MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-002447
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio No. 1677 de fecha 08 de noviembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial, interpuesta por las abogadas MARITZA ELENA HERNÁNDEZ y CELIA CARMINA ARRAEZ RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.576.738, contra la Resolución No. CI-20-2001, dictada en fecha 09 de abril de 2001 por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se retira al mencionado ciudadano del cargo de Auxiliar de Fiscalización que ocupaba en la referida Contraloría.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARÍA SOYLÉ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.828, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán, Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de julio de 2002, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la referida Resolución y, en consecuencia, ordenó la reincorporación del prenombrado ciudadano al cargo que desempeñaba o a uno de similar jerarquía dentro la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, así como el pago de los sueldos dejados de percibir a título de indemnización.
Oída en ambos efectos la apelación ejercida, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 25 de noviembre de 2002.
El 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 05 de diciembre de 2002, la prenombrada abogada MARÍA SOYLÉ ESCALONA, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de diciembre de 2002, mediante diligencia, el abogado GERMÁN RAMÓN CHÁVEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Síndico Procurador Encargado del Municipio Morán, Estado Lara, solicitó la reposición de la causa al estado de su admisión.
El 08 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 22 de enero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 30 de enero de 2003.
El 04 de febrero de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 29 de enero de 2003, presentados por el ciudadano Síndico Procurador Encargado del Municipio Morán, Estado Lara, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
El 11 de febrero de 2003, visto el escrito de pruebas presentado por la parte accionante y vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.
El 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas.
El 05 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de febrero de 2003, exclusive, hasta esa fecha inclusive. En esa misma fecha, visto el cómputo practicado, dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. El 08 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, y se dijo “vistos”. El 09 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 09 de octubre de 2001, las abogadas MARITZA ELENA HERNÁNDEZ y CELIA CARMINA ARRAEZ RAMÍREZ, apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ PARRA, interpusieron querella funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Estado Lara. En dicho escrito expusieron los siguientes alegatos:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Estado Lara el 01 de octubre de 1994, ocupando el cargo de Auxiliar de Fiscalización.
Alegaron que el 04 de abril de 2001, la mencionada Contraloría dictó el Reglamento Interno sobre Estructura, Organización, Competencia y Funcionamiento de la Contraloría Municipal, mediante el cual la Contralora reorganizó, “supuestamente”, el funcionamiento interno de la Contraloría Municipal. A ello agregaron que, en esa misma fecha, la Contraloría emitió la Resolución N° CI-01-2001, mediante la cual estableció la “nueva estructura” de las dependencias de la Contraloría, agregando que dicha Resolución estableció que, como “‘resultado de la nueva organización estructural y laboral de la Contraloría Municipal”’, se procedería inmediatamente a la evaluación curricular y desempeño de todos los funcionarios adscritos al ente, los cuales pasaron, a partir de ese momento, a situación de disponibilidad por un lapso de cinco (5) días continuos, indicando que de no ser posible la reclasificación o reubicación del funcionario dentro de dicho lapso, éste sería retirado de la función pública en la Contraloría e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reuniera.
Que el 09 de abril de 2001, su representado fue notificado del contenido de la Resolución CI-20-2001, mediante la cual fue retirado del cargo que venía desempeñando desde el 17 de enero de 1994.
Que “el acto administrativo que se impugna emanó de la máxima autoridad de ese Organismo, por tanto, (su) representado tenía la opción de interponer Recurso de Reconsideración ante la misma autoridad autora del acto o acudir directamente a la Sede Contencioso Administrativa”. Asimismo, agregó que en fecha 08 de abril de 2001, “(su) mandante solicitó a la Junta de Avenimiento de la Contraloría del Municipio Morán, la conciliación de la presente situación de atropello de los derechos consagrados en la Constitución de la República y las leyes ya citadas (Ley de Carrera Administrativa y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
Adujeron que su representado era funcionario de carrera, indicando que el mismo ingresó a la Administración por vía de un nombramiento y ejercía un cargo de carrera. Señalaron que las tareas desarrolladas por su representado, correspondían a las de un empleado regular de la Entidad, que“bajo ninguna circunstancia asumió funciones o responsabilidades de las que pudiera derivarse que el cargo que ocupaba fuera un cargo de libre nombramiento y remoción de la máxima autoridad a que se contrae el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa”, y que a éste se le dio un “tratamiento similar y en igualdad de condiciones” que al resto de los funcionarios de carrera de la Contraloría. En virtud de ello, “tenía derecho a la estabilidad a la que se contrae el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y por lo tanto, derecho a que se le retirara por los motivos contemplados en la Ley en referencia”.
