Expediente N°: 88-8410
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 21 de mayo de 2003, la abogada Anniris E. Daal A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 49.929, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HIGINIO MEDEROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.118.340, parte expropiada, presentó diligencia, en la cual recusó a las ciudadanas BELEN SERPA BLANDÍN y CARMEN LUISA MEDINA LOROÑO, en la causa contentiva de la solicitud de expropiación formulada por la República de Venezuela, por intermedio del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables del inmueble ubicado en la Población El Vigía, Jurisdicción del Antiguo Municipio San francisco de Tiznados, extinto Distrito Roscio del Estado Guárico.

Por escrito del 22 de mayo de 2003, las ciudadanas Belén Serpa Blandín y Carmen Luisa Medina Loroño presentaron escrito donde solicitaban la desestimación de la recusación interpuesta.

El 28 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
SOLICITUD DE RECUSACION

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, la abogada Anniris E. Daal A, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, expuso:

"Visto los relatos que aparecen el (sic) folio 633, donde incluso se llamó a funcionarios de seguridad y donde el juzgado dice que ha habido acusaciones de mi parte e imputaciones en relación al manejo y trámite del expediente, cuestión que aparece desmentida por mí en la misma acta, ya que sólo hice una crítica respecto a la indefensión (sic) que se me ha colocado en este Juzgado al proveérseme las cuestiones que solicito en legítimo derecho de mis garantías procesales. Igualmente visto que la secretaria de este Juzgado ciudadana: CARMEN MEDINA, incluso solicito (sic) la presencia de funcionarios de seguridad como si fuera una persona de alta peligrosidad; en mi criterio tanto la Jueza como la citada Secretaria debieron inhibirse por cuanto los hechos señalados son suficientes para ello en demasía, en consecuencia, procedo en este acto a recusarlas formalmente de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 20”.


II
INFORMES

En fecha 22 de mayo de 2003, las ciudadanas Belén Serpa blandín y Carmen Luisa Medina Loroño, en su carácter de Juez Temporal y Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, presentaron mediante escrito, informe en el cual rechazaron la recusación incoada contra ellas, sobre la base de los siguientes argumentos:

“A lo antes transcrito y como quiera que de autos se evidencia que no están ajustadas las afirmaciones de la abogada recusante y en todo momento este Juzgado ha velado por la integridad de los expedientes a su cargo lo cual –como resulta obvio- no constituye injuria o amenaza, es por lo que estimamos no es procedente dicha recusación.
Además debemos señalar que la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil es extemporánea ya que en el presente caso se dictó sentencia definitiva y a la fecha en este juzgado se sustancia el reclamo que de la experticia complementaria del fallo, ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de mayo de 2002, hiciera la Procuraduría General de la República.
Por último señalamos que de las actas se desprende que la apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos lo que pretende es que este Tribunal invada la jurisdicción de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual solicitamos que dicha recusación sea declarada sin lugar”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Corte observa:

Del expediente remitido a esta Corte, donde consta la incidencia de la recusación propuesta en fecha 21 de mayo de 2003, por la abogada Anniris E. Daal A, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, contra las mencionadas ciudadanas en su condición de Juez Temporal y Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se desprende que la causal invocada por la abogado es la prevista en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (..) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

En el presente caso, observa la Corte que el supuesto denunciado por la parte interesada respecto al problema planteado por el acta levantada el día 15 de mayo de 2003 por la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en la cual asentó que la abogada recusante se había llevado por error unas actuaciones que se encontraban en el expediente y “formuló acusaciones en contra del personal adscrito a este juzgado e hizo diversas imputaciones con relación al manejo y trámite del expediente antes indicado, tanto en este juzgado como en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo cual y ante la situación irregular planteada, la secretaria del juzgado de Sustanciación ciudadana (...) procedió a solicitar la presencia de funcionarios del departamento de Seguridad de esta Corte (....) En consecuencia la Secretaria del Tribunal procedió a levantar la presente acta, a los fines de dejar constancia de lo ocurrido...”, lo cual evidentemente no corresponde a la actuación imputable a los funcionarios judiciales en la disposición normativa transcrita supra, que sirvió de fundamento legal a la presente recusación.

En efecto, no se desprende amenaza, ni injuria alguna, pues la actuación de las recusadas se circunscribió a dejar constancia de unos hechos denunciados por la propia recusante y la presencia de los funcionarios del Departamento de Seguridad lo fue únicamente en calidad de testigos, tal como se desprende de la firma estampada al final de la misma.

En consecuencia, esta Corte, debe forzosamente desestimar la recusación solicitada por la abogada Anniris E. Daal A, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Higinio Mederos, contra la Juez Temporal y Secretaria delJjuzgado de Sustanciación, antes mencionadas, por no constituir, los hechos denunciados, la causal de recusación establecida en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el control de las partes de la competencia subjetiva de los Órganos Jurisdiccionales está rigurosamente sometida a causales taxativas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la recusación efectuada el día 21 de mayo de 2003, por la abogada ANNIRIS E. DAAL A, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HIGINIO MEDEROS, contra la Juez temporal y Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ciudadanas BELÉN SERPA BLANDÍN y CARMEN LUISA MEDINA LOROÑO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ






PRC/