MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 10 de agosto de 1987 se recibió en esta Corte, el Oficio N° 225 de la misma fecha emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA CORINA MADRIZ DE LA ROSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.006 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE CERVEZAS (DIGECERCA), C.A, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1983, bajo el N° 92, Tomo 72-A Sgdo., contra la Decisión N° 86-D-01 de fecha 11 de junio de 1986, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, (hoy Municipio Autónomo), mediante la cual se formuló un reparo por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos ( Bs. 545.278,45), “la cual modificó la resolución N° 86-07, de fecha 19 de febrero de 1986 (…) mediante la cual se había formulado un reparo a (su) representada, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos ( Bs. 388.252,27 )”.
La remisión se efectuó en atención a la apelación ejercida por el abogado MIGUEL SOTO MONTIEL inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Alberto Adriani contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de junio de 1987, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 27 de agosto de 1987, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 1987, comenzó la relación de la causa.
El 10 de septiembre de 1987, la abogada BERTA SOTO DE SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.360, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 17 del mismo mes y año comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 24 de septiembre de ese año.
En fecha 28 de septiembre de 1987, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de octubre de 1987.
El 27 de octubre de 1987, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos. Ese mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 y juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó Ponente.
Juramentadas las nuevas Autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vice-Presidenta, Magistrada: Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras. Por auto de esa misma fecha, se ratificó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Narra la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 11 de junio de 1986 su representada fue notificada de la Decisión N° 86-D-01 de esa misma fecha, fue dictada por el Concejo Municipal del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual se formuló un reparo a su representada por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 545.278,45), la cual modificó la Resolución N° 86-07 de fecha 19 de febrero de 1986, dictada por dicha Municipalidad mediante la cual se formuló un reparo a su representada por la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 388.252,27), de los cuales tenía que cancelar la suma de de Trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos Bolívares con veintisiete céntimos (351.452,27 Bs.).
Señala, que en fecha 18 de marzo de 1986, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE CERVEZAS (DIGECERCA), fue notificada de la Decisión signada con el N° 86-07 emanada del Concejo Municipal de Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida y de la Planilla de Liquidación, emanada de la misma Municipalidad por la cantidad de “Trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos Bolívares con veintisiete céntimos (351.452,27 Bs.).”
Indica, que la mencionada Decisión se encuentra fundamentada erróneamente, en el hecho de que para la Municipalidad, la recaudación que se le practicaba a su representada era arbitraria porque – según lo alegado por la Municipalidad- “se trataba de una alícuota fijada caprichosamente, sin ninguna base legal e irrisoria”.
Expresa, que de igual forma la Municipalidad señala que este cobro resultaba arbitrario, por cuanto no se le podía aplicar a su representada la tarifa correspondiente a las “agencias distribuidoras de cervezas”, el cual a entender de la Municipalidad resulta irrisorio por cuanto la tarifas correspondiente a las agencias distribuidoras de cervezas deben ser consideradas –a decir de la Municipalidad- como negocios de menor cuantía equiparables a pequeños negocios de venta al detal y que la Sociedad Mercantil que representa es “una empresa poderosa, que ejerce el comercio al por mayor de cerveza en jurisdicción del Distrito Alberto Adriani”.
Manifiesta, que la Municipalidad alegó para tal efecto, que la clasificación realizada por la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Alberto Adriani, resulta defectuosa porque el renglón relativo a “Agencias Distribuidoras de Cervezas” aparece sin una determinada alícuota fijada, limitándose dicha normativa– según la Municipalidad- a fijar cuál será el monto mínimo que pagaría un negocio de esa naturaleza.
Agrega, que en base a la apreciación ut supra, la Municipalidad determinó erróneamente –a su decir- que a la Sociedad Mercantil que representa no le correspondía la tarifa referida a la “Agencias Distribuidoras de Cervezas” sino, el aforo previsto en el Capítulo II, Sección Cuarta: de la Clasificación y Fijación de la Patente, Primera Parte N° 58: “Depósito Distribuidor de productos no especificados en esta Ordenanza”, con una tarifa del 2%, en virtud de lo cual, en criterio de la Municipalidad, se causaron desde el mes de octubre de 1983 hasta el 30 de octubre de 1985 impuestos por el orden de “Trescientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 388.252,27)”
Posteriormente el 7 de junio de 1986, su representada ejerció el recurso de apelación ante la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Distrito Alberto Adriani, a fin de que anulara el acto administrativo ya identificado.
