MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2093
I
En fecha 14 de agosto de 2002, la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 24.719, apoderado judicial del ciudadano MARIO VIVIESCA PUERTA, cédula de identidad N° 9.249.424, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO y el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 8 de octubre de 2002.
El 10 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de octubre de 2002, la apoderada judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 14 de noviembre de 2002, la abogada LORENA JOSEFINA VIERA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.484, en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de noviembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En 28 de noviembre de 2002, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 3 de diciembre de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas reservado en fecha 28 de noviembre de 2002, presentado por la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira. En esa misma fecha, se abrió el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
El 10 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró en cuanto al mérito favorable de los autos, no tener materia sobre la cual pronunciarse, en cuanto a la documental promovida en copia simple, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 20 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de febrero de 2003, se paso el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
1.- El 12 de junio de 2000, la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO VIVIESCA PUERTA, interpuso querella contra los actos administrativos de remoción y retiro de su representado del cargo de Asistente de Ceremonial I, contenidos en los Oficios s/n de fecha 30 de marzo y 30 de abril de 1999, respectivamente, dictados por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO y el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en los siguientes términos:
Que el acto de remoción omite toda mención a los recursos que contra dicho acto podía ejercer su representado con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, “lo que incide limitando gravemente el ejercicio de su derecho a la defensa e impidiendo su acceso a los recursos que la legislación le otorga”.
En razón de lo anterior, señaló que “debe producirse como consecuencia, el no inicio del lapso de caducidad previsto tanto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”, por lo que solicitó se admitiera la presente querella no obstante haber transcurrido más de un año de la fecha de la notificación contentiva de la remoción de que fuere objeto.
Que su mandante ocupaba el cargo de Asistente de Ceremonial I, quien además de ser funcionario de carrera con una antigüedad que data del 11 de abril de 1994, se encuentra adscrito a la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, y no al Despacho del Gobernador, según se desprende del Certificado Nº 2405 de fecha 4 de septiembre de 1998, y de la constancia Nº C- 1580 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
Que el acto de remoción no contiene las razones y fundamentos de la decisión, limitándose a expresar que se fundamenta en un Decreto del Gobernador del Estado Táchira, del 16 de marzo de 1999, que se le aplicó a su representado por considerar que ocupaba un cargo de confianza.
Que el Decreto Nº 178 del 16-03-99, emanado del Gobernador del Estado Táchira, en el que se fundamentan los actos impugnados, tiene un evidente “paralelismo” con el Decreto 211 del 2 de julio de 1974, por lo que su aplicación debe ser de carácter restringido, y por tanto señalar en cual de los supuestos previstos en la normativa se encuentra el funcionario objeto de la medida.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad del acto de retiro, que se incorpore en forma definitiva a su mandante en el cargo que venía desempeñando como Asistente de Ceremonial I, dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, adscrito a la Dirección de Secretaría del Despacho del Gobernador, con el goce de todos sus derechos derivados de la relación de empleo público, por último, solicitó que como indemnización le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación definitiva, con el pago de los intereses correspondientes y con aplicación de la corrección monetaria.
2.- En la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, el abogado GERARDO ALBERTO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.128, en su carácter de Procurador General del Estado Táchira, señaló lo siguiente:
Que la querella se encuentra caduca en razón de que los actos administrativos recurridos de fecha 30 de marzo de 1999 y 30 de abril del mismo año, fueron notificados en esa misma fecha, tal como lo admite el demandante, es decir que desde la fecha de su notificación ha transcurrido más de un (1) año, por lo que opuso la inadmisibilidad de la acción por haber fenecido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Que el acto de remoción es un acto preparatorio, en consecuencia la indicación o no en el mismo de los recursos que podía ejercer no vicia el acto, más aún cuando en el caso de autos se recurre a su vez contra el acto de retiro.
