MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de junio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 891-03 de fecha 3 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.635.740, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.606, contra el Acta N° 1619 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, la cual homologa la transacción laboral celebrada por él, con la empresa Equipos y Manufacturas Venezolanas, C.A.

El 17 de junio del año en curso, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso de autos.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo de 2001, el ciudadano Ramón Lugo, asistido por el abogado Pedro Rafael Zara Chirinos, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acta N° 1619 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, la cual homologa la transacción laboral celebrada por él, con la empresa Equipos y Manufacturas Venezolanas, C.A.

El 7 de mayo de 2001, el mencionado Juzgado, solicitó al Inspector V del Trabajo de Cabimas los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Recibidos los antecedentes administrativos del caso, en fecha 10 de julio de 2001, el mencionado Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto. En el mismo auto, se ordenó notificar a la Empresa Equipos y Manufacturas Venezolanas, C.A., así como también al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

Igualmente se ordenó emplazar a todos los interesados del presente juicio mediante Cartel, que sería publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y Cabimas, a los fines de que concurrieran a darse por notificados dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en actas la consignación del ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel.

Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del recurso de autos, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 2 de julio de 2002, el mencionado Juzgado dio por recibido el expediente y, por auto del 18 del mismo mes y año, admitió el recurso, y ordenó las notificaciones correspondientes.
Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Expresó el recurrente, que en fecha 21 de noviembre de 2002, fue “obligado” por el representante judicial y administrativo de la empresa Equipos y Manufacturas Venezolanas, C.A., a presentarse en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de efectuarle el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, que le correspondían, por haber laborado por seis años, seis meses y dieciocho días, por haber sido – a su decir- despedido injustificadamente.

Que para su sorpresa fue el mencionado abogado traía elaborada un Acta Transaccional, la cual no le quedo otra opción que firmarla a los fines de que le hicieran el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, pues –afirma- si no la firmaba, no le cancelaban. Que los conceptos reclamados fueron redactados por el abogado de la empresa y –a su decir- nunca intervino en su redacción o reclamo, ni mucho menos estuvo asistido de abogado.

Alegó, que dicha Acta de transacción, viola sus derechos constitucionales de estar asistido de un abogado, y legales por cuanto la misma no cumple con los extremos establecidos o exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta del Acta N° 1619 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, la cual homologa la transacción laboral celebrada por él, con la empresa Equipos y Manufacturas Venezolanas, C.A. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicha Acta, se ordenara el restablecimiento de sus derechos constitucionales a poder reclamar cualquier diferencia que se le adeude de su liquidación final.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en lo siguiente:


“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante par la otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Así mismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’; el cual fue reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras en sentencia de (…); pues la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional cuando en su artículo 259 reza (…)
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le correspondía tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia (…) estableció en sentencia N° 2862, expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, (…)
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso administrativo de anulación contra el Auto de Homologación de Transacción dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela (…) ” (sic)






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el ciudadano Ramón Lugo, solicita la nulidad absoluta del Acta N° 1619 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, la cual homologa la transacción laboral celebrada por él, con la empresa Equipos y Manufacturas Venezolanas, C.A

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que por razones de economía y celeridad procesales, no debe reponerse la causa hasta el momento de pronunciarse sobre la admisión y que, tomándose como válida la misma, debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMON LUGO, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, ya identificados, contra el Acta N° 1619 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, la cual homologa la transacción laboral celebrada por él, con la empresa Equipos y Manufacturas Venezolanas, C.A.l

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-2296
EMO/2