MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2297
En fecha 12 de junio de 2003, se dio por recibido Oficio N° 482, de fecha 9 de junio de 2003, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.078 y 35.958, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas GIORDINA YADIRA CABRILES DELGADO y CARMEN VERENICE GUERRERO MARCANO, cédula de identidad Nros. 11.834.568 y 9.457.658, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA LÓPEZ H., C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de mayo de 2003, que declaró con lugar la pretensión interpuesta.
En fecha 13 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la referida consulta.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de abril de 2003, las abogadas Niurka Sarmiento Peña y Mireya Josefina Peña de Sarmiento, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.078 y 35.958, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas GIORDINA YADIRA CABRILES DELGADO y CARMEN VERENICE GUERRERO MARCANO, presentaron escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, para lo cual explanaron los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Que en fecha 18 de junio de 2002, las justiciables, aun cuando se encontraban amparadas bajo el “Decreto de Sueldos y Salarios, Inamovilidad Laboral N° 1.752,” publicado en Gaceta Oficial N° 5.585, fueron despedidas sin causa justificada.
Que en fecha 28 de abril de 2002, las accionantes solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la calificación del despido del cual fueron objeto, así como el subsiguiente pago de los salarios caídos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicaron que, a tal efecto, la referida Inspectoría del Trabajo procedió a la citación de la empresa “Importadora López H., C.A.”, la cual, llegada la oportunidad, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, solicitaron que la referida sociedad fuese declarada confesa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Precisaron que transcurrido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la precitada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, mediante Providencia Administrativa N° 0078, de fecha 21 de agosto de 2002.
Señalaron que se procedió a notificar a la referida empresa, siendo que “la representante patronal para ese momento, señora CARMEN SÁNCHEZ (…), quien funge como Gerente, informó que el dueño (señor HENRY LÓPEZ) no se encontraba en la empresa, pero ella le hacía llegar la información”.
Arguyeron que la parte patronal no acató la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, emanada de la aludida Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, iniciaron el procedimiento de multa, conforme lo prevé el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, denunciaron la violación del derecho al trabajo, consagrado en los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron en el escrito recursivo que, vista la violación del derecho constitucional al trabajo, sea restablecida la situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 9 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Estimó, el a quo que la Providencia Administrativa N° 0078, de fecha 21 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, quedó firme, motivado a que consta en el expediente, que fue iniciado el procedimiento de multa a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente, no se desprende que la parte presuntamente agraviante haya recurrido en nulidad contra la referida Providencia Administrativa.
Asimismo, precisó que la negativa de la empresa en dar cumplimiento al mandato impuesto por la referida Inspectoría del Trabajo, constituye una conducta violatoria del derecho al trabajo de las accionantes, razón por la cual declaró con lugar la pretensión constitucional y, en consecuencia, ordenó a la empresa “Importadora López H., C.A.”, dar cumplimiento total e inmediato a la Providencia Administrativa N° 0078, de fecha 21 de agosto de 2002, dictada por la precitada Inspectoría.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de mayo de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al efecto, esta Corte observa lo siguiente:
Es el caso que la representación de las justiciables fundamentaron su solicitud de protección constitucional, en la violación del derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la empresa IMPORTADORA LÓPEZ H., C.A., no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0078, de fecha 21 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se ordenó su reenganche, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta sus efectivas reincorporaciones.
Asimismo, la Inspectoría del Trabajo, ante la negativa por parte de la empresa presuntamente agraviante, de ejecutar la aludida Providencia Administrativa, luego de instaurado el procedimiento administrativo de multa, a que se contrae los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a la imposición de la multa, debido a la contumacia del patrono.
Ante tales planteamientos, el a quo consideró que la pretensión debía ser declarada con lugar, ya que la negativa de la empresa en dar cumplimiento al mandato impuesto por la referida Inspectoría del Trabajo, constituye una conducta violatoria del derecho al trabajo de las accionantes.
La representación de las justiciables alegaron que la negativa de la empresa Importadora López H., C.A. en acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 0078, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, constituye una violación de sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio de reestablecer la situación jurídica infringida, que fuese declarado con lugar el amparo y restablecida la situación jurídica infringida.
En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión de las accionantes se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, en particular, a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto, cuyo cumplimiento se exige.
No obstante, este Juzgador puede apartar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, expresó lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
En efecto, cuando al juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara, en sede constitucional, que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por las accionantes, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscrito y ratificado por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
En virtud de ello, y a los fines de poder garantizar en casos como el presente, los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela judicial a sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 0078, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa del referido centro de estudios a autorizar y tramitar la reincorporación de las accionantes, al cargo que desempeñaban en la misma, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por las justiciables en su escrito libelar.
Cabe destacar que, con el criterio vinculante in comento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad está encaminada a buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral, no hayan sido suspendidos sus efectos, bien sea mediante un acto administrativo posterior, o bien sea a través de un pronunciamiento judicial, induciendo a considerar al Juzgador que existe una violación a un derecho constitucional.
Asimismo, no puede entenderse que la apertura del procedimiento de multa, a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo, a los fines de lograr la satisfacción del trabajador.
En este sentido, tal como lo dejó sentado la sentencia in comento, no existe previsión en la Ley Orgánica del Trabajo referente a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que restituya al trabajador en su puesto de trabajo, ante el incumplimiento del patrono.
Así, en cuanto a la denuncia de violación a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, encuentra esta Corte, que la Providencia Administrativa N° 0078, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, valorada en la presente causa como un documento público que promueven las accionantes como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye, permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo (pues no ha sido declarada su nulidad) y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que las accionantes se encontraban bajo una relación laboral, desprendiéndose de ello, el derecho a la inamovilidad laboral vulnerado por el patrono, al no observar el trámite contemplado en el artículo 453 del mismo texto legal.
Así, la aludida Providencia Administrativa, la cual cursa en los folios cinco al once (6 y 7) del expediente de la causa, constituye el justo título que fundamenta la protección constitucional, pues constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo, en virtud de la actitud contumaz del patrono al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo.
En tal virtud, advierte esta Corte que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en las que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que denuncian como vulnerado las justiciables, sino que, además subyace la condición que ostentaban dichas ciudadanas, las cuales gozaban de una protección especial por encontrase amparadas por el Decreto de Sueldos y Salarios, Inamovilidad Laboral N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28 de abril del 2002, condición ésta que las harían beneficiarias de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo dentro de la empresa en la que laboraba, circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria, que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 0078, emanada del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, de fecha 21 de agosto de 2002. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001.
Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración del derecho al trabajo alegada por las justiciables, es por lo que debe esta Corte confirmar el fallo dictado por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de mayo de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada.
El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de mayo de 2003, mediante el cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.078 y 35.958, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas GIORDINA YADIRA CABRILES DELGADO y CARMEN VERENICE GUERRERO MARCANO, contra la IMPORTADORA LÓPEZ H, C.A, en consecuencia, ORDENA a la empresa IMPORTADORA LÓPEZ H., C.A., ejecutar la Providencia Administrativa N° 0048, de fecha 21 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/02/mgm
Exp. N° 03-2297
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