MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 17 de junio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 379 de fecha 25 de marzo del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CARMEN JULIA VILLEGAS Z, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 22.373, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Autónomo “CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS QUIRURGICAS LA FUNDACIÓN S.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2001 bajo el N° 99, Tomo 402 y, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 97-01 de fecha 21 de noviembre de 2001 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NILSE INMACULADA JIMÉNEZ de BRAVO en contra del prenombrado Organismo.
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado a esta Corte mediante sentencia de fecha 25 de marzo del 2003.
El 18 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indica el representante legal de la empresa recurrente, que el acto recurrido es inmotivado, en razón que la Inspectoría no realizó un análisis efectivo de todos los medios de prueba presentados, resultando errónea y carente de todo basamento legal, la afirmación que hace la Administración, al dar por cierta la existencia de la relación laboral, mediante una constancia de trabajo, que fue oportunamente desconocida e impugnada por no haber sido debidamente suscrita por su representada. Igualmente dio por probado en autos que la ciudadana Nilse Inmaculada Jiménez de Bravo fue despedida, sin establecer los elementos de convicción que demuestren tal hecho.
Agrega que, en el procedimiento que llevo a acabo la Inspectoría no quedo demostró en autos la prestación personal del servicio, la subordinación entre quien prestaba el servicio y quien lo recibía, y la remuneración o contraprestación por dicho servicio, elementos estos indispensables que hacen presumir la existencia de la relación laboral, no obstante fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin la existencia de pruebas suficientes, incurriendo en el vicio de falso supuesto lo que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo antes expuesto solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se anule se declare la nulidad de la Providencia Administrativa, dictada el 21 de noviembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de marzo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Observa esta juzgadora que en el presente caso que nos ocupa esta referido a un recurso de anulación contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que decidió el procedimiento reenganche y pago de los salarios caídos distinguido con el Expediente 97-01, incoada por la ciudadana NILSE INMACULADA JIMÉNEZ de BRAVO; este Tribunal advierte, acogiendo el criterio vinculante de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita de manera clara y precisa el marco de las actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimientos de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Suprema en su la Sala Constitucional señala, que la tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo correspondiente, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos a control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que el confiere el artículo 185, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, y visto lo antes expuesto: Este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión supra indicada se declara incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis el representante judicial del recurrente solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 97-01 de fecha 21 de noviembre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Nilse Inmaculada Jiménez de Bravo en contra del Servicio Autónomo “CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS QUIRURGICAS LA FUNDACIÓN S.A”.
Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sobre este particular, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que resulta vinculante conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El criterio antes expuesto tiene una injerencia directa en el caso bajo análisis, en razón de que anteriormente correspondía a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer en Primera Instancia de estas causas, no obstante acogiendo el criterio señalado, el órgano competente para conocer de ellas es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, corresponde a esta Corte la competencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez que se dio cuenta a la Corte del mismo, y resultando en el caso de autos que esta Corte se declara competente para conocer del recurso, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CARMEN JULIA VILLEGAS Z, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Autónomo “CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS QUIRURGICAS LA FUNDACIÓN S.A”antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 97-01 de fecha 21 de noviembre de 2001 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NILSE INMACULADA JIMÉNEZ de BRAVO en contra del prenombrado Organismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/03-2342
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