MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 01-867 de fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.275.744, representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ELBA IRRADIA OSORIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se dio cuenta y, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 5 de diciembre de 2001, los abogados ELBA IRRADIA OSORIO ALVAREZ y FELIX CÁRDENAS OMAÑA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 16 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 30 de enero de 2002, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 7 del mismo mes y año.

En fecha 7 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrado Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 1999, el ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ ORTÍZ, representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias que le corresponden a su mandante. Fundamenta su pretensión de la siguiente manera:

Que, su representado ingresó el 16 de septiembre de 1991 a la Administración Pública como Sub-inspector de la Policía del Estado Miranda hasta el 14 de mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.

Señaló, que el 11 de enero de 1999 su representado fue destituido del cargo, en virtud del procedimiento disciplinario instruido en su contra, pero es el caso que luego de transcurrido más de tres meses para la fecha de la interposición de la presente querella sólo le habían cancelado parte de las prestaciones sociales.

Indicó, que al solicitar la diferencia de las prestaciones sociales el Organismo querellado le informó que lo deducido de sus prestaciones correspondía a una deuda por la reparación de una unidad vehicular, tal afirmación se evidencia de la planilla de liquidación que cursa a los autos.

Alegó, la apoderada actora que a su mandante le hicieron descuento, por demás ilegales de su sueldo y de sus prestaciones sociales, cuestión esta violatoria de los derechos constitucionales, por cuanto para que un tercero pueda hacer descuentos o retenciones deberá encontrarse dentro de los supuestos de embargabilidad previstos en la Constitución y las leyes que regulan la materia.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenó el pago que le adeuda el Organismo querellado al recurrente para lo cual ordenó igualmente una experticia complementaria del fallo. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Con relación a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por el Organismo querellado por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el A quo indicó haciendo referencia a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

“...la citada ley contempla en el artículo 84, de manera taxativa las causales de inadmisibilidad de las demandas que se intenten por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no encontrándose entre ellas, la falta de indicación en el petitorio, el señalamiento del Organismo contra el cual va dirigida la querella, y menos aún en el presente caso, donde de manera clara el accionante ha expresado de manera reiterativa, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, le ha pagado de manera incompleta las prestaciones sociales. Por tanto se desecha el alegato en referencia”.

Con respecto a la denuncia de falta de agotamiento de la vía administrativa el Sentenciador de instancia señaló:

“...el querellante no se encuentra obligado a ejercer recursos administrativos, basta sólo someter su situación a la Junta de Avenimiento, sin tener que esperar el resultado de dicha gestión conciliatoria. Requisito este que aparece cumplido por el recurrente”.

Sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales el A quo expresó:

“...al momento del egreso le es imputado al querellante un descuento en sus prestaciones sociales que asciende a la suma de seis millones trescientos setenta y ocho mil veinte bolívares ((Bs. 6.378.020,00) por concepto de deudas mantenidas con el ente querellado.
(omissis)
En lo referido al descuento efectuado al querellante, por deudas, encontramos que por aplicación extensiva y supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenada en el artículo 8, resulta aplicable en el presente caso lo establecido en el artículo 165 referido al descuento de deudas mantenidas por el trabajador con el patrono.
El daño causado por el ex-funcionario a la Administración, no fue en modo alguno desconocido durante el proceso judicial... por lo tanto realmente existe una deuda del querellante para con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual no es desconocida ni impugnada, por lo tanto, la misma es exigible al tiempo del pago de cualquier concepto, pero sólo en proporción del cincuenta por ciento de la acreencia que el trabajador deba percibir, por lo que le adeude el órgano querellado y así se establece, no obstante si existiese un saldo deudor del querellante a favor del querellado, se compele al Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda para que intente la acción civil correspondiente, a los fines de salvaguardar el patrimonio público el cual es su deber preservar y así se decide.
En consecuencia, deberán pagarse todos los conceptos adeudados al querellante a la fecha de introducir la querella, deducidos en cada tiempo los pagos que al efecto le hayan sido efectuados, y la deuda antes indicada, es decir, los daños causados a la Administración ”.

Agregó:

“...en cuanto a los intereses de prestaciones sociales, es preciso destacar que los mismos deberán ser cancelados tal y como lo ordena el artículo 108 de las leyes Orgánicas del Trabajo vigentes para el momento en el cual se causaron los derecho, durante el tiempo que duró la relación que vinculó al querellante con la Administración, aplicándose a este efecto las tasas que fijó el Banco Central de Venezuela”.

Por último, ordenó una experticia complementaria del fallo, así como la indexación de los montos adeudados.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2001, los abogados ELBA IRRADIA OSORIO ALVAREZ y FELIX CÁRDENAS OMAÑA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual indicaron:

Que, según el escrito libelar la querella fue interpuesta contra la Gobernación del Estado Miranda, sin embargo, el Tribunal emplazó al Instituto que representan, viciando de esta manera la sentencia apelada por cuanto no es posible que el emplazamiento tenga lugar en persona diferente a la que es señalada por el Tribunal y a quien va dirigida la acción, por tanto no podía el Sentenciador de instancia traer a juicio al Organismo que representan y menos aún condenar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al pago de una obligación que el propio recurrente consideró le adeudaba la Gobernación del Estado Miranda.