En fecha 11 de junio de ese mismo año, la Cámara Municipal del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida mediante la Decisión N° 86-D-01, modificó la Resolución N° 86-07 apelada por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 545.278,45), y la cual es del tenor siguiente:
“Resolución N° 86-D-07
(…)
CONSIDERANDO
Que la recaudación que se le venía practicando a la contribuyente era inadecuada porque había sido erróneamente clasificada, debido a que de conformidad con la Ley local respectiva le correspondía, como en efecto le corresponde pagar un impuesto superior a la insignificante cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.600,00) que ha venido pagando como impuestos de Industria y Comercio.
CONSIDERANDO
Que la mencionada Clasificación de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio hecha bajo la denominación de Agencias Distribuidoras de cerveza, evidencia, de manera clara e inequívoca, que el sentido y propósito del Legislador Municipal, sobre este punto, se circunscribió exclusivamente a reglamentar lo que vendría a representar la modesta actividad que se cumple en un negocio al detal, el cual siempre se caracteriza como negocio de subsistencia o doméstico, mediante el cual apenas si se gana el propietario lo elemental para el sustento diario.
CONSIDERANDO
Que el comercio al por mayor de cerveza, tal como lo explota el recurrente, quien, textualmente, en su recurso se identifica en el Capítulo III como ‘La Empresa DISTRIBUIDORA GENERAL DE CERVEZA…En la práctica DIGECERCA explota el ramo de cerveza y malta…’.Esto aparte de las otras transcripciones que hemos hecho a lo largo de esta Decisión, mediante las cuales la misma Contribuyente se identifica como un comercio de cerveza al por mayor, el cual no está especificado en la actual Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.
CONSIDERANDO
Que la Contribuyente DISTRIBUIDORA GENERAL DE CERVEZA, C.A (DIGECERCA), conocida también como CERVECERA UNIÓN, es una importante Empresa, que ejerce el comercio al por mayor de cerveza, a través del Depósito ubicado en Territorio Municipal, el cual ejerce, inclusive como Distribuidor de dicho producto, se ha resuelto clasificar dicho Contribuyente con la denominación que aparece signada bajo el N° 59, de la Primera Parte del Clasificador de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, como ‘COMERCIOS NO ESPECIFICADOS EN ESTA ORDENANZA’; clasificación ésta a la cual le corresponde la alícuota del 3%. Queda así correctamente clasificada la Contribuyente apelante, de conformidad con los Artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 152 del Código Orgánico Tributario, una vez que se corrigió la clasificación errónea que hasta la presente fecha se le ha mantenido a dicha Contribuyente.
CONSIDERANDO
Que la fiscalización que se le practicó a la Contribuyente, Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE CERVEZA, C.A (DIGECERCA), conocida también como CERVECERA UNIÓN, se determinaron ingresos brutos por los últimos tres (3) ejercicios económicos, discriminados de la siguiente manera:
AÑOS INGRESOS BRUTOS
Octubre 1983 359.999,00
Del 01-11-83 al 30-10-84 8.947.805,00
Del 01-11-84 al 30-10-85 10.104.811,15
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los artículos 1° y 23° de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio y una vez aplicado el respectivo clasificador y fijación de la Patente , Primera Parte N° 59) ‘COMERCIOS NO ESPECIFICADOS EN ESTA ORDENANZA’, al cual le corresponde un aforo del 3%, se causaron impuestos por los siguientes montos:
AÑOS INGRESOS CAUSADOS
Octubre 1983 10.799,97
Del 01-11-83 al 30-10-84 268.434,15
Del 01-11-84 al 30-10-85 303.144,33
582.378,45
CONSIDERANDO
Que la Contribuyente, la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE CERVEZA, C.A (DIGECERCA) también conocida como CERVECERA UNIÓN, le ha cancelado a este Concejo Municipal, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.800,00) durante los referidos ejercicios económicos.
RESUELVE
ART 1°.- Aplicar las cantidades canceladas por el contribuyentes referidas en el particular anterior, como abono a su obligación total tributaria con el Fisco Municipal.
