MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 5 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1811-02 de fecha 27 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las abogadas AMALIA MADALENO FARIA y MARÍA DEL MAR MUJICA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.445 y 42.881, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles DOÑA PILA, C.A. y FOTO PILA, C.A., inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 34, Tomo 6-A, y la segunda, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 6 de abril de 2001, bajo el N° 33, Tomo 17-A, contra la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Ardelia Rafaela Carmasi Medina, Denisse Marie Pinto Meléndez, Helayne Romina Pernalete Arispe y Minirya Carolina Quintero Rodríguez en contra de las mencionadas Sociedades.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Omar Peñuela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de julio de 2002, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
El 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRRO ORTIZ, fijándose el tercer día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideren pertinentes.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de junio de 2002, las abogadas AMALIA MADALENO FARIA y MARÍA DEL MAR MUJICA, antes identificadas, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 74 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los siguientes términos:
Que en fecha 29 de noviembre de 2001, las ciudadanas Ardelia Rafaela Carmassi Medina, Denisse Marie Pinto Meléndez y Helayne Romina Pernalete Arispe, solicitaron ante la mencionada Inpectoría del Trabajo su reengache y pago de salarios caídos, a los cargos de encargada, asistente administrativo y vendedora, respectivamente, que venían desempeñando en las Empresas Doña Pila C.A. y Foto Pila C.A.
Indican, que el 5 de diciembre del mismo año, la ciudadana Minirya Carolina Quintero Rodríguez, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, al cargo de vendedora que desempeñaba en la Empresa Doña Pila C.A.; solicitud que se acumuló en un solo expediente con las causas antes mencionadas, por auto de fecha 29 de noviembre de 2001 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Alegan, que el órgano administrativo demandado no valoró la actividad de las partes en el proceso conforme a derecho, y no conforme con ello –afirman- suplió defensas no alegadas por las accionantes, por lo que evidentemente su decisión carece de objetividad e imparcialidad en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas, sobre todo en lo relacionado con la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Expresan, que por un a parte existe un grupo de reclamantes: conformado por tres (3) ciudadanas que reclaman a las empresas Doña Pila, C.A. y/o Foto Pila, C.A. su reenganche, y que por otra parte hay una ciudadana que reclama igualmente su reenganche a la empresa Doña Pila, C.A., solicitudes en las cuales cada una de las reclamantes alega tener una relación de trabajo individual, y diferente y reclaman una pretensión distinta contra dos patronos diferentes.
Sostienen, que la acumulación acordada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara fue realizada en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, por lo tanto –alegan- dicha acumulación es contraria al orden público.
Esgrimen, que en los escritos de pruebas presentados por las partes actoras ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, no se cumple con el requisito intrínseco de la identificación del objeto de la prueba, pues en dichos escritos, no exponen los hechos que pretenden demostrar con los medios promovidos, y que en el caso de las testimoniales no indican la materia u objeto sobre la cual versará la declaración.
Manifiestan, que la representación sin poder que pretendió ejercer la abogada Iris Mujica por la parte actora, es contraria al orden público y a disposición expresa de la ley, por lo que debe reputarse como no hecha, pues toda actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende no puede producir ningún efecto.
Solicitan, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, “acción de amparo constitucional como medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
Igualmente solicitan, de manera subsidiaria que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 74 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Que en materia administrativa la Suspensión de los efectos del acto administrativo tiene un carácter excepcional que como bien lo prevé el referido artículo debe ser ‘Indispensable’, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, pero nunca podrá pretender obtener con la Suspensión lo que se pretende con la acción principal. En el caso que nos ocupa la solicitud no está suficientemente fundamentada en derecho para justificar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, el cual según principios de acto administrativo se presume legal y de ejecutoriedad inmediata, de allí que la solicitud de suspensión deba verse como excepcional y sólo procede cuando esta razonablemente justificada. Es de observar que la prueba del supuesto hecho que establece el mencionado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser consignada por el recurrente y no lo hizo.” (sic)(Negrillas del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Peñuela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de julio de 2002 y, a tal efecto, observa:
El caso de autos, versa sobre un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra la Providencia Administrativa contenida en la Resolución N° 74 del 11 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las trabajadoras ARDELIA RAFAELA CARMASI MEDINA, DENISSE MARIE PINTO MELÉNDEZ, HELAYNE ROMINA PERNALETE ARISPE y MIRNIRYA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ.
