico.
Que por medio de comunicación escrita de fecha 28 de noviembre de 1997, solicitó a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maturín su reincorporación al cargo que venía desempeñando en dicho Organismo público o que se le confiriera en comisión de servicio a otra Dependencia, tal como lo establece la Ordenanza antes citada. Siendo el caso que, dicha comunicación jamás fue objeto de respuesta, ni por la Directora de Personal, ni por el Departamento al cual se encontraba adscrita para el momento de la suspensión.
Que la averiguación penal incoada por el Alcalde del Municipio Maturín en fecha 20 de junio de 1997, señala como presuntos indiciados a los ciudadanos América Margarita Meza, Noritza Enríquez Veliz, Aracelys Rivas Quijada y Julio César Marcano Martínez y que “la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (LA) DETUVO DURANTE CINCO (05) DIAS, al término del cual (fue) puesta en libertad, por cuanto lograron determinar que (su) persona, no tenía nada que ver con el referido hecho punible”.
Que en fecha 27 de junio de 1998, fue notificada por oficio sin número, de fecha 19 de mayo de 1998, por la licenciada Irse Quijada, de la apertura de un expediente N° 01-98, iniciado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maturín, por existir motivos para considerarla presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 98, literal “d” de la Ordenanza de Carrera Administrativa.
Señala la querellante que dicha causal es la falta de asistencia reiterada a sus funciones en el cargo de Programador II, dependiente del Departamento de Administración; y que una vez dada la contestación y promovidas las pruebas que consideró pertinentes, mediante Resolución de fecha 17 de julio de 1998, número 099-98, fue destituida del cargo por instrucciones del Alcalde.
Que habría sido suspendida sin goce de sueldo “pese a que jamás (le) fue dictado auto de detención en (su) contra, NI PESA CONTRA (ELLA) ningún tipo de medida judicial ya sea Sometimiento a Juicio, o Libertad Provisional Bajo Fianza. Dicha medida fue ilegal desde su comienzo por las siguientes razones: se me comunica mediante oficio la suspensión del cargo que venía desempeñando como Programador II, pero jamás se (le) incorporó al cargo por medio de comunicación escrita de fecha 28-11-97…”.
Que “en innumerables (…) oportunidades (se) presentó en su sitio de trabajo y (le) fue negada la entrada debido ha que (sic) se encontraba suspendida por estar presuntamente involucrada en la averiguación penal mencionada anteriormente”.
Que se le abrió un expediente administrativo con base a la causal de destitución contenida en el artículo 98 literal “d” de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Maturín, es decir, por inasistencia al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes lo que resulta contradictorio a la realidad de la situación, ya que dicho expediente no puede tener ningún fundamento legal dado que la causa administrativa se inicia encontrándose suspendida del cargo.
En consecuencia, solicita la nulidad de la Resolución N° 099-98 de fecha 17 de julio de 1998 que constituye el acto de su destitución, a los fines que una vez decidida la querella, se ordene la incorporación de su persona al Organismo y se ordene el pago de salarios dejados de percibir desde el momento en que fue suspendida del cargo.
DEL FALLO APELADO
En fecha 09 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Sin lugar la querella interpuesta en el presente caso, y razonó para ello de la siguiente manera:
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte recurrida (referida al agotamiento previo de la gestión conciliatoria), señaló previamente el a quo en cuanto a la finalidad de la Junta de Advenimiento que, “tanto de la Ley de Carrera Administrativa como de la Ordenanza que Rige las Relaciones Funcionariales en el Municipio Maturín, se desprende que la función de esta Junta de Avenimiento es conciliadora, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación que se le plantea, sino procurar un arreglo entre las partes en pugna”.
Que aunque la gestión conciliatoria tiene que agotarse previo al acceso a la vía jurisdiccional, tratándose de un funcionario municipal que se rige por las ordenanzas correspondientes de Carrera Administrativa, la Ley Nacional se hace de aplicación supletoria, en consecuencia considera el a quo “que la limitación impuesta en la Ley de Carrera Administrativa no era aplicable al funcionario municipal”.
