MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 11 de junio de 2003, se recibió Oficio N° 894-03, del 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana AUDELINA TINEO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 1.693.764, asistida por la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 5.451, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Tal remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la querella ejercida.
El 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de su competencia para conocer el asunto planteado.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 25 de noviembre de 2002, la ciudadana Audelina Tineo Moreno, asistida por la abogada Edith Urdaneta de Lameda, interpuso querella por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la Universidad del Zulia, en los siguientes términos:
Que prestó sus servicios para la Universidad del Zulia desde el 1° de octubre de 1970, hasta el 15 de febrero de 1999, ejerciendo funciones docentes y de investigación hasta el 16 de abril de 1997, y funciones administrativas como Directora del Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas desde el 17 de abril de 1997 hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
Alega, que el 17 de junio de 1997 solicitó su jubilación notificando que continuaría ejerciendo sus funciones como Directora del Instituto de Criminología de la mencionada Casa de Estudios.
Agrega, que su jubilación fue acordada por el Rector de la Universidad del Zulia mediante el Oficio R-009374 de fecha 17 de diciembre de 1997 pero que siguió prestando sus servicios sin que se hubiese procesado “la Liquidación y pago” de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Indica, que antes de que terminara la relación laboral solicitó ante el Consejo Universitario el cálculo de sus prestaciones sociales hasta la fecha en que fue sustituida en el cargo de Directora del Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia.
Expresa, que el pago de sus prestaciones sociales fue realizado el 10 de julio de 2000 “sin atender [su] pedimento de que la Liquidación y pago de [sus] prestaciones sociales abarcara todo el tiempo de servicios prestados, desde [su] ingreso, el Primero de Octubre de 1970 hasta el 15 de febrero de 1999 cuando entreg[ó] la Dirección del Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.”
Manifiesta, que el 10 de julio de 2000 solo recibió el pago de antigüedad por 27 años de servicios cuando –a su decir- debió recibir la remuneración por concepto de antigüedad por el término de 28 años y 4 meses, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Convenio “LUZ-APUZ” y la Doctrina y Jurisprudencia asentadas, toda vez que prestó sus servicios desde el 1° de octubre de 1970 hasta el 15 de febrero de 1999.
Aduce, que en el pago recibido existe una diferencia en cuanto a la duración de la relación laboral y en el salario tomado como base de cálculo, pues según afirma le pagó lo relativo a una prestación de servicios por 27 años, con una base de cálculo de 1620 días de salario a razón de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 46.965,11) cuando legal y contractualmente le corresponde el pago de 1680 días de salario a razón de Ochenta Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 80.558,39).
Arguye, que concluida la prestación efectiva de servicios el 15 de febrero de 1999, comenzó a percibir su pensión de jubilación, no obstante la Universidad del Zulia le adeuda una diferencia por concepto de “Prima como Directora Promedio”.
Solicita el pago de la diferencia en el monto de las prestaciones sociales que le fue acordado por la Universidad del Zulia, el monto correspondiente por concepto de diferencia en la “Prima Directiva Promedio”, con la corrección monetaria respectiva, así como la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) como indemnización por el daño moral que ha sufrido por “la evidente negligencia con que [se] ha tratado [su] solicitud de recálculo de [sus] derechos laborales”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por decisión de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer la querella interpuesta y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“…Observa esta Juzgadora que en el presente caso que nos ocupa la recurrente fue Directora del Instituto de Criminología de la facultad (sic) de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, y cuya pretensión es que le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales por antigüedad que según alega le corresponde (sic) (…).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, estableció que (…).
De la Sentencia anteriormente transcrita se verifica que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los juicios de prestaciones sociales incoados por docentes en contra de las Universidades, y dado que la actora ejerció funciones de docente y las prestaciones sociales de lo reclamado abarca el tiempo que fungió como profesora de la mencionada Institución Universitaria…”. (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer la querella por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos ejercida por la ciudadana Audelina Tineo Moreno, asistida por la abogada Edith Urdaneta de Lameda, contra la Universidad del Zulia, y a tal efecto observa:
En el presente caso, se enmarca una relación de empleo público, en virtud de que la recurrente prestó sus servicios en la Universidad del Zulia. Por otra parte, la naturaleza de la pretensión se circunscribe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación funcionarial existente entre la ciudadana Audelina Tineo Moreno y la Universidad del Zulia, en la cual desempeñó funciones de docente, de investigación, además de ejercer funciones administrativas como Directora del Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la mencionada Casa de Estudios.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció:
“Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…).
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ´Rector´ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal…”. (sic)
En atención al criterio transcrito ut-supra, resulta evidente que al tratarse el caso bajo análisis de una querella por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos ejercida por una ciudadana que manifiesta haber ejercido funciones docentes, administrativas y de investigación en la Universidad del Zulia, con ocasión de su relación laboral, la competencia le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara COMPETENTE para conocer la querella por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana AUDELINA TINEO MORENO, asistida por la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, antes identificadas, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUNÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2247
EMO/17
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