ART 2°.- Proceder a liquidar y cobrar según el particular anterior, el saldo restante de los impuestos causados por la Empresa DISTRIBUIDORA GENERAL DE CERVEZA (DIGECERCA) conocida también como CERVECERA UNIÓN, las cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 545.278,45).
(…)
Modificada como ha sido la Resolución apelada, mediante esta Decisión, se ordena proceder a liquidar y cobrar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 545.278,45) a la Contribuyente, Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE CERVEZA, C.A (DIGECERCA) conocida también como CERVECERA UNIÓN, por concepto de impuestos causados y no liquidados ante la Tesorería Municipal de este Distrito”.
Indica, que de esta manera, la Municipalidad pretende aplicarle a su representada el “Código de Actividad N° 59” previsto en la primera parte del Clasificador de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, denominado “Comercios No especificados en esta Ordenanza”, código que no es aplicable a la actividad de distribución de cervezas realizada por su representada en la jurisdicción del Distrito, debido a que dicho código de actividad corresponde a otros comercios no especificados en la Ordenanza, y en ningún momento, se refiere a comercios que realizan una actividad bien determinada y especificada como es el caso de su representada.
Aduce, que el tratar de incluir a su representada en la denominación signada bajo el N° 59, de la Primera Parte del Clasificador de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio como “Comercios no especificados en esta Ordenanza”, constituye una actuación por parte de la Municipalidad que viola el principio de legalidad al que debe estar sujeta dicha actuación.
Que, la actividad que realiza su representada se encuentra especificada y tipificada en la Ordenanza ya indicada y que por tal razón la Municipalidad no puede pretender que tribute según el renglón de comercios no especificados pues, Distribuidora General de Cervezas (DIGECERCA), C.A, se dedica a la distribución de cerveza tal como lo reconoce la propia Municipalidad y, tal especificación, se encuentra tipificada en el numeral 3) del clasificador de la Ordenanza, siéndole asignada una alícuota fija de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) mensuales y en consecuencia, esa es la alícuota que debe pagar su representada.
Es, en razón de los argumentos expresados, que solicita “sea revocada la Decisión N° 86-D-01 de fecha 11 de junio de 1986, mediante la cual se ordena la liquidación de la planilla por la suma de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 545.278,45), Decisión que modificó la Resolución N° 86-07 de fecha 19 de febrero de 1986, notificada en fecha 13 de marzo de 1986 y cuya nulidad igualmente solicita, mediante la cual se formuló un reparo a [su] representada por la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 388.252,27) así como la Planilla de Liquidación emitida por la referida suma, en fecha 19 de febrero de 1986”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de junio de 1987, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Este Tribunal observa que en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida no se establece diferencia alguna entre el contribuyente que como Agencia se dedique a la distribución de cerveza al por mayor y el que lo haga al detal, pues en el parágrafo único, numeral 3) del artículo 23 de dicha Ordenanza sólo aparece que las ‘Agencias Distribuidoras de Cervezas’ deberán pagar un mínimo mensual de cuatrocientos bolívares, y en el Numeral 4) que las ‘Agencias Sub-Distribuidoras de Cerveza’ pagarán un impuesto mensual entre veinte bolívares como mínimo y cien como máximo. Por tanto al establecer el ente administrativo tal diferencia en la reformatoria del reparo, cambiando además la calificación de la empresa contribuyente, pues de ‘Depósito distribuidor de productos no especificados en esta Ordenanza’ pasó a darle la calificación de ‘Comercio no especificado en esta Ordenanza’, lo que se traduce en aforos distintos; y siendo también el caso que la empresa contribuyente ‘Distribuidora General de Cerveza C.A (DIGECERCA)’ lo que en realidad tiene en jurisdicción de la Municipalidad del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida es una Agencia de distribución de cerveza al por mayor, como aparece alegado por la recurrente y así lo reconoce la Municipalidad cuando en la Resolución impugnada considera que ‘la contribuyente DISTRIBUIDORA GENERAL DE CERVEZA C.A (DIGECERCA) conocida también como CERVECERA UNIÓN, es una importante Empresa, que ejerce el comercio al por mayor de cerveza, a través del Depósito ubicado en Territorio Municipal, el cual ejerce, inclusive como Distribuidor de dicho producto…’