Que el querellante ejerció los recursos correspondientes en vía administrativa, como lo fue el de reconsideración en fecha 13 de mayo de 1999 ante la Dirección de Recursos Humanos, y el 9 de agosto del mismo año el escrito de conciliación ante la Junta de Avenimiento, por lo cual no puede alegar que la Administración no le permitió el ejercicio del derecho a la defensa.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare inadmisible la querella interpuesta, en razón de haber operado la caducidad de la acción, lo cual hace imposible su tramitación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la querella interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:
“Impugnado como fue el poder de la parte querellada, este Tribunal efectivamente considera que el señalado poder es contrario al artículo 109 de la Constitución del Estado Táchira, por lo que declara nula todas las actuaciones realizadas por el abogado Gabriel Santis en representación de la Procuraduría del Estado Táchira. Alegada como fue la caducidad del ejercicio de la acción contra el acto de remoción, y siendo los requisitos de admisibilidad de eminente orden público, este Tribunal pasa a decidir como punto previo, lo alegado por la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira. Ahora bien, es importante destacar que el querellante afirma que el acto de remoción es de fecha 30/03/99 y que efectivamente han transcurrido más de seis (6) meses desde su notificación, pero que éste acarrea vicios que crean indefensión, tan bien es obvio para éste Juzgador que la impugnación hecha al acto de retiro fue hecha fuera de este lapso de seis (6) meses. En efecto el acto de remoción adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de Ley, pero tampoco es menos cierto que a posteriori, de tan irregular situación se produjo el acto de retiro en fecha 30/04/99, lo cual supone que el funcionario dejó de realizar las actividades que venía desempeñando, hubo entonces una separación efectiva del cargo, y el tal acto de ‘retiro’ se indicaron los recursos procedentes, y no obstante, el accionante nada hizo para regularizar su situación, nuestra jurisprudencia al respecto nos ha señalado que ‘transcurrido diez (10) meses desde que el funcionario se encontraba en una situación irregular sin que hiciera las diligencias pertinentes para normalizarla, transcurrió también el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa’ (O.C.J R&G, T-CXXXVII, p. 294 y 295) de hecho si el funcionario sabía que había sido removido del cargo, y que posteriormente fue retirado del mismo, es evidente que para él había comenzado el lapso para accionar.(…) diferente hubiese sido que el acto de remoción estuviere viciado, pero que dentro del lapso de Ley se hubiere interpuesto el recurso contra el acto de retiro, pues en tal situación sí operaría el presupuesto de no haber transcurrido el lapso para la interposición del recurso, ello acogiendo la propia tesis esgrimida por la representación de la Procuraduría, que señala que el acto de remoción es ‘preparatorio para el retiro definitivo’. En consecuencia considera este Juzgador que efectivamente operó la caducidad en el caso de autos, y en consecuencia, declara inadmisible la querella interpuesta”.
IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 30 de octubre de 2002, la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA, apoderada judicial del querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:
Que el a quo ha debido tomar en cuenta los evidentes defectos de los actos de notificación tanto de la remoción como el retiro, y para los efectos del cómputo de la caducidad, tomar en cuenta el razonamiento según el cual, es a partir de la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales cuando comienza a correr el lapso de caducidad.
Que “ese es el cómputo que resulta aplicable al caso de su representado, pues habiendo sido objeto de la remoción y del retiro, cuyos actos de notificación incumplieron con la obligatoria referencia a los recursos procedentes contra los mismos, dichos actos carecen de eficacia en cuanto a dar lugar al inicio del cómputo del lapso de caducidad”.
Aduce que habiendo su representado recibido el pago de sus prestaciones sociales, el 28 de diciembre de 1999, es a partir de esta última fecha que debe computarse el lapso de caducidad previsto en la Ley.
Que pretender aplicar el razonamiento utilizado por el Juzgador de primera instancia quien afirma la existencia de una situación irregular sin que se hicieran las diligencias pertinentes, no resulta exacto, sino más bien vago e impreciso, “pues su representado, estando en un grado de desconocimiento absoluto de los recursos que operaban a su favor, se limitó a solicitar y recibir el pago de sus prestaciones sociales, y es precisamente a partir de la ocurrencia de dicho pago, cuando se entiende definitivamente rota la relación de empleo público existente entre su representado y el órgano al cual prestaba sus servicios”.
V
CONTESTACION A LA APELACION
Estando en la oportunidad de dar contestación al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial del querellante, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, adujo lo siguiente:
Que además de haber denunciado la caducidad de la acción, expresamente acordada por el a quo en el fallo apelado, se debe apreciar que el recurrente interpuso los recursos administrativos en tiempo hábil, así ejerció el recurso de reconsideración interpuesto el 13 de mayo de 1999, escrito de conciliación ante la Junta de Avenimiento en fecha 09 de agosto de 1999, lo cual probó su efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
Que en la oportunidad probatoria se demostró que el cargo de Asistente de Ceremonial I, desempeñado por el recurrente, sí se encontraba adscrito a la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, razón por la cual sí encuadra dentro del literal “c” del artículo único del Decreto N° 176 de fecha 16 de marzo de 1999, instrumento en cual se basó la Administración, por lo tanto no existe el vicio de falso supuesto.
Finalmente, rechazó el argumento según el cual el lapso de caducidad de la acción debe contarse a partir del cobro de las prestaciones sociales, para lo cual agregó jurisprudencia reciente de esta Corte en la que se ha sostenido que en materia funcionarial, dicho lapso comienza a correr desde la notificación del administrado, según el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Viviesca Puerta. Al respecto observa:
Como punto previo, pasa esta Corte a analizar lo referente a la caducidad, la cual al ser de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual, observa:
La presente querella tiene por objeto la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las notificaciones de fecha 30 de marzo de 1999 y 30 de abril del mismo año, del cargo de Asistente de Ceremonial I, adscrito a la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, emanados dichos actos, del Secretario de Gobierno y el Director de Recursos Humanos de dicha entidad.
Ahora bien, es de observar que en la oportunidad de dar contestación a la querella el Procurador General del Estado Táchira, opuso la inadmisibilidad de la acción por razones de caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, el a quo declaró inadmisible la querella interpuesta por cuanto había operado sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que declaró caduca la acción interpuesta.