Observa esta Corte que, en fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente la media de suspensión de efectos solicitada, la cual fue apelada, remitiéndose copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente a esta Corte a los fines de que conociera acerca del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
4º De las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;”
Así las cosas, esta Corte debe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores respecto a las solicitudes de medidas de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa expresó en la mencionada sentencia Nº 645, de fecha 6 de mayo de 2003 (caso: FIRMA ASOCIACIÓN REPÚBLICA), lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó en esta Sala el conocimiento de la apelación ejercida contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por considerar que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, los casos como el de autos que traten sobre una solicitud de nulidad interpuesta contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo deben ser conocidos en primera instancia por dicha Corte y en segunda instancia por esta Sala.
Al respecto, observa esta Sala lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En consecuencia, visto que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con la norma antes indicada es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer la causa, en su carácter de alzada natural del referido tribunal. Así se decide.”
Ello así, observa esta Corte, que el caso de autos se trata de un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de julio de 2002, mediante la cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
En razón de lo anterior y, en atención a que esta Corte acogió el criterio claramente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia, para conocer del asunto, por ser el órgano jurisdiccional competente en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
Así pues, observa esta Corte que, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles DOÑA PILA, C.A. y FOTO PILA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 74, de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Ardelia Rafaela Carmasi Medina, Denisse Marie Pinto Meléndez, Helayne Romina Pernalete Arispe y Minirya Carolina Quintero Rodríguez en contra de las mencionadas Sociedades.
Al respecto alegó el Tribunal A quo, que si se pronunciase en un sentido u otro sobre la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estaría satisfaciendo las pretensiones de las recurrentes en la parte fundamental del fallo y por consiguiente –señala- “hacerlo así vulneraría el espíritu, propósito y razón de una medida de esta especie, no teniendo objeto la solicitud de suspensión”.
Como puede apreciarse de la lectura del fallo apelado, el mencionado Juzgado no consideró los requisitos para la procedencia de esta medida cautelar establecidos mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2000, (caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-), éstos son, el fumus boni iuris y el periculum in mora, de indispensable análisis para tomar cualquier decisión de suspensión de efectos solicitada en los términos establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Siendo ello así debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y en consecuencia pasa a conocer acerca de la referida solicitud.
Así, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable, no constituyendo, tal presunción un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
El estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.
De un análisis exhaustivo del expediente se evidencia en la Providencia Administrativa impugnada que entre las Sociedades Mercantiles Doña Pila C.A. y Foto Pila C.A., y las ciudadanas Ardelia Rafaela Carmasi Medina, Denisse Marie Pinto Meléndez, Helayne Romina Pernalete Arispe y Minirya Carolina Quintero Rodríguez existía una relación laboral, evidenciándose así el requisito antes mencionado.
En referencia al segundo requisito, esto es, el periculum in mora, elemento determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Se observa:
Señalan las recurrentes, que en el presente caso existe peligro de que se pueda causar daños irreparables en la sentencia definitiva porque al realizarse el pago de los salarios caídos sería imposible lograr la recuperación de lo que se podría pagar por dichos conceptos.
Así las cosas, observa esta Corte, que se evidencia de autos la presunción de un peligro inminente de que la sentencia quede visiblemente ilusoria, en virtud del perjuicio o gravamen irreparable que se le causaría a la Sociedades Mercantiles “Doña Pila, C.A. y Foto Pila, C.A.”, mientras se tramita y decide la acción principal, pues en caso de que resulte con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, sería muy difícil la devolución del pago de los salarios caídos ordenada por la Inspectoría recurrida; es suficiente para esta Corte estimar satisfecho el requisito del periculum in mora.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto y vista la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se declara procedente dicha solicitud, en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 74 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por las ciudadanas Ardelia Rafaela Carmasi Medina, Denisse Marie Pinto Meléndez, Helayne Romina Pernalete Arispe y Minirya Carolina Quintero Rodríguez en contra de las mencionadas Sociedades y, así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR PEÑUELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles DOÑA PILA, C.A. y FOTO PILA, C.A., contra la decisión de fecha 25 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por las abogadas Amalia Madaleno Faria y María del Mar Mujica, ya identificadas, contra la Providencia Administrativa N° 74 dictada en fecha 11 de abril de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas ARDELIA RAFAELA CARMASI MEDINA, DENISSE MARIE PINTO MELÉNDEZ, HELAYNE ROMINA PERNALETE ARISPE y MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ en contra de las mencionadas Sociedades.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR PEÑUELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles DOÑA PILA, C.A. y FOTO PILA, C.A., contra la decisión de fecha 25 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. En consecuencia se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 74 dictada en fecha 11 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-2547
EMO/18.-
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