Alegan, que el fallo no señala el monto de las prestaciones sociales a que manifiesta tenerse derecho y los conceptos que a ella se corresponden, mención que consideran necesaria en razón de la unidad que debe contener el fallo, esto es la secuencia lógica entre la narrativa, la motiva y la dispositiva, debiendo la sentencia valerse por si misma, requerimiento básico para efectuar la experticia complementaria del fallo que fue ordenada.

Señalan, que no pueden ser impuestos al Organismo que representan los honorarios que le correspondan al experto, por cuanto estos deben ser cancelados por la parte perdidosa, visto que según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil contempla tal obligación para la parte que fue vencida totalmente que no es el caso.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, y a tal efecto, observa:


Alegan los apelantes que, a pesar de que la parte actora interpuso la querella contra la Gobernación del Estado Miranda, el Tribunal emplazó al Instituto que representan, viciando de esta manera la sentencia apelada por cuanto no es posible que el emplazamiento tenga lugar en persona diferente a la que es señalada al Tribunal y a quien va dirigida la acción, por tanto no podía el Sentenciador de instancia traer a juicio al Organismo que representan y menos aún condenar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al pago de una obligación que el propio recurrente consideró le adeudaba la Gobernación del Estado Miranda.

Al efecto, debe indicar esta Corte que una vez examinado el escrito libelar se evidencia que el mismo contiene la pretensión del querellante dirigida a reclamar al Organismo para el cual prestaba sus servicios el pago de las prestaciones sociales, y al igual como lo apreció el A quo, se desprende de todo lo señalado y de los documentos traídos a los autos por la parte actora que la querella fue intentada contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, convirtiéndose de esta manera en la parte querellada en el presente juicio, quedando de esta forma desechado el anterior argumento.

En tal sentido, resultando el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda condenado a criterio del Sentenciador de instancia corresponde entonces el pago de las prestaciones sociales, y así se declara.

Con relación a que el fallo no señala el monto de las prestaciones sociales a que manifiesta tenerse derecho y los conceptos que a ella se corresponden, mención que consideran necesaria en razón de la unidad que debe contener el fallo, esto es la secuencia lógica entre la narrativa, la motiva y la dispositiva, debiendo la sentencia valerse por si misma, requerimiento básico para efectuar la experticia complementaria del fallo que fue ordenada.

Ante tal afirmación se hace necesario precisar que realización de una experticia complementaria del fallo es una facultad otorgada al Juez por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los cuales éste no pudiera hacer la estimación de la condena, por faltar en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posea el sentenciador. De manera que, dicha experticia deberá ajustarse a lo ordenado por el Juez en su decisión, el cual indicará los puntos que deben servir de base para la realización de los cálculos necesarios para determinar el monto a cancelar por el Organismo querellado.

Una vez efectuada la experticia, corresponde al Juez valorarla teniendo en consideración la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

Así, se observa del fallo apelado que el A quo estableció los parámetros necesarios para que los expertos efectuaran el correspondiente cálculo y determinar de esta manera el monto a cancelar por el Organismo querellado, en consecuencia, se desecha el presente alegato, y así se declara.

Con respecto al pago de experto designado por el Sentenciador de instancia es necesario señalar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Ahora bien, efectivamente como lo afirman los apelantes el Juzgador de instancia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, a lo cual considera esta Corte que el A quo no debió condenarlo al pago de los honorarios que corresponderían al experto designado, por cuanto el pago de costas y costos del proceso no proceden cuanto no hay parte vencida totalmente en el presente juicio, en efecto, resulta perentorio advertir que las costas constituyen una indemnización y en el proceso comportan los gastos generados en éste, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar, siendo el caso que en el ordenamiento procesal se encuentra establecido un sistema objetivo concretado en un vencimiento total, el pago ordenado, se encuentra limitado de acuerdo con lo establecido en mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil, ello así, debe concluir este Tribunal, que mal podría acordarse el pago por costas y costos procesales ordenados por el A quo, si no ha habido parte totalmente vencida en el caso de marras, por lo que se estima lo reclamado al respecto, y así se declara.

En tal sentido, se modifica el fallo apelado en lo concerniente al pago de los honorarios que le corresponderían al experto designado, y visto que con respecto al fondo de la pretensión y de lo decidido por el Sentenciador de instancia no hubo disconformidad debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se dececide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELBA IRRADIA OSORIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de septiembre de 2001, en la querella interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ ORTÍZ, representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- MODIFICA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 01-26224
EMO/08.-