(…)
En consecuencia, no estando ajustados a derechos los actos administrativos impugnados por la recurrente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y de lo Contencioso –Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de anulación intentado por la contribuyente ‘DISTRIBUIDORA GENERAL DE CERVEZAS C.A’, de la Decisión N° 86-D-01, de fecha 11-06-86, emanada de la Cámara Municipal del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual se ordena la liquidación de la planilla por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 545.278,45), decisión que modificó la Resolución N° 86-07 de fecha 19-02-86, en la que se le había formulado reparo a la contribuyente DIGECERCA por la suma de trescientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 388.252, 27). Resolución y planilla que también quedan anuladas”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de septiembre de 1987, la abogada BERTA SOTO DE SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.360, actuando con el carácter de “apoderada judicial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida” presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación en los siguientes términos:
Sostiene que en el caso de autos, la negligencia manifiesta de la Administración en cuanto al hecho de que no se hizo parte del procedimiento judicial sino, solamente, en el Acto de Informes, se debe al hecho de que nunca se recibió notificación alguna por parte del Tribunal, sino, también, porque luego de la publicación del respectivo Cartel, la Administración “entendió que se trataba de una cuestión de mero derecho y que, por consiguiente, no se ameritaba de pruebas al efecto y que esto también lo entendió la contribuyente demandante al no intervenir en el respectivo lapso probatorio”.
Igualmente, sostiene que la sentencia recurrida se encuentra parcializada porque -a su parecer- mientras la Administración sostiene en forma debidamente motivada, que se trata de un “comercio no especificado en esta ordenanza” y esgrime razones de hecho y de derecho en la respectiva motivación para ello, basándose en el principio de “la legalidad del tributo”, el Juez por su parte, se atiene a lo alegado solamente por la parte recurrente sin tomar en cuenta la parte recurrida –la Administración- ya que de forma contradictoria, afirma que se trata de una Agencia que se dedica a la distribución de cerveza y seguidamente afirma que de esa calificación depende el aforo imponible, afirmando de esta manera su posición en contra de la Administración.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 27 de octubre de 1987 el abogado RODOLFO PLAZ ABREU, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CERVEZAS, C.A (DIGECERCA) presentó su Escrito de Contestación a la Apelación en los siguientes términos:
Indica, que la clasificación dentro de la cual se enmarca la actividad comercial que su representada realizaba en la jurisdicción del entonces Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, es la de Agencia Distribuidora de Cerveza, debiendo tributar según lo determina la respectiva Ordenanza, con un mínimo mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).
Manifiesta, que su representada es una agencia ubicada en la referida jurisdicción territorial, dedicándose a la distribución de cerveza, en conformidad con las previsiones estatutariamente establecidas en la Cláusula Segunda del Documento Constitutivo de la empresa y que, esta actividad se encuentra enmarcada en el numeral tres (3) del Clasificador de la Ordenanza Sobre Patente del referido Municipio.
Señala, que tratar de incluir a su representada en la denominación signada con el N° 59 de la primera parte del Clasificador de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio como “Comercios No especificados en esta Ordenanza” constituye una actuación por parte de la Municipalidad viciada de ilegalidad ya que la actividad que realiza su representada se encuentra legalmente tipificada en la Ordenanza antes mencionada y, si el propio legislador municipal no hizo distinciones en esta categoría, “mal puede hacerla el Ejecutivo Nacional”.
Expresa, que el hecho de que su representada sea o no poderosa constituye un calificativo irrelevante a los efectos de determinarse la clasificación y el aforo que le correspondería de acuerdo con la Ordenanza, ya que lo que realmente cuenta es el hecho de que es una agencia distribuidora de cerveza, tributando en consecuencia, sobre la base de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), según lo fija la propia Ordenanza.
