MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 01-0628 de fecha 4 de junio de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ANIBAL PEÑA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.097.058, representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0779 del 29 de noviembre de 1999, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 203 del 8 de septiembre de 1999, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANIBAL PEÑA AZUAJE, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2001, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 11 de octubre de 2001, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 18 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 1° de noviembre de 2001, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 13 del mismo mes y año.
En fecha 6 de febrero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 2000, el ciudadano LUIS ANIBAL PEÑA AZUAJE, representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0779 del 29 de noviembre de 1999, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 203 del 8 de septiembre de 1999.
Fundamentó su pretensión alegando, que mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° 203 del 8 de septiembre de 1999, le notificaron a su mandante la destitución del cargo de Agente que desempeñaba en Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual, en su criterio, violó el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto los hechos que le fueron imputados no fueron comprobados negándosele la posibilidad de que presentara sus alegatos y defensas.
Indica, que el Instituto querellado desconoce si el funcionario acepta como ciertos o niega como falsos los hechos que se le imputan. Que dicha aseveración se ve ratificada en el contenido de los recursos de reconsideración y jerárquico interpuesto por el querellante dentro de los lapsos legales para ello, y en los cuales –a su decir- se ratifica la situación de indefensión en la cual se encontró su mandante, toda vez que no tuvo oportunidad de alegar todo lo que considerase necesario a fin de desvirtuar la presunta falta que se le imputó, por tanto, considera que el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0779 del 29 de noviembre de 1999, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 203 del 8 de septiembre de 1999, y ordenó la reincorporación al cargo que desempeñaba. Negó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, el pago solicitado de vacaciones, bono vacacional, así como la indexación de la suma pretendida. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“...evidencia este Juzgador que la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Miranda no realizó el proceso ajustado al procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido, en el cual el funcionario pudiera alegar hechos a su favor y promover y evacuar pruebas, de igual manera no se le permitió al funcionario investigado tener acceso al referido expediente, pues si bien existe al folio 59 acta firmada por el querellante donde se hace constar que se le da acceso al expediente, sin embargo esta tiene la misma fecha del acto de destitución, por lo cual no le cabe duda a este Juzgador que resulta imposible para el actor alegar algo en su favor cuando el procedimiento disciplinario había finalizado, por ello concluye este Tribunal que el Instituto querellado le aplicó al querellante lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, norma esta que invoca violada el querellante, cuyo primer aparte establece la prohibición del investigado de acceder a las actas procesales antes de que sea impuesto de la sanción de destitución...
...resulta evidente que la misma colide con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, norma que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual debe ser aplicado en todo proceso tanto administrativo como judicial, logrando de esta manera depurar el proceso donde el ciudadano sea objeto de investigación, garantizándole así su participación en él, con el fin de que ejerza el derecho a la defensa.
(omissis)
De lo anterior estima este Juzgador que lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento del Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, colide flagrantemente con lo previsto en la Constitución de 1999, por lo que este Juzgador debe ejercer el control difuso de la Constitucionalidad, en los términos que establece el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, específicamente establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana”.
Agregó, el A quo que el acto administrativo impugnado le causó indefensión al querellante, “toda vez que se le impidió el acceso a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados que pueda alegar como válidos la Administración que tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico, tal como lo hace en la contestación a la querella, pues ello resulta inaceptable para este Juzgador, toda vez que son posteriores a la destitución” (sic).
Igualmente, señaló, que el querellante fue sometido a un interrogatorio sobre los hechos denunciados durante el cual no negó su presencia el día que sucedieron los hechos que se le imputan en compañía de los demás indiciados, por lo que consideró el Sentenciador de instancia que si bien no se le siguió el procedimiento legalmente previsto, el querellante no rechazó en ningún momento su participación en los sucesos por los que se le acusan.
