MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-002620

- I -
NARRATIVA

En fecha 16 de diciembre de 2002, se dio por recibido el Oficio No. 1779 de fecha 28 de noviembre de 2002, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana NAYIBE MÁRQUEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad No. 11.371.418, asistida por el abogado HILDEBRANDO SCHWARZENBERG NEWMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.520, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.374, apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

El 17 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2003, la representación de la mencionada ciudadana consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa, y el 06 de febrero del mismo año, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 18 de febrero de 2003.

El 19 de febrero de 2003, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. El 18 de marzo de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2001 la ciudadana Nayibe Márquez Jaimes, interpuso querella funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante la cual señaló lo siguiente:

Que se había venido desempeñando en el cargo de Programador II en la Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo) del Estado Barinas, desde el 03 de abril de 1996, hasta que el 15 de noviembre de 2000, cuando se le notificó que había sido removida del cargo motivado a un Proceso de Reestructuración que adelantaba tal Organismo.

Alegó la inmotivación del acto, pues el Presidente del Consejo Legislativo funcionario competente para dictar el acto hoy impugnado, omitió total y absolutamente los fundamentos o razones de hecho en los cuales se fundamentó su decisión, “…así como tampoco señal(ó) que (su) persona est(aba) incursa en faltas de las que prevé la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Agregó que, las resoluciones emanadas de la plenaria del Consejo Legislativo del Estado Barinas no se ajustan a los parámetros establecidos por la Comisión Legislativa Nacional para la reestructuración de dicho ente, y que fue “despedida” sin tener ninguna razón o argumento legal, además que se contrató nuevo personal para ocupar los cargos de otros funcionarios, incluyendo el de ella.

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 09 de agosto de 2001, la representación del Estado Barinas consignó escrito en el que señaló lo siguiente:

Que ante las afirmaciones de la querellante, oponen la renuncia suscrita por ella, de fecha 14 de noviembre de 2000, “…la cual es de fecha anterior al presunto acto administrativo que se pretende impugnar”. Por lo que debe entenderse que el acto impugnado sólo convalida y acepta la renuncia efectuada por la querellante.

Señaló que, “…el acto administrativo objeto del presente recurso, es un acto de simple trámite por cuanto que el empleado recurrente se retiró voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ordinal c (sic) de la Resolución número 135.CLEB-RSAP-2000 publicada en Gaceta Legislativa del Estado Barinas número 03 de fecha 09 de noviembre de 2000, el cual tiene su basamento legal en el Decreto Supra Constitucional, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la Sala Plena en sentencia de fecha 06 de octubre de 1999, en la cual se reconoció el carácter presupuesto (sic) y supraconstitucional de las normas aprobadas por la Asamblea Nacional Constituyente en representación del Poder Constituyente Originario, mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público emanado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo e número 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 136-CLEBRSAP-2000”.

Agregó que, “…el acto administrativo impugnado, posterior a la renuncia, no requería motivación alguna, ya que la referida renuncia contiene la manifestación libre de voluntad de la empleada, la que hizo efectivo el cobro de sus respectivas Prestaciones Sociales tal como consta de las actas del expediente; y el acto administrativo impugnado contiene la manifestación libre del patrono, ambos congruentes en no continuar con la relación laboral administrativa que efectivamente cesó en fecha 15-11-2000”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de septiembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró “SIN LUGAR” la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:

“(…)
PRIMERO: Es importante dejar establecido que el Acuerdo que acordó (sic) la Reestructuración en el Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas, no fue impugnado en forma alguna por el recurrente (sic) en nulidad, por lo que la base legal que sirve al Acto de Remoción se mantiene vigente, no obstante observar este Tribunal que para tal proceso de reestructuración no se cumplió el procedimiento, que ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia.
(…)
Ahora bien, con relación a la existencia de una ‘renuncia’ por parte del funcionario, es obvio que no aparece una aceptación expresa de la misma en el expediente administrativo, requisito necesario para la validez de la misma, pero sí consta en el propio expediente administrativo, que a la recurrente le fueron pagados los beneficios de prestaciones sociales que le fueron ofrecidos, lo que consiste obviamente en una aceptación tácita de la misma, y así se decide.
Pero vale también señalar con respecto a que el acto administrativo carece de motivación, lo que nuestra jurisprudencia nos señala al respecto:
‘… se indicó en el fallo apelado que no está viciado, por falta de motivación, el acto administrativo de remoción toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala la causal de reestructuración administrativa, se ha asimilado a lo que establece el artículo 53, ordinal 2° como cambios en la organización administrativa. Por lo que consideró que la recurrente no fue colocada en estado de indefensión ya que el acto indicó los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundó la Administración al tomar la decisión que la afectó’ (o.c. Jurisprudencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Tomo I).
(…)
Es por las consideraciones precedentes que éste Tribunal considera que el acto está suficientemente motivado, y que otra hubiera sido la situación si el recurrente hubiere impugnado el proceso de ‘reestructuración’ que sirvió de base legal para su remoción, razón por la cual este Tribunal considera que no es procedente la solicitud interpuesta por el recurrente (sic) y así se decide”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2002, la representación judicial de la querellante presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que el Consejo Legislativo del estado Barinas, violó los artículos 49, 87 y 93, de la Constitución, los cuales consagran el derecho a la defensa y al debido proceso al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente, así como también, los artículos 89 y 94 eiusdem, los cuales consagran el deber del Estado de proteger el trabajo de los ciudadanos, así como la responsabilidad solidaria de los patronos e intermediarios, respectivamente.

Agregó que, el acto adolece de una serie de vicios, que lo hacen nulo, pues violó los artículos 15 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales consagran la estabilidad del funcionario público.

Señaló que, no existe un expediente administrativo, ni acto de apertura, ni notificación o iniciación del procedimiento, violando de esta manera los artículos 48, 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 19 eiusdem, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que debió ser el de reestructuración.

Adujo la carencia de motivación del acto, pues se debió indicar los motivos de hecho y las razones de derecho por las cuales se le removía del cargo. Agregó que, hubo una sustitución de patrono.

Por otra parte denunció que el A-quo, declaró sin lugar la querella, aun cuando quedó suficientemente probado en autos que dicho acto es violatorio del ordenamiento jurídico, fundamentándose sólo por el hecho de que su representada recibió parte de sus prestaciones sociales.

Indicó que, “…no existe por ninguna parte [la] motivación que alega el Juzgador, por cuanto, es totalmente falso que exista un expediente administrativo, justo que haya sido aperturado [sic], notificado (citado) el empleado, para realizar los descargos de lo cual se le señala, donde se estableciera las pautas donde se señalara la causal de reestructuración administrativa” (Corchetes de esta Corte).

Adicionalmente agregó que, “Se observan ETAPAS sobre un Decreto del Ejecutivo que ordena la reestructuración, lo cual no guarda ninguna relación con el Poder Legislativo Regional, violando una vez más el derecho a la defensa artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Juzgador ignoró las normas jurídicas que asisten al demandante (sic)”.

Alegó que para el momento en que se removió del cargo a su representada, existía un Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, motivo por le cual solicita se declare con lugar la apelación y la querella interpuesta.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto se observa:

El A-quo declaró Sin Lugar la querella interpuesta, para ello fundamentó su decisión en que la renuncia presentada por la querellante fue aceptada tácitamente al cancelársele sus prestaciones sociales, agregó que el acto estaba suficientemente motivado y que no fue impugnado en forma alguna por el recurrente el proceso de reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Barinas.

Alegó la parte apelante que la decisión que declara sin lugar la querella se fundamentó sólo en que la aceptación de las prestaciones sociales ofrecidas a su representada era una aceptación tácita de la renuncia, obviando los vicios de los que adolece del acto de administrativo impugnado, ya que el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal por reestructuración del ente querellado, no fue llevado a cabo.

