MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 9827-01-5408 de fecha 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano MANOLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.384.405, asistido por el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.372, contra “el Decreto N° 001-2000 de fecha 6 de agosto de 2000 y de la notificación sin número de oficio de fecha 07 de Agosto de 2000”, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de septiembre 2001, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta y, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 6 de diciembre de 2001, el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, apoderado judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2001, el mencionado abogado consignó escrito ampliando la fundamentación.

El 20 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

El 24 de enero de 2002, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 5 de febrero de ese año.

En fecha 16 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2001, el ciudadano MANOLO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual solicitó la nulidad del Decreto N° A-001-2000 de fecha 6 de agosto 2000 y la notificación s/n de fecha 7 del mismo mes y año, la reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Fundamenta su pretensión de la siguiente manera:

Que, el 7 de agosto de 2000 fue publicado el Decreto N° A-001-2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara pretendió legalizar un proceso de reducción de personal destituyéndolo del cargo, argumentando que el nuevo régimen constitucional requiere una nueva estructura y competencias para las diferentes instancias del poder público, y que en consecuencia debía adaptarse la estructura del Municipio atendiendo a los principios de eficiencia, rendimiento, economía y competencia del funcionario público, para lo cual creó una Comisión que en 30 días presentaría al Alcalde un proyecto de Reestructuración Administrativa de las unidades y dependencias de la Alcaldía para ajustar la nómina de personal permanente a la realidad presupuestaria y organizacional que se derivaría de la aplicación del citado Decreto.

Alegó, que en fecha 7 de agosto de 2000, cuando se publicó el Decreto el Alcalde dictó la Resolución N° A-008-2000, mediante el cual resolvió “destituirlo” del cargo de Responsable de Contabilidad Fiscal, por considerar que este era de libre nombramiento y remoción.

Indicó, que la Resolución N° A-008-2000 se encuentra sustentada en dos causales impidiéndole determinar cuál de ellas se le aplicaba, generándole de esta manera una total indefensión.

Afirmó, que la reestructuración efectuada en el Organismo querellado se fundamenta en tres supuestos, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios y reorganización administrativa y que en el acto administrativo mediante el cual lo separan del cargo que desempeñaba le indican que era de libre nombramiento y remoción.
Adujo, que la Administración no dio cumplimiento al procedimiento legalmente previsto, debiendo la Municipalidad colocarlo en situación de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias y que de no resultar éstas, era entonces que podían proceder a su retiro.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Que, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en fecha 16 de enero de 2001.

Que, la posibilidad de recurrir en vía administrativa cuando la decisión emana del jerarca es potestativa del querellante, pero lo que si es claro es que el recurso debe interponerse dentro del lapso de 15 días siguientes a la notificación del acto administrativo que se ataca pues de ser interpuesto fuera de este lapso el acto adquirirá firmeza.

Sostiene, que una vez optada la vía de los recursos administrativos el accionante corre con las consecuencias, concluyendo que si el recurrente fue notificado –como alega- el 14 de agosto de 2000 del acto administrativo contra el que intentó el recurso de reconsideración y que es objeto de la presente querella, y el 16 de enero de 2001 fue cuando lo impugnó en sede administrativa había transcurrido con creces el lapso de 15 días establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2001, el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, apoderado judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, el cual amplió mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2001. En ambos, luego de reproducir los alegatos expuestos en primera instancia, indicó:

Que, el recurso de reconsideración interpuesto por su representado es un hecho no controvertido entre las partes y que se encuentra acreditado en los recaudos presentados junto con el libelo.

Agrega, que “En este sentido en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente y de acuerdo a los alegatos de la Síndico Procurador del Estado Lara, en relación con la admisibilidad de la demanda interpuesta, por cuanto el recurrente interpuso el recurso de reconsideración en fecha 16-01-2001, presentando la demanda seguidamente sin esperar los 90 días que tenía la Alcaldía del Municipio Torres para decidir el mismo, o para que se considerara que operó el silencio administrativo. Es bueno destacar que es un hecho no controvertido entre las partes... que el acto de destitución contra el cual se recurre fue dictado el 7 de Agosto de 2000, siendo notificado el 14-08-2000, por lo que el recurso de reconsideración a debido interponerlo dentro de los 15 días siguientes a la última fecha mencionado, por lo que el escrito presentado el 16-01-2001 en ningún momento puede producir los efectos de un recurso de reconsideración, por lo que la defensa opuesta del Síndico Procurador del Municipio Torres, no puede prosperar”.

Asimismo, se extendió en consideraciones referidas a las funciones que desempeñaba su mandante.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, y a tal efecto, observa:

Respecto al alegato del apelante que señala que el A quo efectuó erradamente el análisis del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante, debe indicar esta Corte que dentro de las obligaciones que tiene el juez contencioso administrativo y cualquier juez de la jurisdicción ordinaria se encuentra el revisar las causales de admisibilidad de la acción que se interpone para su conocimiento.

En este orden de ideas, debe señalarse, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Alzada, que si el administrado opta por ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá esperar la decisión de los mismos, o el vencimiento de los lapsos previstos para ello a los fines de actuar en sede judicial, pues al ejercer tales recursos, el acto pierde su firmeza en la vía administrativa y la decisión que emane de la Administración se constituiría en el acto confirmatorio del acto impugnado que es el que daría origen a la acción que se intenta.

En el presente caso, advierte la Corte, que habiendo ejercido el querellante los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el de reconsideración interpuesto fuera del lapso previsto en la citada Ley, el acto administrativo contra el que se intenta el recurso adquirió firmeza en sede administrativa el 5 de septiembre de 2000, siendo a partir de esa fecha cuando nació para el recurrente luego de efectuar la gestión conciliatoria el derecho de intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad en sede jurisdiccional, lo cual debía hacerlo dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes, que era la normativa vigente para el momento de la interposición de la querella que nos ocupa.

Así, una vez constatado de los autos que el acto administrativo adquirió firmeza en fecha 5 de septiembre de 2000 y visto que la querella fue intentada en fecha 14 de enero de 2001, resulta claro que la misma fue ejercida temporáneamente, debiendo en consecuencia el Juzgador de instancia admitirla y conocer del fondo del asunto sometido a su consideración.

Por otra parte, no ignora esta Corte que el recurrente debía agotar la gestión conciliatoria exigida por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, sin embargo, para la fecha en que se interpuso la presente querella, esto es, el 14 de enero de 2001, esta Corte había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa (sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso Raúl Rodríguez Ruiz); y si bien es cierto que actualmente este criterio ha sido superado, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, no es menos cierto que en aras de la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables al querellante, que serían contrarios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente para la época, conforme al cual no era obligatorio agotar la vía administrativa.

Así de acuerdo a lo expuesto, corresponde a esta Corte declarar con lugar la apelación, revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de septiembre 2001, y remitir el expediente al A quo para que conozca la querella de autos, considerando lo expuesto en el presente fallo y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANOLO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el Decreto N° A-001-2000 de fecha 6 de agosto 2000 y la notificación s/n de fecha 7 del mismo mes y año, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2.- REVOCA el fallo apelado. En consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse con respecto al fondo de la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 01-26212
EMO/08.-