Indicaron que la Resolución CI-20-2001, adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal. Al respecto, señalaron que el acto de retiro se fundamentó en el ya mencionado Reglamento, el cual fue dictado “supuestamente de conformidad con el artículo 14, numerales 1, 2, 3, y 4 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal”, a lo que agregaron que si bien es cierto que de acuerdo al contenido del artículo 14 de la mencionada Ordenanza, el Contralor Municipal tiene competencia para organizar el funcionamiento de la Contraloría Municipal, no es menos cierto que el ejercicio de tal facultad está sujeto a la previa consulta de la Contraloría General de la República
Asimismo, alegaron que el referido acto señala como fundamento el artículo 97 numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “que dispone que corresponde al Contralor Municipal ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica, dejando de lado el contenido del numeral 1 del citado artículo que norma que el ejercicio de tal atribución debe ejercerse de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 155 eiusdem y de acuerdo a las ordenanzas respectivas, en este punto observa(n) que en vista de que no existe ordenanza de administración de personal en la Entidad, se aplica en forma supletoria la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa”.
Que, “mediante la creación de una nueva estructura de cargos a través de un reglamento, la emisión de una Resolución definiendo el perfil de cada uno de los cargos de las diferentes dependencias de la Contraloría, en la que se ordena la realización de una evaluación de todo el personal y colocarlo en situación de disponibilidad, se implementó (…) un procedimiento de reducción de personal por cambios de la organización administrativa, reglado en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General”.
Denunciaron que el acto por el cual se retiró a su representado carecía de base legal, por cuanto “no existe acto normativo alguno, que faculte a la Contraloría Municipal para legislar a los fines de implementar un procedimiento de reducción de personal diferente al establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General”, por lo que hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron la nulidad absoluta del acto impugnado.
Asimismo, esgrimieron como violado el artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de que el haber retirado a su representado del cargo que desempeñaba haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, producía en la esfera de sus derechos “una abierta violación a la garantía del debido proceso”.
Adujeron que la Contraloría incurrió en el vicio de desviación de poder al apartarse del objeto de una“‘reestructuración administrativa’”, ello en virtud de que pretendió crear un procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa distinto al previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y porque ejecutando dicho procedimiento, ingresó al organismo nuevo personal para suplir los cargos vacantes, el cual cumpliría las mismas funciones que el personal retirado, lo cual viola la disposición establecida en el artículo 53 de la mencionada Ley.
Solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución No. CI-20-2001 y que, como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reincorporara a su representado al cargo de Auxiliar de Fiscalización o a uno de similar jerarquía, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,00); la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir tales como vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada; y la respectiva corrección monetaria.
Finalmente, señalaron que por tratarse de un juicio de carácter patrimonial, procedía, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la condenatoria en costas hasta un máximo del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° CI-20-2001 de fecha 09 de abril de 2001 por encuadrar en el numeral 4, segundo supuesto, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, consecuencialmente por violación del debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución. En consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ PARRA al cargo de Auxiliar de Fiscalización o a otro de igual o similar jerarquía dentro del organigrama de la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, así como el pago de los dejados de percibir a título de indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a cuyos fines ordenó practicar una experticia complementaria del fallo. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:
Que, “dado que el Contralor del Municipio Morán destituyó al recurrente, correspondía la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa, conforme lo dispuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con lo dispuesto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia reseñada [sentencia N° 2002-1211, de fecha 22 de mayo de 2002 (caso: Gisela del Valle Romero Campins vs. Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa)]”. Así pues, el referido Juzgado concluyó “que el escrito presentado por el recurrente (…) en fecha 08 de octubre de 2001, agotó la vía administrativa”.
Que en la Resolución impugnada, “se pretendió aplicar a un funcionario que se presume de Carrera por haber ingresado el primero de octubre de 1994, una normativa que en nada tenía que ver con la supuesta evaluación y no era una forma de reestructuración de personal, por lo que el retiro de su función como Auxiliar de Fiscalización de la Contraloría es un acto nulo de nulidad absoluta de procedimientos, prevista en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de octubre de 2002, la abogada MARÍA SOYLÉ ESCALONA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán, apeló de la sentencia antes mencionada, fundamentando su actuación en los siguientes términos:
Que la Contraloría Municipal del Municipio Morán dictó un Reglamento Interno sobre Estructura, Organización, Competencia y Funcionamiento de la Contraloría Municipal, y que durante dicho proceso se realizaron evaluaciones a los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal, con base en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Carrera Administrativa. Agregando que el resultado de dicha evaluación realizada al ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ PARRA, fue de veintiocho (28) puntos en una escala de 0 a 90 puntos. En consecuencia, se procedió a notificar al referido ciudadano de su retiro mediante la Resolución No. CI- 20-2001, otorgándosele un lapso de quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de reconsideración, sin embargo, el demandante no agotó la vía administrativa dentro del lapso legalmente establecido.