No coincide entonces, el apelante con el criterio expuesto por el Sentenciador, pues señala que ese único fundamento lo llevó a dictar el fallo impugnado decidiendo de manera errada, siendo la verdadera razón de la separación del cargo de su representada, el acto administrativo hoy impugnado y no como erradamente lo señalara el fallo apelado la renuncia, pues esta no fue aceptada por la Administración Estadal y en consecuencia no surte ningún efecto.

Visto lo anterior, debe precisarse si la renuncia y la aceptación realizada por la querellante reúne los requisitos necesarios para que éstas sean válidas y efectivas, y determinar si efectivamente la querellante fue separada del cargo por renuncia. Para ello, precisa esta Corte traer a colación, la Resolución No. 135-CLEB-RSAP-2000, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Barinas, cuyo texto parcial establece:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS
GACETA LEGISLATIVA
DEL ESTADO BARINAS
__________________________________________________
(Artículo 61 de la Constitución del estado Barinas) .
AÑO MM- MES 11 Barinas, Jueves 09 de noviembre de 2000.- Número 03
ARTÍCULO 1.- Se ORDENA proseguir a partir del 13-11-2000, el proceso de Reestructuración de de los Servicios Administrativos y del Personal del Órgano Legislativo Estadal, iniciado por la Comisión Legislativa del estado Barinas mediante Resolución No. 216-C.L. de fecha 16-05-2000 publicada en la Gaceta Legislativa bajo el N° 3 de la misma fecha; entendidos como tales, todas las áreas correspondientes a las actividades que le son propias conforme a la Ley.
ARTÍCULO 2: El Proceso de Reestructutación del Personal de este Órgano Legislativo Estadal, será ejecutado conforme a los parámetros siguientes:
(…)
c) Retiro Voluntario mediante Renuncia escrita que se haga efectiva hasta el 15/11/2000, con el consiguiente pago inmediato de sus Prestaciones Sociales dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de su renuncia debidamente aceptada, más una Bonificación Adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre las mismas; en los casos de los Trabajadores que tengan cinco (05) años por lo menos al servicio de la Institución Legislativa.
d) Retiro Voluntario mediante renuncia escrita que se haga efectiva hasta el 15/11/2000, con el consiguiente pago inmediato de sus Prestaciones Sociales dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de su renuncia debidamente aceptada, más una Bonificación Adicional equivalente a cinco (05) meses de salario integral; en los casos de los Trabajadores que tengan menos de cinco (05) años al servicio de la Institución Legislativa,
Artículo 3: Los trabajadores sin derecho a Jubilación, que no se acojan al Retiro Voluntario (Renuncia) previsto en los literales c) y d) del artículo 2 de la presente resolución, serán removidos con pago o liquidación simple de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales que les corresponda”.

Se destaca del artículo parcialmente citado que, el Ente Legislativo Estadal estableció entre otros medios de retiro de la Administración Estadal la renuncia, para todos los funcionarios que prestaron sus servicios, estableciendo como beneficio económico el cincuenta por ciento (50%) por Bonificación Adicional sobre las prestaciones sociales a aquéllos funcionarios que permanecieron por más de cinco (05) años y una Bonificación Especial de cinco(05) meses a aquéllos que no tenían más de cinco (05) años en el Ente Legislativo.

Ello así, la renuncia debía ser “debidamente aceptada”, tomando en consideración que al ser un acto volitivo del funcionario cuya finalidad es romper el vínculo de empleo público que tiene con la Administración, “…debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo…”, así lo destacó esta Corte en la sentencia N° 2689 de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Digna Teresa Rincón Prieto), todo ello con el fin de mantener y resguardar la estabilidad que todo funcionario debe poseer.