Aducen, que es la Ley la que debe establecer cuál es el criterio con el que se delimita la esfera jurisdiccional del sujeto activo y no puede facultarse al Poder Ejecutivo para completarlas, ni otorgarse poderes discrecionales a la administración para aplicar o no los impuestos, o aplicarlos en una forma en determinados casos y en forma distinta en otros.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 1987 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y se confirme dicha sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CERVEZAS, C.A (DIGECERCA).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado MIGUEL SOTO MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Alberto Adriani, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 11 de junio de 1987, que declaró con lugar el recurso interpuesto, a tal efecto, observa:
El apoderado judicial de la recurrente alega, que la Municipalidad pretende aplicarle a la Sociedad Mercantil por él representada, el Código de Actividad N° 59 previsto en la primera parte del Clasificador de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, denominado “Comercios No especificados en esta Ordenanza”, el cual no es aplicable – según arguye- a la actividad de distribución de cerveza realizada por su poderdante en la jurisdicción del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, ya que dicho Código de Actividad resulta aplicable tal y como lo expresa la Ordenanza referida a “otros comercios no especificados en la Ordenanza” pero no a comercios que realizan una actividad bien determinada y especificada en la Ordenanza, como es el caso de la Sociedad Mercantil Distribuidora General de Cervezas (DIGECERCA) a la cual le resulta aplicable – a su decir- el Código de Actividad N° 3 previsto en el clasificador de la Ordenanza, el cual se denomina “Agencias Distribuidoras de Cervezas”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y basó su decisión en el hecho de que los actos administrativos dictados por la Municipalidad no se encontraban ajustados a derecho por cuanto se cambió la calificación de la empresa contribuyente, pues de “Depósito Distribuidor de Productos no especificados en esta Ordenanza” pasó a darle la calificación de “Comercio no especificado en esta Ordenanza”, lo que se traduce en aforos distintos; siendo el caso, que, la Sociedad Mercantil Distribuidora General de Cerveza C.A (DIGECERCA), lo que en realidad tenía dentro de la jurisdicción de la Municipalidad del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, era una Agencia de Distribución de Cerveza al por mayor.
En este sentido, la parte apelante sostiene que la sentencia recurrida se encuentra parcializada porque -a su parecer- mientras la Administración sostiene “en forma debidamente motivada”, que se trata de un “comercio no especificado en esta ordenanza” y esgrime razones de hecho y de derecho en la respectiva motivación para ello, en concreto, en el principio de “la legalidad del tributo”, el Juez por su parte, se atiene a lo alegado solamente por la parte recurrente sin tomar en cuenta la parte recurrida –la Administración- ya que de forma contradictoria, afirma que se trata de una Agencia que se dedica a la distribución de cerveza y seguidamente afirma que de esa calificación depende el aforo imponible, “afirmando de esta manera su posición en contra de la Administración”.
Ahora bien, una vez valoradas las consideraciones ut supra, estima este Órgano Jurisdiccional, tomando para ello, el alegato realizado por la parte apelante, que el punto fundamental en la discusión de autos, como bien lo señaló el Tribunal A quo, resulta ser la calificación de la actividad económica desarrollada por la contribuyente “DISTRIBUIDORA GENERAL DE CERVEZAS C.A (DIGECERCA)”, conocida también como “Cervecera Unión”, la cual por medio de una Agencia ubicada en jurisdicción del entonces Distrito Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, se dedica a la distribución de cervezas dentro del territorio de la nombrada Municipalidad, pues de esa clasificación depende el cálculo del impuesto que debe ser cancelado por dicha Sociedad Mercantil por concepto de “Impuesto por Patente y Comercio”.
En este orden de ideas, del estudio del expediente se aprecia que antes de la emisión de las Resoluciones recurridas, la Sociedad Mercantil recurrente se encontraba clasificada dentro de la categoría perteneciente a las “Agencias Distribuidoras de Cervezas” correspondiéndole cancelar por concepto de impuesto la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales; al realizar una segunda clasificación en la Resolución N° 86-07 de fecha 19 de febrero de 1986, la Municipalidad encuadró a la Sociedad Mercantil recurrente dentro de la categoría de “Depósito Distribuidor de Productos no especificados en esta Ordenanza” imponiéndole una alícuota mensual de 2%; finalmente, al ser sometida a una nueva consideración, la Municipalidad ubicó a la Sociedad Mercantil ya identificada, dentro del renglón de “Comercios no especificados en esta Ordenanza” imponiéndole una nueva alícuota -esta vez- de 3% mensuales.