Que otra situación diferente es la referida al agotamiento de la vía administrativa y que en este caso, tratándose de “una decisión de la máxima autoridad municipal, es decir del Alcalde del Municipio Maturín, no era necesario interponer recurso administrativo alguno, ya que la vía administrativa se encintraba (sic) agotada con la decisión impugnada”.
Señala además el a quo, que “el escrito contentivo del recurso adolece de requisitos necesarios para la tramitación y decisión del recurso, pues al efecto el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia remite al artículo 113 de la misma Ley en lo referente al escrito del Recurso y este establece que se deberá indicar con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción, de allí que para la admisión de una acción deben señalarse cuales son los presuntos vicios en los cuales se incurrió en el acto impugnado, cosa que corresponde alegarlo al recurrente, pues como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria de nulidad no puede surgir de una simple presunción de facto, sino que debe estar fundamentada en razones de derecho pertinentes, fundamentándose la nulidad en la relación que exista entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolece”.
Sin embargo, en lo que respecta a la denuncia formulada por el recurrente, el a quo señala “sin llegar éste Juez a suplir alegatos del recurrente vislumbra que el vicio denunciado es el hecho de que la Administración inició la causa administrativa encontrándose la recurrente suspendida del cargo”.
Así las cosas, señala al respecto el a quo:
“ Se observa que la recurrente reconoce que fue suspendida en fecha 25 de julio de 1.997, y tal suspensión como lo acepta la querellante tenía una duración de sesenta (60) días continuos y que podría ser prorrogada por quince (15) días más, por lo que tal suspensión terminaba por imperio de la norma a los sesenta (60) días de haberse hecho efectiva, ya que la misma no fue prorrogada. Es en fecha 28 de noviembre de 1.997 cuando la querellante solicita su reincorporación al cargo, habiendo transcurrido con creces los sesenta (60) días del lapso de suspensión, encontrando en consecuencia este Juzgador que en el momento en que se abre el procedimiento administrativo en fecha 18 de mayo de 1.999, la recurrente no estaba suspendida de derecho (sic) puesto que había transcurrido el lapso legal de la suspensión, hecho éste que viene a desvirtuar el alegato de la recurrente de que se encontraba suspendida del cargo en el momento de la apertura del procedimiento administrativo de destitución. Lo que existía era una situación de hecho en la que la recurrente no se había incorporado a su puesto de trabajo verificándose inasistencias al mismo y originando ésta situación la apertura del procedimiento de destitución”.
En consecuencia, señala dicho Juzgado que “por cuanto no encuentra que exista otra denuncia sobre violación de disposiciones legales que puedan acarrear la nulidad del acto Administrativo y no puede el Juez realizar un examen sobre situaciones no denunciadas, pues estaría supliendo alegatos que debe hacer el recurrente, considera que el Acto dictado por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de julio de 1.998, se encuentra ajustado a derecho…”.
Así las cosas, en virtud de lo expuesto, el Juzgado en comento declaró Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Berenice del Valle Álvarez, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2002, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumenta en relación a los vicios de la sentencia recurrida que:
“El a-quo en la sentencia recurrida infringió los artículos 12, 243 Ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no señalar ni valorar los documentos que corren insertos en el expediente administrativo, el cual fue promovido en todas y cada una de sus partes, por la propia parte recurrente y por la representación de la recurrida, incurriendo en una omisión absoluta respecto a los mismos”.
Así las cosas, la parte querellante alega, luego de citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que “se evidencia que en el fallo recurrido el a-quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba (…) concretamente, la omisión absoluta de lo expresado en la Comunicación dirigida en fecha 28-11-97, donde se (sic) manera expresa se dejó constancia de la situación que fue denunciada en la querella, respecto a la imposibilidad en que (la) colocó la Alcaldía de hacer efectiva (su) incorporación al cargo que desempeñaba, al señalar: ‘En múltiples oportunidades me he presentado ante este Organismo a los fines de reincorporarme al Trabajo, y me ha sido negada la reincorporación efectiva a las labores, por lo que formalmente pido a este despacho resuelva la situación”.