Así las cosas, tal como lo destaca la renuncia debe ser “…debidamente aceptada”, y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha aceptación se procedería al pago de las prestaciones sociales, sin embargo el A-quo dio por aceptada tácitamente la renuncia al procederse el pago de las prestaciones sociales, criterio que no comparte esta Corte, pues, en situaciones similares este órgano jurisdiccional ha señalado lo siguiente:

“…considerando además que el querellante renunció acogiendo una propuesta de la Administración para la restructuración, negociación donde no se cumplió la parte de la Administración, y, que según la redacción del señalado artículo 117, la no aceptación de la renuncia debe entenderse como negación, lo cual crea la presunción en el funcionario de que su relación empleo público continúa, por lo que ya después de transcurrido cierto lapso, la única manera de retirar al funcionario, es por las causales contenidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y mediante un procedimiento si el caso lo amerita…” (Sentencia No. 136 de fecha 22 de febrero de 2001).

Es por tal razonamiento que no podría afirmarse que la renuncia presentada por la querellante es la causa de la separación del cargo de la funcionaria, pues, tal como se indicara en la sentencia parcialmente citada, es necesario que la aceptación de la misma sea de manera expresa mediante una decisión (artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal), lo que en el presente caso no ha ocurrido, por lo que le resulta forzoso para este Sentenciador revocar la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes por haber incurrido en falso supuesto, y así se decide.

Ello así, esta Corte entra a conocer el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace necesario pronunciarse sobre las denuncias de invalidez del procedimiento de reestructuración de la organización del mencionado ente legislativo estadal, realizadas por la parte querellante, fundamentando su recurso en que la separación de su cargo se hizo a través de un acto de remoción.

Denunció la querellante, que el acto administrativo por la cual se le retira del cargo, está viciado de nulidad al omitir “total y absolutamente” los fundamentos o razones de hecho en los cuales se basó la decisión que la separara del cargo, al igual que se omitió las supuestas faltas en que incurrió la querellante, apoyándose sólo en las “…resoluciones emanadas por la Plenaria del Consejo Legislativo del Estado Barinas donde (sic) no se ajusta a los parámetros establecidos por la Comisión Legislativa Nacional y Estatal para la reestructuración de dicho ente Legislativo”.

Vistos los alegatos de la parte querellante, precisa esta Corte determinar cuál es el procedimiento que debía aplicarse, para ello es importante entrar a analizar la Resolución No. 135-CLEB-RSAP-2000, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Barinas, publicada el 09 de noviembre de 2000 en la Gaceta Oficial N° 03, mediante el cual “…se dictaron las normas para proseguir el proceso de Reestructuración de los Servicios Administrativos y de Personal del Órgano Legislativo Estadal…”, fundamentándose en los artículos 1, 3, 9, 11, 12, 13 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente.

Ahora bien, se observa del examen de la mencionada Resolución N° 135-CLEB-RSAP-2000, que su fundamento legal o motivación intrínseca descansa primordialmente sobre el Decreto mediante el cual se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público”, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, reimpreso por error material el 28 de marzo de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920, así como la Resolución mediante la cual se dictó el “Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados”, emanado de la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente.

En este orden de ideas, se hace necesario entrar a examinar la naturaleza jurídica y el contenido del referido Decreto que establece el Régimen de Transición del Poder Público, y así determinar si el sentenciador, efectivamente, se fundamentó en un acto volitivo que no generó efecto alguno, o como se ha sostenido, el proceso de eliminación de cargos desarrollados por la Comisión Legislativa, no se adecuó a las precisiones contenidas en dichos Instrumentos, según denunció la querellante.

Al respecto, la sentencia de fecha 27 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“En tal sentido, entiende la Sala que hasta la fecha de la publicación de la nueva Constitución, la que le precedió (1961) estuvo vigente, lo cual se desprende de la Disposición Derogatoria Única; y como los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no estaban sujetos a la Constitución derogada, los mismos sólo podrían estar regulados -como fuera señalado por la sentencia de la Corte Suprema de justicia en Pleno (…)- por normas supraconstitucionales. Así, por argumento en contrario, sólo los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad a la publicación de la nueva Constitución estarían sujetos a ésta.
De todo lo anterior emerge que, el acto de la Asamblea Nacional Constituyente impugnado en esta oportunidad publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no está sujeto ni a ésta, ni a la Constitución de 1961”.

