EXPEDIENTE N°: 02-2244

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de noviembre de 2002, se dio por recibido Oficio número 028-02 de fecha 1° de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por las abogadas Helen Caracas Vargas e Irene Gamardo Medina, inscritas en el inpreabogado bajo los números 68.909 y 57.945 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Rufo Gilberto García Ramírez, Francisco Javier Vivas Porras, Marcos Gregorio Rosal Mendoza, José Alfredo León Falero, Esteban Villegas Gómez y Hayran Luis Miguel Domínguez Domínguez, con cédula de identidad número 2.776.465, 6.44.046, 6.496.309, 82.084.200, 82.278.006 y 14.130.609 respectivamente, contra la providencia administrativa número 224-01, dictada en fecha 4 de diciembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud en relación al desmejoramiento planteado en contra de la Fundación Banda Marcial Caracas.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el aludido recurso.

En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 3 de diciembre de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa. En esa misma fecha la apoderada judicial de los ciudadanos Rufo Gilberto García Ramírez, Francisco Javier Vivas Porras, Marcos Gregorio Rosal Mendoza, José Alfredo León Falero, Esteban Villegas Gómez y Hayran Luis Miguel Domínguez Domínguez, presentó su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2002, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de enero de 2003.

En fecha 15 de enero de 2003, se agregó el escrito de pruebas presentado en fecha 9 de enero de 2003 por la apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, declarando abierto el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 22 de enero de 2003, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara acerca de su admisión.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto el recurrente reprodujo el mérito favorable de los autos, ordenó devolver el expediente a Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviere lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, Magistrado; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, Magistradas, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO


Mediante decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por las apoderadas judiciales de los ciudadanos Rufo Gilberto García Ramírez, Francisco Javier Vivas Porras, Marcos Gregorio Rosal Mendoza, José Alfredo León Falero, Esteban Villegas Gómez y Hayran Luis Miguel Domínguez Domínguez, contra la providencia administrativa número 224-01, dictada en fecha 4 de diciembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud en relación al desmejoramiento planteado en contra de la Fundación Banda Marcial Caracas, por considerar que “…el mismo resulta ininteligible, pues no se puede concluir cuales son los vicios que imputa el acto, ni cuales son en concreto las pretensiones que hace…”.

II
DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2002, la abogada Irene Gamardo Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el número 57.945, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Rufo Gilberto García Ramírez, Francisco Javier Vivas Porras, Marcos Gregorio Rosal Mendoza, José Alfredo León Falero, Esteban Villegas Gómez y Hayran Luis Miguel Domínguez Domínguez, procedió a formalizar la apelación de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
Que el recurso de nulidad debidamente interpuesto, claramente establece los vicios que se imputan al acto, ya que tal como fue señalado en el escrito libelar la providencia administrativa impugnada presenta vicios de fondo, por cuanto “…no es expresa positiva y precisa como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Además señaló que sus representados, tal como quedó plenamente demostrado en su oportunidad, “…al momento de ser desmejorados y no aparecer en la lista eran trabajadores a tiempo indeterminado ya que los mismos tenían más de dos contratos de trabajo, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo segundo aparte el contrato se considerará a tiempo indeterminado (…). También en la misma providencia administrativa la parte de representación de la Fundación Banda Marcial reconoce la relación laboral y la inamovilidad y hace caso omiso a la pretensión de la misma…”.

Indicó que, igualmente “…están claramente determinadas las pretensiones del mismo la cual es que se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 224-01 de fecha 04 de diciembre del año 2001, emanada de la inspectoría del trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, que declaró SIN LUGAR, la solicitud presentada por (sus) representados en fecha 05 de febrero del año 2001 y acordar la suspensión de efectos del acto impugnado denominado Providencia Administrativa N° 2241-01 de fecha 04 de diciembre del año 2001, a objeto de que (sus) representados no experimenten un daño de imposible reparación a los derechos lesionados sobre su reenganche y los salarios caídos dejados de percibir…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, antes de decidir acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que:

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, acerca de la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; se observa lo siguiente:

“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.

De acuerdo con la decisión transcrita ut supra, esta Corte, visto el criterio anteriormente expuesto, que establece la competencia para conocer de causas relacionadas con la nulidad de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, lo acoge de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le atribuye a las decisiones de dicha Sala, el carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.

Ahora bien, esta Corte por cuanto observa que el presente caso se refiere a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos Rufo Gilberto García Ramírez, Francisco Javier Vivas Porras, Marcos Gregorio Rosal Mendoza, José Alfredo León Falero, Esteban Villegas Gómez y Hayran Luis Miguel Domínguez Domínguez contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el conocimiento en segunda instancia de la nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo; de acuerdo con lo establecido en el criterio trascrito anteriormente; se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Siendo ello así, y sobre la base de lo expuesto este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo al criterio antes señalado, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador ordenar la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la referida Sala, y así, se decide.
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IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos Rufo Gilberto García Ramírez, Francisco Javier Vivas Porras, Marcos Gregorio Rosal Mendoza, José Alfredo León Falero, Esteban Villegas Gómez y Hayran Luis Miguel Domínguez Domínguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2002.

2. DECLINA la competencia para conocer la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA








MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/12