MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 508-2001 de fecha 15 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana JOHANA DEL VALLE VÁSQUEZ ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.056, asistida por el abogado JORGE VEGA MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.201, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 452 de fecha 31 de marzo de 1999, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARÍA BLEFARI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.571, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANA DEL VALLE VÁSQUEZ ALZURO, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de marzo de 2001, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 27 de junio de 2001, la abogada María Blefari, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación. En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
El 12 de julio de 2001, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 25 del mismo mes y año.
En fecha 27 de septiembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 1999, la ciudadana JOHANA DEL VALLE VÁSQUEZ ALZURO, asistida por el abogado JORGE VEGA MEJÍAS, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 452 de fecha 31 de marzo de 1999.
Fundamenta su pretensión de la siguiente manera:
Que, el 8 de abril de 1999, mediante el Oficio N° 452 de fecha 31 de marzo de 1999 le notifican de la decisión tomada por el Gobernador del Estado Guarico de removerla del cargo de Secretaria Ejecutiva I que desempeñaba en la Secretaría de Desarrollo Económico de esa Gobernación, en virtud del proceso de reestructuración por déficit presupuestario que se efectuó en el mencionado Organismo.
Alegó, que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, por cuanto el firmante del acto pareciera actuar a titulo personal visto que no indica la delegación con la que actúa.
Indicó, que el acto administrativo recurrido adolece de esta motivación y sólo se limita a indicar algunos Decretos y Resoluciones pero sin que en el fondo del mismo queden claro las razones alegadas para tomar la decisión, considerando que sólo se trata de una política de destituciones solapadas bajo una presunta reestructuración y un déficit presupuestario inexistente.
Finalmente, con fundamento en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el aparte único del artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “demandó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico contenido en el Oficio N° 452 de fecha 31 de marzo de 1999”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso interpuesto. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Del texto del Acto Administrativo cuya nulidad se demanda... se evidencia que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guarico, obró con base a un Decreto emanado del Gobernador de dicho Estado, indicándose en el texto del mismo las diversas Normas Legales Nacionales y Estadales que sirve de sustento a dicho Decreto.- A los folios 85 al 90, ambos inclusive, corre inserta Resolución del Gobernador del Estado Guarico, mediante la cual personaliza en el caso específico de la Accionante, el contenido de la decisión de Reducción de personal.- En el mismo acto, se delega para su ejecución en la persona del Director de Recursos Humanos, quien por lo demás, está facultado por las Leyes de ese Estado para actuar por delegación del Gobernador.- La Accionante admite esa delegación, limitándose su objeción al hecho de no haberla hecho en forma concreta para su caso, lo que por una parte, si se hizo, como se indica en la indicada Resolución... y, por otra parte, tal delegación está prevista en las leyes.- No estamos, pues, en presencia de una Incompetencia del Órgano que dicta el Acto Administrativo, en la forma indicada en el Libelo, razón por la cual debe ser rechazada la infracción denunciada”. (Sic).
Ante el alegato de falta de motivación del acto administrativo impugnado indicó:
“...Se rechaza, igualmente, la denuncia del vicio de inmotivación que se atribuye al Acto Administrativo, toda vez que en el caso especifico de la Reducción de Personal, la cual encaja dentro del Acto previo y no dirigido a ninguna persona en particular, se explanan los argumentos fácticos y jurídicos que justifican esa medida.- En consecuencia, el personalizarse la decisión en el Funcionario escogido para soportar la carga de Reducción de Personal, se trasladan a su situación personal las razones genéricas que tuvo la Administración para esa medida. Entonces, el interesado debe buscar es ese Decreto de Reducción de Personal las razones de la Administración, posteriormente aplicables, sin variación alguna, en su caso.- La motivación del caso particular es la motivación del Acto Administrativo en general.- No hay, pues, vicio de inmotivación”.
Con relación a los alegatos explanados en la oportunidad de Informes, el A quo señaló:
“...se invoca por vez primera hechos y se hacen alegatos respecto de ellos, los cuales bien podrían constituir materia a ser incorporada a un Recurso de Nulidad y susceptibles de decisión judicial, sin embargo, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, por no haber sido incluidos ni en el libelo que encabeza estas actuaciones, ni en ningún otro momento posterior que procesalmente hubiese permitido a la contraparte ejercer el derecho a la defensa, pues ya en los informes resulta imposible hacerlo efectivo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2001, la abogada María Blefari, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANA DEL VALLE VÁSQUEZ ALZURO, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual indicó:
Que, el A quo no tomó en consideración que el Director de Recursos Humanos actuó a titulo personal, incurriendo en una extralimitación de atribuciones.