Tal sentencia definió los actos de la Asamblea Nacional Constituyente como actos supraconstitucionales, específicamente al señalar el Decreto de Transición del Poder Público como uno de ellos. Ahora bien, dicho Decreto estableció en cuanto al Poder Legislativo Estadal lo siguiente:

“ (…)
Sección Primera
Del Poder Legislativo Estadal
Artículo 11: Se declara la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados y cesan en sus funciones los diputados que las integran.
Artículo 12: Hasta tanto se elijan y tomen posesión los diputados integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados previstos en la Constitución de 1999, el Poder Legislativo de cada Estado será ejercido por una Comisión Legislativa Estadal integrada por cinco ciudadanos escogidos por la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 13: Corresponde a los Comisiones Legislativas de los Estados las competencias otorgadas por la Constitución a los Consejos Legislativos.
Artículo 14: Las previsiones contenidas en el artículo 9 del presente Decreto son aplicables a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados (Resaltado de la Corte)”.

Así, tenemos que el artículo 9 señala:

“Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órganos del Congreso de la República, quedan a cargo de la Comisión Legislativa Nacional y de la Asamblea Nacional.
(…)
Los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordene la reestructuración de sus servicios administrativos, quedan sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República.
Los procedimientos administrativos que estén sustanciados por ante el Congreso de la República serán resueltos por la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional.
La Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional, continuarán usando la papelería del Congreso de la República existente hasta su agotamiento, para elaborar la comunicación oficial, actos administrativos, informes, memoranda y cuentas que hubieran de realizar (Resaltado de esta Corte)”.

De lo anterior, se evidencia que es el Decreto de Transición de los Poderes Públicos, el instrumento que servirá de marco jurídico, por el cual debía regirse la eliminación de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Partiendo de la supraconstitucionalidad del Decreto de Transición de los Poderes Públicos, fundamento legal de la Resolución No. 135, es indispensable destacar que la resolución estadal no establece un procedimiento previo para la remoción de los funcionarios, esto se debe a las circunstancias extraordinarias acaecidas en el país, por lo que se dejó “…sin efecto la estabilidad por vía estatutaria, legal o convencional” (véase Decreto de Transición de los Poderes Públicos), cuyo fin principal era la implantación efectiva de una nueva organización que permitiera poner en funcionamiento el nuevo Poder Legislativo del Estado Barinas.

Ahora bien, el acto de remoción de fecha 16 de noviembre de 2000, y notificado el 17 de julio de ese mismo año, fue dictado de conformidad con las Resoluciones 135 y 136, que como se indicara antes se fundamentó en el Decreto de Transición dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, específicamente en los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 del Decreto de Transición de los Poderes Públicos (“motivación jurídica”), y vistas las circunstancias extraordinarias que se presentaron en el país narradas en los considerandos (“motivación de hecho”), el acto impugnado fue dictado con total apego a las normas establecidas de manera extraordinaria por las diferentes Resoluciones emanadas del Consejo Legislativo del Estado Barinas, por lo tanto, mal puede esgrimir la querellante que el mismo está viciado de nulidad por inmotivación y prescindencia absoluta de procedimiento.

De manera que el acto impugnado emanado del Consejo Legislativo de la referida Entidad federal, mediante el cual se retiró a la recurrente a al cargo de Programador II, tiene su fundamento legal en la Resolución N° 135 cuyo contenido está en perfecta sintonía con la transformación del Estado y con la implantación efectiva de una nueva organización que permita poner en funcionamiento una renovada institución: el Consejo Legislativo del Estado Barinas, tal como lo estableció esta Corte en sentencia N° 1451 de fecha 13 de junio de 2002.

Por lo tanto, conforme a lo expuesto, esta Corte declara que el acto de remoción de fecha 16 de noviembre de 2000 que hoy se impugna, fue dictado conforme a derecho, y así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXANDER TORREALBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYIBE MÁRQUEZ JAIMES, al inicio plenamente identificadas contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo del fondo del asunto debatido, declara SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICEPRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-002620
JCAB/- C –