Que tal hecho no fue reconocido, ni rechazado en forma alguna por el querellado, “es más en la etapa probatorio (sic), solicitó se le confiriese valor probatorio a la referida comunicación, sin embargo el sentenciador a-quo no valoró en forma alguna el contenido del referido documento, a pesar de que del mismo se desprendía prueba de lo alegado en la querella, en relación a la persistencia por parte de la Alcaldía en prorrogar la suspensión acordada en el acto administrativo de fecha 16-07-97, más allá del lapso legalmente previsto a tal”, sin tomar en cuenta las múltiples oportunidades en que la recurrente procuró hacer efectiva la reincorporación a sus labores.
Señala además que, desde la emisión del acto mediante el cual fue suspendida, se le mantuvo sin goce de sueldo, por lo que mal podía la Alcaldía alegar que, la suspensión que se le aplicó quedó levantada de pleno derecho, cuando según afirma, no se realizaron en ningún momento las diligencias pertinentes para que pudiese incorporarse a sus labores. Que ni siquiera fue incluida nuevamente en la nómina, por cuanto no se realizó depósito alguno de sueldo (desde la fecha en la cual presuntamente se había verificado el vencimiento de la citada suspensión, hasta el momento de la notificación de su destitución).
Que tales elementos desvirtúan lo decidido por el a quo en su fallo, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación denunciado, al silenciar de manera absoluta tal alegato, infringiendo con ello los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que luego del acto de fecha 16 de julio de 1997, por el cual se suspendió sin goce de sueldo a la querellante, “no existe acto administrativo alguno ni antes de la apertura del procedimiento que concluyó con el acto administrativo recurrido ni en el curso de la tramitación del mismo, en la cual, la Administración haya tomado la decisión de suspensión del sueldo de (su) representada, sin embargo consta de los elementos que cursan en autos, que la Alcaldía luego de vencerse el término consagrado en el citado Artículo 93 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de Funcionarios Públicos del Municipio Maturín, continuó la suspensión del referido goce de sueldo, sin que mediara acto administrativo alguno distinto al ya señalado de fecha 16-07-97, en consecuencia, al no valorar estas actas que compruebas (sic) el citado alegato, el sentenciador arribó a la errónea conclusión que ‘la recurrente no estaba suspendida de derecho’, pues la Administración seguía ejecutando o seguía considerando vigente la medida contenida en el referido acto, así se evidencia de la falta de cancelación del sueldo correspondiente a (su) representada, así como la negativa de la Administración a incorporarla a sus labores”.
Señala entonces finalmente la querellante que, el a quo en el fallo apelado “Tampoco examina totalmente o parcialmente el contenido de los elementos probatorios antes indicados, sino que simplemente en la parte narrativa se limita a mencionar que estos instrumentos rielan en autos sin emitir pronunciamiento alguno respecto a su valor probatorio”.
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual, declaró Sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Berenice del Valle Álvarez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 099-98 de fecha 17 de julio de 1998, que la destituyó del cargo de Programador II que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ante todo, advierte esta Corte que la parte querellante, señala que “en el fallo recurrido el a-quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, por inaplicación del análisis obligatorio de todas y cada una de las pruebas cursantes a los autos, concretamente, la omisión absoluta de lo expresado en la Comunicación dirigida en fecha 28-11-97, donde se (sic) manera expresa se dejó constancia de la situación que fue denunciada en la querella, respecto a la imposibilidad en que (la) colocó la Alcaldía de hacer efectiva (su) incorporación al cargo que desempeñaba, al señalar: ‘En múltiples oportunidades me he presentado ante este Organismo a los fines de reincorporarme al Trabajo, y me ha sido negada la reincorporación efectiva a las labores, por lo que formalmente pido a este despacho resuelva la situación”.