Al respecto, agregó que el querellante presentó un escrito de solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento en fecha 08 de octubre de 2001, y un día después, esto es el 09 de octubre de 2001, y sin la respectiva respuesta de la referida Junta, “se accionó la vía contenciosa sin el agotamiento de la vía administrativa, lo cual hace inadmisible el recurso contencioso intentado por el querellante, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Indicó que “el demandante no esperó el vencimiento del plazo de diez (10) días hábiles siguientes al cual se refiere el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa”, plazo que se inició el día 08 de octubre de 2001, fecha en la cual se introdujo el escrito ante la Junta de Avenimiento.
Alegó que el A quo consideró que el actor había agotado la vía administrativa. Al respecto, señaló que “previo al análisis de fondo de los puntos controvertidos planteados en la demanda como en la contestación, el Tribunal a-quo debió verificar los requisitos de la acción propuesta, y entre ello en razón de ser todos ellos de orden público. En consecuencia, el agotamiento de la vía administrativa es un requisito indispensable exigido para la interposición de los recursos administrativos de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares, a tenor de lo dispuesto en los artículos 84, 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que la querella resulta inadmisible y así debió ser declarada por el Tribunal a-quo por violación de un formalismo esencial, que es de naturaleza de orden público”.
Finalmente, solicitó que se declara la nulidad de la sentencia apelada y la inadmisibilidad de la querella funcionarial, en virtud de la violación de los artículos 335 de la Constitución, 84 y 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 15, 16 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 82 eiusdem.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada MARÍA SOYLÉ ESCALONA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán, y al efecto observa lo siguiente:
Alega la apelante que al querellante se le otorgó un lapso de quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de reconsideración y que, sin embargo, no agotó la vía administrativa dentro del lapso legalmente establecido, agregando que el mismo presentó un escrito de solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento en fecha 08 de octubre de 2001, y un día después, esto es el 09 de octubre de 2001, y sin la respectiva respuesta de la referida Junta, “se accionó la vía contenciosa sin el agotamiento de la vía administrativa, lo cual hace inadmisible el recurso contencioso intentado por el querellante (…)”.
Al respecto, esta Corte considera menester aclarar que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene naturaleza distinta a la vía administrativa, por lo que este Juzgador debe precisar cuál de las dos debía agotar el querellante para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, cabe destacar que los funcionarios públicos adscritos a la administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de su Estado, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, lo cual aplica supletoriamente en dicho ámbito, de acuerdo a lo previsto en este caso en la Ordenanza sobre Administración de Personal.
En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe indicarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como la Ley de Carrera Administrativa.
Por lo anterior, es que en casos como el presente, no resulta exigible el agotamiento de la gestión conciliatoria; en este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1999 (Caso: Juana González Hernández), afirmó lo siguiente:
“… el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”.
No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley General que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 93 eiusdem, conforme al cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”.
En el presente caso, no obstante esta Corte observa que el querellante no estaba obligado a ejercer el recurso de reconsideración ante la autoridad que dictó el acto, toda vez que la Resolución CI-20-2001, fue dictada por la Contralora Municipal, quien es la máxima autoridad jerárquica del Órgano querellado, quedando así agotada la vía administrativa. Así se decide.
A pesar de haber determinado lo anterior, esta Corte estima conveniente advertir, en cuanto al alegato de que el escrito de solicitud de conciliación fue presentado por ante la Junta de Avenimiento en fecha 08 de octubre de 2001 y al día siguiente, sin la respectiva respuesta de la referida Junta, se accionó la vía contenciosa, que esta Corte en anteriores oportunidades ha precisado lo siguiente:
“(…) la gestión conciliatoria, como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa sólo se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento, el administrado lo que hace es ratificar el descontento con alguna emisión de un acto administrativo, basta entonces con presentar la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de esperar la respuesta de parte de la misma con respecto a las gestiones conciliatorias, y si en el órgano administrativo no estuviese constituida la Junta se exime al administrado de la carga de cumplir tal requisito (…)” ( Sentencia del 03 de mayo de 2001). (Resaltado de esta Corte).
Así, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita ut supra, el ejercicio de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento es suficiente para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa sin que sea necesario esperar la respuesta de la respectiva Junta. Así pues, estima esta Alzada que el no haber obtenido previamente la respuesta de la Junta de Avenimiento, no es óbice para acceder a la jurisdicción contenciosa mediante la interposición de la querella, toda vez que sólo se requiere de la prueba de la solicitud de la conciliación, la cual, como se mencionó anteriormente, consta en autos. Así se decide.
Con base en lo señalado anteriormente, y visto que en el caso que nos ocupa quedó agotada la vía administrativa, esta Corte desestima la denuncia formulada por la apelante en cuanto a la violación de los artículos 335 de la Constitución, 84 y 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 15, 16 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 82 eiusdem. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, SE CONFIRMA, dicho fallo. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA SOYLÉ ESCALONA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° CI-20-2001 y, en consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ PARRA al cargo de Auxiliar de Fiscalización o a otro de igual o similar jerarquía dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, así como el pago de los dejados de percibir a título de indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 02-002447
JCAB/b
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