Así, apreciado lo anterior, resulta indudable que el ordenamiento jurídico establece la facultad de la Administración de revisar, de oficio o a solicitud de parte, sus actos, bien sea mediante la convalidación de los actos; bien por declarar su nulidad absoluta; bien por la corrección de los errores materiales o de cálculo; o por la revocación de los actos administrativos en forma total o parcial, siempre que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para los particulares.
Ciertamente, tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 84, como en el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, en su artículo 152, se faculta a la Administración para corregir los errores materiales o de cálculo en que se hubiera podido incurrir al momento de dictar los actos administrativos pero, tal subsanación de errores materiales o de cálculo no puede extenderse a casos como el que nos ocupa, por cuanto puede apreciarse que la Resolución Municipal impugnada modificó una anterior Resolución que fue apelada por la Sociedad Mercantil recurrente, realizando una nueva clasificación de ésta, cambiando así el aforo imponible y desmejorando con los reparos emitidos, los intereses económicos de la referida Empresa en una forma evidente y arbitraria.
Así, estima esta Corte que la clasificación realizada por la Cámara Municipal del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida en la reformatoria del reparo no puede -en ningún momento- entenderse como una corrección de un error material o de cálculo, los cuales constituyen vicios de nulidad relativa que pueden ser subsanados por la Administración en cualquier tiempo, sino que se constituye en una nueva actuación clasificatoria de la actividad económica que desarrolla la parte recurrente, según apreciación del ente administrativo, por lo que a juicio de esta Corte existe una incorrecta interpretación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto resulta similar al del artículo 152 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, los cuales se encontraban referidos, como ya se indicó, a la facultad que se le otorga a la Administración para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido al momento de dictar los actos administrativos
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa que en la referida Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del entonces Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida no se establece diferencia alguna entre el contribuyente que como Agencia se dedique a la distribución de cerveza al por mayor y el que lo haga al detal, sino que dicha Ordenanza se limita a señalar, en el parágrafo único, numeral tres (3) del artículo 23 de la mencionada Ordenanza, que las “Agencias Distribuidoras de Cervezas” pagarían un mínimo mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y en el numeral cuatro (4), establece que las “Agencias Sub-distribuidoras de Cervezas” pagarían un impuesto mensual entre veinte bolívares (Bs. 20,00) como mínimo y 100 bolívares (Bs. 100,00) como máximo. Por lo tanto, al modificar el ente administrativo en el reparo como en la reformatoria de éste, la calificación de la Sociedad Mercantil Distribuidora General de Cerveza C.A (DIGECERCA, la enmarcó bajo contextos distintos produciéndole con esto una desmejora evidente en su ámbito económico.
Observa de esta manera esta Alzada -como bien lo estableció el Tribunal A quo- y tomando en cuenta para ello también que, efectivamente, tanto la Municipalidad como la Sociedad Mercantil recurrente reconocen que la razón social de la empresa mencionada se encuentra bajo el marco del comercio al por mayor de cerveza a través del Depósito ubicado dentro del entonces Distrito Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, que los reparos impugnados no se encuentran ajustados a la realidad planteada en autos, por cuanto, de las actas procesales del expediente, se evidencia que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CERVEZAS, C.A (DIGECERCA) efectivamente es una Empresa que se dedica a la distribución de cerveza, encontrándose, por lo tanto, dentro de la clasificación “Agencia Distribuidora de Cerveza” siéndole aplicable -de esta forma- el contenido del numeral tres (3) establecido en el Parágrafo Único del artículo 23 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del entonces Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, vigente para la fecha de interposición del recurso de autos, correspondiéndole pagar, en consecuencia, un tributo de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).
Por lo anterior estima, esta Alzada, que el Tribunal A quo actuó ajustado a lo alegado y probado en autos -decidiendo conforme al derecho- sin que se evidencie en ningún momento la existencia de un trato especial tendiente a favorecer a una de las partes en perjuicio de la otra, alegato éste que sirve de base a la representante del Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en su Escrito de Fundamentación de la Apelación y el cual es desechado, así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación intentada por el abogado Miguel Soto Montiel actuando con el carácter de apoderado judicial del entonces Distrito Alberto Adriani, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 11 de junio de 1987, que declaró con lugar el recurso interpuesto y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el referido Juzgado. Así se decide
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Soto Montiel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Alberto Adriani, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 11 de junio de 1987, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Cervezas, C.A (DIGECERCA) y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/ 11
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