Sostiene, que las delegaciones tendrán que ser hechas en forma precisa de manera de que si se delegan atribuciones debe señalarse expresamente el ámbito delegado, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, señala que la recurrida expresa que no existió inmotivación en el acto impugnado, lo cual no es cierto, por cuanto, si bien las causas que justifican la reducción de personal son generales y comunes, sin embargo, los retiros producidos por dichas causas son actos particulares que afectan a una sola persona según el caso, por lo que no puede utilizarse el Decreto como una autorización genérica para retirar al personal de manera indiscriminada, sino que en cada caso de retiro debe cumplirse con el procedimiento establecido para respetar la estabilidad del trabajador.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada María Blefari, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANA DEL VALLE VÁSQUEZ ALZURO, y a tal efecto, observa:
Señala la apelante, con respecto a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo contenido en el Oficio N° 452 de fecha 31 de marzo de 1999, que el A quo no tomó en consideración que el Director de Recursos Humanos actuó a título personal, incurriendo en una extralimitación de atribuciones.
Por su parte el Sentenciador de instancia expresó que “A los folios 85 al 90, ambos inclusive, corre inserta Resolución del Gobernador del Estado Guarico, mediante la cual personaliza en el caso específico de la Accionante, el contenido de la decisión de Reducción de personal.- En el mismo acto, se delega para su ejecución en la persona del Director de Recursos Humanos”.
Así, al examinar el expediente esta Corte evidencia que efectivamente corre a los autos Resolución dictada por el Gobernador del Estado Guárico de fecha 30 de marzo de 1999, en la que claramente decide remover a la querellante del cargo de Secretaria Ejecutiva I encargándo a la Dirección de Recursos y a la Secretaría de Desarrollo Económico de esa Gobernación para que notificara a la querellante de la decisión tomada, cuestión que se efectuó a través del acto administrativo recurrido. En consecuencia, debe desecharse el alegato referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, por cuanto el Director de Recursos Humanos procedió en acatamiento a las instrucciones giradas por la máxima autoridad del Organismo querellado, y así se declara.
Indica la apelante, que la recurrida expresa que no existió inmotivación en el acto impugnado, lo cual -a su juicio- no es cierto, por cuanto, si bien las causas que justifican la reducción de personal son generales y comunes, sin embargo, siendo los retiros producidos por dichas causas, actos particulares que afectan a una sola persona según el caso, no puede utilizarse el Decreto como una autorización genérica para retirar al personal de manera indiscriminada, sino que en cada caso de retiro debe cumplirse con el procedimiento establecido para respetar la estabilidad del trabajador.
Al efecto, esta Corte señala que la recurrente fue afectada por la medida de reducción de personal implementada en el Organismo querellado, a la cual no se le adujo vicio alguno. Por otra parte, se constató que la Gobernación del Estado Guárico cumplió con la normativa prevista para llevar a cabo dicha medida indicándolas en el texto del acto administrativo general, sustentando de esta forma los hechos que generaron el retiro de la actora, por lo que debe afirmarse que el acto administrativo impugnado contiene los fundamentos de hecho que motivaron al Gobernador del Estado a tomar la decisión.
Así mismo, constata esta Corte que el acto administrativo contiene los fundamentos de derecho, como son los Decretos números 23 y 24 emanados de la Gobernación del Estado Guárico, publicados en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, números Extraordinarios 7 y 8, en fecha 18 de enero de 1999 con los cuales se aprueba el Proceso de Reestructuración y Reducción de Personal que se efectuaría en el Organismo querellado, quedando de esta manera desechado el presente alegato, por cuanto la Administración motivó suficientemente el acto administrativo objeto de impugnación, y así se declara.
Sobre la base del anterior análisis debe esa Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA BLEFARI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANA DEL VALLE VÁSQUEZ ALZURO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2001, en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, asistida por el abogado JORGE VEGA MEJÍAS, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 452 de fecha 31 de marzo de 1999, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO.
2.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 01-25159
EMO/08.-
|