Siendo ello así, resulta necesario para esta Corte a los efectos de decidir el presente recurso de apelación, formular las siguientes consideraciones en relación a al silencio de pruebas:
Mediante sentencia N° 1654 de fecha 13 de diciembre de 2000, esta Corte señaló que “el vicio de ‘silencio de prueba’ se configura, flagrantemente, cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, a tal punto que la omisión llega hasta ignorarlo totalmente, vale decir, cuando ni siquiera señala la prueba, de igual modo se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia de que está en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda”.
Siendo este el caso, observa la Corte que el a quo señaló en el fallo apelado lo siguiente:
“Es en fecha 28 de noviembre de 1.997 (refiriéndose a la Comunicación a que alude el apelante) cuando la querellante solicita su reincorporación al cargo, habiendo transcurrido con creces los sesenta (60) días del lapso de suspensión, encontrando en consecuencia este Juzgador que en el momento en que se abre el procedimiento administrativo en fecha 18 de mayo de 1.998, la recurrente no estaba suspendida de derecho (sic) puesto que había transcurrido el lapso legal de la suspensión, hecho éste que viene a desvirtuar el alegato de la recurrente de que se encontraba suspendida del cargo en el momento de la apertura del procedimiento administrativo de destitución”.
Así las cosas, considera esta Corte que la Comunicación de fecha 28 de noviembre de 1997, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maturín, fue analizada y valorada por el a quo, ello independientemente de que la parte apelante se encuentre disconforme con el mérito atribuido a la misma de allí que se desestime la denuncia, y así se decide.
En este sentido, también se observa que el a quo señala en su sentencia que “el vicio denunciado es el hecho de que la Administración inició la causa administrativa encontrándose la recurrente suspendida del cargo”, así las cosas, observa esta Corte que, efectivamente tal como se establece en la sentencia de primera instancia, la recurrente no podía encontrarse suspendida para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario, a saber 18 de mayo de 1998, por cuanto ya había transcurrido el lapso de 60 días de suspensión al que se refiere el artículo 94 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Maturín, el cual comenzó el día 16 de julio de 1997 (fecha en la que se dictó el acto de suspensión, notificado en fecha 25 de julio del mismo año) y no consta en autos que dicho lapso haya sido prorrogado por la Administración, lo cual en todo caso sólo podría haberlo sido por un lapso de quince días mas, tal como lo establece el artículo citado.
En consecuencia, inclusive para el momento en que la querellante presentó su escrito en fecha 28 de noviembre de 1997, el lapso de suspensión ya había transcurrido, y siendo que alegó en aquél momento, ‘En múltiples oportunidades me he presentado ante este organismo a los fines de incorporarme al trabajo, y me ha sido negada la reincorporación efectiva a mis labores’, tal hecho ha debido ser demostrado por la apelante en su oportunidad, es decir todas aquellas oportunidades en que afirma haberse dirigido al organismo en comento, pues tal hecho no se desprende de autos.
Así las cosas, esta Corte considera que, efectivamente, para el momento en que la Administración abrió el procedimiento disciplinario que dio origen a la sanción de destitución, la funcionaria no se encontraba suspendida de su cargo, por cuanto la apelante no demostró las veces en que se dirigió al Organismo y le fue negada su reincorporación y además, las órdenes de pago insertas al expediente en esta Instancia, no son pruebas que demuestren per se que la Administración haya impedido a la apelante su reincorporación al trabajo, en consecuencia, la inasistencia al trabajo que ocasionó la sanción de destitución, no se encuentra justificada con las pruebas que cursan en autos. Así se decide.
Por lo tanto, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte aprecia que no se encuentra presente el vicio de silencio de prueba que denuncia la apelante y por ende tampoco el de inmotivación del fallo. Así se decide.
Habiéndose desestimado los alegatos esgrimidos por la parte apelante, debe esta Corte declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado que declaró Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA MILAGROS BARROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.187, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-002216
JCAB/d.-
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