MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 2487 de fecha 21 de junio de 1990, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano OSCAR BERNAL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.858.717, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil, LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, constituida por Acta inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 19 de febrero de 1963, bajo el N° 48, Tomo 11, Folio 117, contra el Acuerdo N° 46-89 en sesión N° 96 de fecha 24 de octubre de 1989, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 427-89 de fecha 10 de julio de 1989, dictada por el Administrador Municipal, en la cual se confirmó la Resolución N° 67-87 de fecha 15 de octubre de 1987, dictada igualmente por esta autoridad municipal, en la cual se acordó el pago de impuestos de patente de industria y comercio, contribución para el servicio de bomberos y el interés sobre el reparo de los años 1979-1982, por parte de la referida entidad, al Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil, LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de junio de 1990, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos antes expuestos.
En fecha 10 de julio de 1990 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación.
El 11 de julio de 1990, el abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil, LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación y, el 30 de ese mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
En fecha 31 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 7 de agosto del mismo año.
El 4 de octubre de 1990, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes consignó su respectivo Escrito. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante esta Corte, dentro del lapso de diez (10) de despacho, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.
En fecha 17 de diciembre de 2002 se agregó al expediente el cartel de notificación a la parte actora publicado en el Diario El Universal, en su edición de fecha 27 de noviembre de ese mismo año.
Mediante Oficio N° 03-520 del 21 de enero de 2003, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que efectuara la notificación al Síndico Procurador de ese mismo Municipio del auto dictado por esta Corte el 11 de julio del mismo año, el cual fue recibido por el Juzgado el 17 de febrero de 2003.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrado Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 24 de marzo del año en curso, el mencionado Juzgado remitió a la Corte la comisión debidamente cumplida.
El 21 de mayo de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que decida acerca “del presente recurso de hecho”.
Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 1990, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra el Acuerdo N° 46-89 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en sesión N° 96, el 24 de octubre de 1989. Fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa tenemos que el interesado recurrente se limitó al ejercicio del Recurso de Reconsideración, el cual hizo, tal y como se dijo, en escrito de fecha 28-12-87 y no ejerció posteriormente el otro Recurso que según la Ordenanza tenía, es decir apelar ante la Cámara, si transcurridos 15 días el Administrador Municipal no respondía el Recurso de Reconsideración. Es evidente entonces, que al administrador Municipal le correspondía decidir en fecha 10 de julio de 1.989, el Recurso de Reconsideración que la VIVIENDA había interpuesto el 28 de diciembre de 1.989, había transcurrido absolutamente el lapso de caducidad, no sólo para que el interesado ejerciera ante la Cámara Municipal el Recurso de Apelación (equivalente al recurso jerárquico), sino incluso el lapso para ir a la vía jurisdiccional, por lo tanto lo que correspondía a la Municipalidad era ejecutar el acto. Es oportuno significar y abundar en que para el 10 de julio de 1.989 el interesado no podía ni siquiera recurrir ante el contencioso administrativo para obtener la Nulidad del Acto, ya que contra ese acto no se había ejercido, dentro de los lapsos legales los Recursos en sede Administrativa, pues como ya se dijo, el interesado dejó transcurrir el lapso, que conforme la ordenanza tenía para apelar a la Cámara Municipal. Y dijimos que ni siquiera podía ir a la vía jurisdiccional de lo contencioso Administrativo, para obtener la nulidad del acto, pues habría transcurrido para el 10-07-89 un lapso de 1 año y 7 meses y conforme lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte, ya habiendo pasado los 90 días para que se estime procedente el silencio administrativo, mas los seis meses para ejercer el recurso de nulidad es decir los lapsos habían transcurridos con creces. Así pues la caducidad del recurso interpuesto es evidente. De lo expuesto anteriormente es menester concluir que la decisión de este Tribunal debe ser declarar INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos antes mencionados, objeto del presente Recurso de Nulidad, así se declara (…)
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 1990, el apoderado judicial del recurrente, consignó el Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito indispensable para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, y que la vía jurisdiccional se tiene contra el acto administrativo definitivo, correspondiendo al caso en concreto el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N°46-89, tomado en Sesión N°96 por el Concejo del Municipio Iribarren el 24 de octubre de 1989, por ser éste el que agota la vía administrativa.
