EXPEDIENTE N°: 02-23035
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 17 de mayo de 2001, la abogada Marcia J. Madrid Bellorin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.095, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Calixto Infante, cédula de identidad N° 6.462.533, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la mencionada abogada por considerar determinó que el “tribunal a quo actuó conforme a derecho, al considerar que los pagos efectuados por el organismo al accionante eran pagos compensatorios” en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Por auto de fecha 11 de julio 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decidiera la referida solicitud de aclaratoria de la sentencia.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de la sentencia objeto de la solicitud de la presente aclaratoria, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2001, la abogada Marcia J. Madrid Bellorin, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Calixto Infante, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por ésta Corte en fecha 2 de mayo de 2001, en los siguientes términos:

Que la sentencia dictada por ésta Corte en fecha 2 de mayo de 2001, mediante la cual señaló que “el tribunal a quo actuó conforme a derecho, al considerar que los pagos efectuados por el organismo al accionante eran pagos compensatorios”, no había resuelto los planteamientos alegados en el escrito de fundamentación de la apelación relativos a la falta de valoración de la sentencia dictada por el a quo en cuanto a la ejecución del crédito adicional por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual tenía como fin atender al pago de gastos de personal del Instituto querellado y que, en consecuencia, habían sido imputados a dicha partida presupuestaria, lo cual evidenciaba que tales pagos tenían carácter remuneratorio.

Que en la sentencia dictada por ésta Corte en el presente caso, había un vacío acerca del contenido y alcance del artículo 1 del Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, pues no se establecía claramente si las normas de dicho Convenio prevalecían ante las normas contenidas en los artículos 24 y 42 de la derogada Ley de Carrera o si por el contrario eran estas últimas las que prevalecían en cuanto a su aplicación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria formulada, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria y ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).

Con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

En relación a este último aspecto, es decir, la oportunidad de solicitar la ampliación o aclaratoria de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que:

“La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Siendo ello así, se debe verificar la temporaneidad de la solicitud de aclaratoria planteada respecto del fallo mencionado ut supra, y, en tal sentido, visto que la sentencia fue publicada el 2 de mayo de 2001, y la representación del accionante se dio por notificada de ésta en fecha 17 de mayo de ese mismo año, -mediante diligencia suscrita- solicitando a su vez la aclaratoria en referencia, debe estimarse como presentada dentro del lapso legal, y así se decide.

Ahora bien, se observa que la solicitud de aclaratoria hecha por la apoderada judicial del accionante tiene por objeto que esta Corte se pronuncie con respecto a la falta de valoración de la sentencia dictada por el a quo “en cuanto a la ejecución del crédito adicional por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”, y asimismo, establezca si la norma contenida en el artículo 1 del Convenio N° 95, emanado de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) prevalecía sobre los artículos 24 y 42 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 174 y 178 de su Reglamento General prevalecían o si por el contrario éstas normas prevalecían ante la establecida en el antes indicado Convenio.

Siendo ello así, considera esta Corte necesario señalar, previo a un pronunciamiento sobre la presente solicitud de aclaratoria, que ésta, así como la ampliación o corrección de un fallo constituyen situaciones excepcionales al principio general de que las sentencias son irrevocables por el mismo Tribunal que las haya dictado, por lo que tales solicitudes proceden cuando se presente uno de los casos tipificados en la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando se solicitó que se aclaren puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, referencias o cálculos numéricos; no pudiendo las partes hacer la solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección, con la intención de que se modifique la decisión adoptada en la sentencia objeto de alguna de dichas solicitudes.

Es así como de la solicitud de aclaratoria hecha, se evidencia que la misma fue planteada con la finalidad de que hubiese un nuevo pronunciamiento judicial sobre puntos que ya fueron suficientemente resueltos en la parte motiva de la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de mayo de 2001, por lo que al no constituir la ejecución del crédito adicional por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ni la prioridad de la aplicación de las normas del Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, puntos dudosos o sobre los cuales se hayan hecho omisiones o se hayan cometido errores de copia, referencias o cálculos numéricos, debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora, toda vez que la misma no se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo pretendido por la accionante, un nuevo pronunciamiento sobre dichos tópicos, lo cual no puede realizar el Juez mediante la aclaratoria de la sentencia, y así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Marcia J. Madrid Bellorin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.095, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Calixto Infante, cédula de identidad N° 6.462.533, de la sentencia N° 2001-739, dictada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ

PRC/101
Exp. 02-23035