Por lo anterior, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba por cuanto el acto administrativo impugnado adolece de vicios que conducen a su nulidad, sin embargo, sostuvo que no procede el pago de los sueldos dejados de percibir vista la participación en los hechos imputados.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2001, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial del ciudadano LUIS ANIBAL PEÑA AZUAJE, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual indicó:
Que en el presente caso, el Juzgado A quo reconoció formal y expresamente el carácter nulo que posee el acto administrativo de destitución del cual fue objeto su representado y por supuesto de lo inconstitucional e ilegal de la averiguación disciplinaria instruida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo que –a su decir- se traduce en la violación de normas de rango constitucional y legal, que fueron ignoradas.
Que, tal como fue expresado en el escrito libelar, al funcionario le fueron lesionados sus derechos a ser objeto de un procedimiento ajustado a las normas que rigen la materia administrativa, por tanto, considera, que si acto administrativo que despoja a un funcionario de su trabajo, es nulo de nulidad absoluta, nunca existió, y por ende el recurrente tiene derecho además de ser reincorporado a sus funciones a que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, toda vez que el acto administrativo impugnado fue declarado nulo y no debería decidirse su nulidad hacia el futuro, puesto que al anularse nunca existió.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, y a tal efecto, observa:
En el caso sometido a la consideración de la Corte, el A quo determinó, como efectivamente corrobora esta Alzada, que al querellante le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto es sólo para el momento de notificarlo de la destitución del cargo que venía desempeñando cuando se le permitió el acceso al expediente para que a través de los recursos administrativos planeara los argumentos que en su defensa tenía a bien exponer.
Sin embargo, la Juzgadora de instancia aún cuando declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado sostuvo que el recurrente no era mecedor de los sueldos dejados de percibir, por cuanto de autos se aprecia su participación en el sitio de los hechos que le imputaban.
Ahora bien, a juicio de esta Corte el fallo apelado resulta totalmente contradictorio por cuanto por una parte, el A quo reconoce que la actuación administrativa es violatoria del derecho a la defensa del querellante al no permitirle el acceso al expediente y así poder explanar los alegatos que a bien tuviese para desvirtuar los hechos que se le imputaron y por la otra, condena abiertamente al actor al indicar que si tuvo participación en tales hechos incurriendo en el mismo vicio denunciado por cuanto niega el pago de los sueldos dejados de percibir negándole asimismo el derecho que tenía el querellante de ejercer las defensas necesarias.
Por otra parte, debe afirmarse y reiterarse el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional referido a que el pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la Administración Pública, constituye una indemnización que se otorga al empleado como resarcimiento económico por el perjuicio sufrido a consecuencia del retiro cuya nulidad se declara, en la que se procura, mediante el ajuste del sueldo a las variaciones que éste hubiere experimentado en el tiempo, alcanzar la equivalencia entre el daño causado y la reparación acordada, y siendo que como se determinó el acto administrativo resulto viciado de nulidad absoluta, debe el juzgador restablecer la situación jurídica infringida que este caso, sería una indemnización equivalente al pago de los referidos sueldos, y así se declara.
En efecto, el fallo dictado por el Sentenciador de Instancia, resulta contradictorio por cuanto el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, y tal como quedó evidenciado, manifiesta el A quo que no se le permitió al querellante ejercer sus defensas, sin embargo, es condenado por éste al sostener que tuvo participación en los hechos que se le imputan sin permitirle el derecho a la defensa, quedando sobre la base de las anteriores consideraciones revocado el fallo apelado, y así se declara.
En sintonía con lo expuesto, debe declararse la nulidad del acto administrativo recurrido y ordenarse la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los incrementos que este hubiera experimentado que no implique prestación efectiva del servicio, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación, para lo cual se ordena al A quo, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANIBAL PEÑA AZUAJE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2001, en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0779 del 29 de noviembre de 1999, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 203 del 8 de septiembre de 1999, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la efectiva reincorporación, con todos los incrementos que este hubiera experimentado, que no implique prestación efectiva del servicio. A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al A quo la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 01-25836
EMO/08.-
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