MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 89-10078
- I -
NARRATIVA
Mediante escrito consignado por ante esta Corte en fecha 03 de abril de 1989, la abogada NIVIA M. MORALES, en su carácter de Abogado Adjunto a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, actuando como representante de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), presentó solicitud de expropiación parcial de un inmueble que quedó afectado para la construcción de la obra “Autopista Rómulo Betancourt, Tramo: Unare- Clarines”, mediante el Decreto de Expropiación N° 1517 de fecha 09 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.696 de la misma fecha.
El inmueble requerido está ubicado en la Comunidad Calcetas de Bagre, jurisdicción del Municipio Clarines, del entonces Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, y está constituido por un lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos generales son los siguientes: “Norte: Cerro de la Pedrera, Barrancas del Cerro en su prolongación de la Cordillera hacia el Oeste; Sur: Línea recta paralela al Camino Real que va de Clarines a Guanare; Este: Río Unare; y Oeste: Faja del Terreno que es o fue de la Catedral de Guayana o de Barcelona”. Asimismo, se indicó que el área particular afectada de expropiación es de un mil ochocientos setenta metros cuadrados (1.870 m2), alinderada así: “Norte, resto de la propiedad y zona protectora del Río Unare; Sur que es su frente: Carretera Nacional Unare –Clarines; Este: terrenos propiedad de Carmen Virginia Hernández de Fernández y Oeste: terrenos que son o fueron de Luisa Tineo Hurtado”, y se señaló como presunta propietaria, a la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SERRANO PÉREZ.
Por último, por tratarse de una obra de urgente realización, la representante de la República solicitó la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente en esa fecha.
El 04 de abril de 1989 se dio cuenta a la Corte, y por auto de ese mismo día, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, donde fue recibido el 10 de ese mismo mes y año.
El 13 de abril de 1989, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación parcial presentada, y en consecuencia, ordenó solicitar al Registrador Subalterno del entonces Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social entonces vigente. Igualmente, por cuanto se requirió la ocupación previa del inmueble, de acuerdo al artículo 52 eiusdem, se dispuso comisionar al Juez del entonces Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, con sede en Clarines, para que notificara a los propietarios y ocupantes del bien, y practicara la inspección judicial, así como el resto de las diligencias necesarias a tales efectos. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores que conformarían la Comisión para determinar el justiprecio del inmueble, tras notificarse al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
El 31 de agosto de 1989, se dejó constancia en el expediente de la notificación del Presidente del mencionado Colegio Profesional.
El 14 de septiembre de 1989, siendo la oportunidad fijada para la designación de la Comisión de Avalúos prevista en el artículo 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social entonces vigente, quedó conformada por los siguientes expertos: Rafael Irribaren, nombrado por la República; Gilberto Vivas M., por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; y Oswaldo Aguirre, por esta Corte.
Constando en autos la aceptación del cargo de los ciudadanos Rafael Irribaren y Gilberto Vivas, el 03 de octubre de 1989 se dejó constancia de haber notificado al ciudadano Oswaldo Aguirre de su designación como experto avaluador, quien ese mismo día consignó la aceptación correspondiente.
El 09 de octubre de 1989, siendo la oportunidad fijada para el acto de juramentación de los expertos, el Presidente de esta Corte tomó el juramento de Ley a los tres expertos designados, y se fijó el día 09 de noviembre de 1989 para la consignación del informe.
El 08 de noviembre de 1989, los expertos Rafael Irribaren y Oswaldo Aguirre solicitaron a la Corte una prórroga de quince (15) días para la consignación del informe, la cual fue concedida por el Juzgado de Sustanciación.
El 28 de noviembre de 1989, fue consignado el avalúo del inmueble objeto de expropiación, realizado por la Comisión designada para ello. En dicho informe se fijó el valor del inmueble en DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 265.572,00).
El 22 de enero de 1990, se agregó a los autos el Oficio remitido a esta Corte por la Registradora Subalterna del entonces Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, con sede en Clarines, con sus respectivos anexos. De acuerdo a la información enviada, el lote de terreno solicitado en expropiación pertenece a la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SERRANO PÉREZ. Dicho lote fue adquirido por la mencionada ciudadana por intermedio de su representante legal en 1984, de la Sociedad Mercantil Inversiones Gran Canal C.A., según consta en documento registrado bajo el No. 104, folios 239 al 241 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1984, y sobre el mismo no pesa gravamen alguno, medida de prohibición de enajenar ni medida de embargo.
El 30 de enero de 1990, considerando que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se consignó la información relativa a la propiedad y gravámenes del inmueble, emanada de la Registradora Subalterna del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, se ordenó emplazar a la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SERRANO PÉREZ y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios, y a todo aquel que tuviese o pretendiese tener un derecho sobre el inmueble en cuestión. Igualmente, se ordenó publicar por tres (3) veces durante un mes la solicitud de expropiación y el auto de admisión en un periódico de los de mayor circulación en Caracas y en alguno de la localidad si lo hubiere, así como la remisión de tres (3) ejemplares de la primera de dichas publicaciones, a la Registradora antes mencionada.
El 13 de febrero de 1990, el abogado Ramón Mota Báez, consignó documento poder otorgado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere el carácter de apoderado judicial de dicho Organismo.
Una vez publicados los Carteles de emplazamiento, fueron entregados a la representación de la República en fecha 05 de marzo de 1990.