Agregó, que el Administrador Municipal estaba en la obligación de responder el recurso interpuesto, y que independientemente del tiempo transcurrido, la administración no podía abstenerse de decidir.
Indicó, que el Juzgador de Instancia, contrariamente a lo reiterado por la Jurisprudencia, sostiene que el administrado tiene la obligación de ejercer el recurso inmediato superior, en este caso, el jerárquico, en el lapso establecido en el artículo 126 en concordancia con el artículo 123 de la Ordenanza de Reforma Parcial de Hacienda Pública Municipal, y en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que la Jurisprudencia ha sostenido, que el llamado silencio administrativo no exime a la administración de dictar un pronunciamiento, y que las normas antes referidas consagran una garantía jurídica en beneficio de los Administrados, siendo éstos quienes deciden la oportunidad de ejercer el recurso inmediato siguiente, es decir, que pueden hacerlo, ya sea, en el transcurso de los lapsos previstos en las mencionadas normar o cuando la administración resuelva el recurso interpuesto.
Alegó que la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados, y que la misma consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa, y que transcurrido el lapso del silencio administrativo sin que el administrado interesado ejerza el recurso correspondiente, ello no acarrea la sanción de caducidad de tal recurso contra el acto que en definitiva pudiera producirse.
Asimismo, señaló, que es a partir del momento en que se notifica al interesado de la resolución administrativa del recurso interpuesto, que comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad y que de no producirse nunca la resolución administrativa, no podrá el administrado ejercer el recurso contencioso administrativo una vez pasados los nueve meses a que se refiere el ya mencionado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, invocando el silencio administrativo.
Finalmente, solicitó a esta Corte, se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Accidental, dictada en fecha 5 de junio de 1990 y en consecuencia, revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil, LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra el Acuerdo N° 46-89 en sesión N° 96 de fecha 24 de octubre de 1989, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara y, al respecto se observa que:
Como punto previo este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Secretaría de está Corte incurrió en un error material en el auto de fecha 21 de mayo de 2003, mediante el cual se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se decidiera acerca del “presente recurso de hecho”, cuando el pronunciamiento que le corresponde efectuar a este Juzgador es referente al decaimiento de la acción por pérdida de interés en el caso de autos.
En fecha 11 de julio de 1990, el abogado Oscar Bernal Segovia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil, LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, consignó el Escrito de Fundamentación de la Apelación, y el 4 de octubre de 1990 se dijo “Vistos”. Sin embargo, considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar sentencia, se notificó a las partes para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, de las actas que conforman el expediente no se desprende tal manifestación de voluntad de las partes.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción o la instancia, por ser éste uno de sus requisitos.
En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:
Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…)
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.
Es importante precisar, que se configurará el decaimiento de la acción por pérdida de interés, cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, tendrá lugar la extinción de la instancia, cuando en casos como el presente, la pérdida de interés ocurra en el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, de conformidad con el fallo transcrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativo no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
En vista del criterio expuesto, se observa que el presente caso constituye un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 1990, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, contra el Acuerdo N° 46-89 en sesión N° 96 de fecha 24 de octubre de 1989, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución N° 427-89 de fecha 10 de julio de 1989, en la cual se confirmó la Resolución N° 67-87 de fecha 15 de octubre de 1987, dictada igualmente por esta autoridad municipal, en la cual se acordó el pago de impuestos de patente de industria y comercio, contribución para el servicio de bomberos y el interés sobre el reparo de los años 1979-1982, por parte de la referida entidad, al Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara.
Como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
Por el contrario, se desprende que el objeto de la sentencia apelada está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la instancia por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 4 de octubre de 1990, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que ambas partes fueron notificadas con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes y manifestaran su interés en que se dictara sentencia, dentro de los cuales no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OSCAR BERNAL SEGOVIA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil, LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra el Acuerdo N° 46-89 en sesión N° 96 de fecha 24 de octubre de 1989, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 427-89 de fecha 10 de julio de 1989, dictada por el Administrador Municipal, en la cual se confirmó la Resolución N° 67-87 de fecha 15 de octubre de 1987, dictada igualmente por esta autoridad municipal, en la cual se acordó el pago de impuestos de patente de industria y comercio, contribución para el servicio de bomberos y el interés sobre el reparo de los años 1979-1982, por parte de la referida entidad, al Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
EMO/25
Exp. N° 90-11328
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