A tal efecto, la apoderada judicial del querellante, apoyó el fundamento de la apelación interpuesta, en el hecho de que es a partir de la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales cuando comienza a correr el lapso de caducidad.
En este sentido, el querellante adujo que no obstante haber transcurrido más de un (1) año de la fecha de la notificación contentiva del acto de remoción, se le limitó el ejercicio del derecho a la defensa y se le impidió el acceso a los recursos correspondientes ya que dicho acto omitió toda mención a los recursos que contra el mismo podía ejercer, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerse, por lo que señaló que no resulta aplicable el lapso de caducidad previsto tanto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en el 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, al folio 20 del expediente judicial, cursa el acto de remoción de fecha 30 de marzo de 1999, del cual se desprende que efectivamente no se indicó los recursos que procedían en su contra y ante qué organismo interponerlos.
Por su parte, a los folios 21 y 22, consta el acto de retiro de fecha 30 de abril de 1999, en el cual, en la parte final, se señaló lo siguiente:
“...Finalmente en caso de considerarse lesionado (a) por esta decisión, podrá ejercer los siguientes recursos:
Recurso de reconsideración, ante la Junta de Avenimiento dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este acto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa.
Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, previo agotamiento de la Instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento.”
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
En el caso de autos, no se cumplió con lo establecido en el precitado artículo, puesto que no se señalaron los recursos que procedían contra el acto de remoción. Ahora bien, esta Corte debe precisar que a diferencia de lo estimado por el querellante, el vicio en la notificación no acarrea la nulidad del acto, sino su ineficacia. El artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así lo indica, al establecer:
“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
En relación a la notificación defectuosa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara.” Sentencia Nº 00954 del 15-5-01.
Por su parte esta Corte, sobre el mismo punto, ha sostenido lo siguiente:
“...reiteradamente ha sostenido esta Corte que la notificación de los actos administrativos es un requisito esencial para su eficacia, pero que en nada afecta la validez de dichos actos, por ello, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obliga a considerar como ‘defectuosas’ las notificaciones que no llenen todos los requisitos exigidos en el artículo 73 de la misma Ley, lo cual implica que las notificaciones ‘no producirán ningún efecto’. Ahora bien, el efecto propio de la notificación es poner al particular en conocimiento de las decisiones de la Administración que estén en relación con sus derechos e intereses legítimos, por consiguiente, la notificación defectuosa –a tenor del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impide que se produzca este preciso efecto, mas, es evidente, en nada afecta la validez del acto administrativo, es decir, respecto a su correcta correspondencia con el ordenamiento jurídico.”
De lo anterior, queda claro que la notificación defectuosa no invalida el acto administrativo, sino que sólo le resta su eficacia. Ahora bien, la notificación defectuosa es un vicio que puede ser convalidado por el propio afectado, cuando éste impugna el acto tanto en sede administrativa o judicial, pues ello implica que el administrado conoce el acto que, como se indicó en la jurisprudencia citada supra, es la finalidad de la notificación.
En el presente caso, la representación judicial del Estado Táchira ha sostenido, precisamente, que el quejoso conocía los actos impugnados y prueba de eso sería que el recurrente ejerció los correspondientes recursos en vía administrativa por cuanto el 13 de mayo de 1999 intentó el recurso de reconsideración ante la Dirección de Recursos Humanos y, en fecha 9 de agosto de 1999, presentó el escrito de conciliación ante la Junta de Avenimiento.
En ese mismo sentido, constata esta Alzada que cursa al folio 162 y siguientes del expediente, original del escrito dirigido por el querellante a la Junta de Avenimiento del Ejecutivo del Estado Táchira, asimismo, al folio 176 del expediente se desprende el recurso de reconsideración ejercido por el querellante ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
En criterio de esta Alzada, los anteriores hechos demuestran el conocimiento que el querellante tenía sobre los actos que impugnó a través de la presente querella, por tanto carece de fundamento el alegato del quejoso de que “no existe la caducidad de la acción por cuanto el 28 de diciembre de 1999, fue cuando le pagaron sus prestaciones sociales”. Pues bien, la caducidad comienza a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en este caso, a partir de la notificación del acto que se impugna. En el caso particular, como la notificación fue defectuosa, dicho lapso comenzó a correr desde el momento en que el destinatario de los actos tuvo conocimiento de ellos, lo cual sucedió el 13 de mayo de 1999, fecha en que el recurrente presentó escrito de reconsideración por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
En conclusión, la Corte encuentra que la querella interpuesta el 12 de junio de 2000 estaba caduca, pues se interpuso una vez que transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses desde que el recurrente tuvo conocimiento de los actos impugnados, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto, la sentencia apelada se ajustó a derecho al declarar inadmisible la querella interpuesta. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación, en consecuencia, confirma la sentencia apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA, apoderada judicial del ciudadano MARIO VIVIESCA PUERTA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la querella que éste intentara contra la Gobernación del Estado Táchira. En consecuencia, SE CONFIRMA el referido fallo con las modificaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-2093.-
AMRC/ lbg.-
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