El 26 de junio de 1990, el representante de la República compareció por ante el Juzgado de Sustanciación y consignó ejemplares de los diarios “El Nacional” y “Metropolitano”, correspondientes a la primera, segunda y tercera publicación de los carteles de emplazamiento.
El 26 de julio de 1990, se agregó a los autos un ejemplar de los diarios consignados y se ordenó remitir tres (3) ejemplares de la primera publicación a la ciudadana Registradora Subalterna del entonces Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui.
El 23 de octubre de 1990, se acordó notificar mediante Boleta a la ciudadana Zoraida Frontado de Breto, Defensora de Ausentes y no Comparecientes, por cuanto constaba que los expropiados no comparecieron por sí ni por medio de apoderados dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la tercera publicación del cartel de emplazamiento, de modo que el acto de contestación a la solicitud de la República tendría lugar el tercer (3er.) día de despacho siguiente a dicha notificación.
El 27 de noviembre de 1990, la representación de la República consignó las resultas de la comisión conferida por esta Corte al Juzgado del entonces Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, que practicó la inspección judicial del inmueble, previa notificación a la propietaria del inmueble objeto de expropiación realizada mediante Boleta, el 03 de enero de 1990.
El 08 de agosto de 1991, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente solicitud de expropiación, los abogados Zoraida Frontado de Breto, con el carácter de Defensora de los Ausentes y no Comparecientes, y Ramón Mota, representante de la República, consignaron escritos.
El 30 de enero de 1992, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora de los Ausentes y no Comparecientes en su escrito de contestación a la expropiación.
El 09 de marzo de 1992, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación y se fijó el día en que tendría lugar el acto de informes.
El 17 de marzo de 1992, comenzó la primera etapa de la relación.
El 12 de marzo de 2002, compareció por ante esta Corte la representación de la República y solicitó la continuación del procedimiento, en el sentido de que se sirviera decidir acerca de la solicitud de expropiación.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, la abogada Magally Aboud Sol, con el carácter de representante de la República, formuló el desistimiento del juicio y solicitó la homologación del mismo.
El 27 de mayo de 2003, vista la vigencia suscrita por la representación de la República, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 28 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de expropiación introducida por la hoy República Bolivariana de Venezuela, y al efecto observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, la representante de la República desistió del presente procedimiento, razón por la cual resulta necesario reiterar que el ente expropiante tiene la potestad de desistir en el juicio expropiatorio, tal como se evidencia en el siguiente criterio jurisprudencial:
“Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, el ente expropiante puede, en cualquier estado y grado del juicio expropiatorio, desistir del procedimiento, sin que el ejercicio de tal facultad esté condicionado por la necesidad de obtener el consentimiento de las personas contra quienes obre la expropiación. El fundamento de ello lo ha expresado el Máximo Tribunal en diversos fallos, como el de fecha 7 de abril de 1970, en el cual señaló lo siguiente:
‘La garantía de la propiedad que implica el control jurisdiccional sobre los actos que conducen a la expropiación, no se extiende a la apreciación de los motivos o razones que tenga el actor para desistir de la Instancia, en razón de que corresponde al expropiante y no a los Tribunales, decidir sobre la oportunidad, necesidad o conveniencia de renunciar a su derecho de proseguir el juicio, teniendo en cuenta circunstancias económicas, sociales, y aún políticas, predominantes en el momento en que deba tomarse la decisión’. (Gaceta Forense; N° 68, 1971, pág. 50 a 53).
Acogiendo el expresado criterio, esta Corte considera que, después de iniciado el procedimiento expropiatorio, puede el ente expropiante desistir unilateralmente de llevar adelante la expropiación. El límite temporal para el ejercicio de tal facultad es, como también lo ha señalado el mismo Máximo Tribunal, la oportunidad en que se haya producido la transferencia de la propiedad del bien objeto del juicio. Así, en sentencia del 24 de febrero de 1965 (Caso Hacienda La Urbina), estableció lo siguiente: ‘…puede realizarse mientras no se haya adquirido el dominio del bien, que es precisamente el objeto que se persigue…’. Por consiguiente si la entidad expropiante desiste del juicio expropiatorio exime al expropiado de ser forzosamente privado de su propiedad…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 5 de agosto de 1993, caso: Juan Santos Rodríguez Martín).
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprende la posibilidad de la República, de desistir del procedimiento expropiatorio, tal como fue expresado por la abogada Magally Aboud Sol. Ahora bien, en vista de que el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden (…) desistir (…) sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”, esta Corte constata de la revisión del expediente, que mediante Oficio N° D.P. 0070, de fecha 15 de mayo de 2003, la ciudadana Procuradora General de la República, delega la representación que ejerce de la República en la abogada anteriormente mencionada, para que desista del presente procedimiento expropiatorio, de conformidad con las instrucciones que al respecto recibió del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, a través del Oficio N° DM/CJ/0726, de fecha 20 de mayo de 2002.
En consecuencia, esta Corte procede a homologar el desistimiento formulado por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 21 de mayo de 2003. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el presente procedimiento expropiatorio, el cual versa sobre un lote de terreno ubicado en la Comunidad Calcetas de Bagre, jurisdicción del Municipio Clarines, del entonces Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, antes identificado, propiedad de la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SERRANO PÉREZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 89-10078
JCAB/b
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