MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27584
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2002, esta Corte declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada por los ciudadanos HAROLD BRANDT PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 905.776 y FERNANDO ROJAS LABORDA, titular de la cédula de identidad N° 3.182.342, actuando con el carácter de Presidente y único accionista de la sociedad mercantil NITRO PLANT, C.A., asistidos por el abogado Eligio Bartoli Celis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.299, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
El 06 de agosto de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo. En fecha 12 de agosto del mismo año, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionada en la sede del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).
En fecha 26 de agosto de 2002 fue librada boleta de notificación dirigida a los ciudadanos FERNANDO ROJAS LABORDA Y HAROLD BRANDT PACHECO, parte accionante en el presente proceso, de conformidad con la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2002.
El 09 de octubre de 2002, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud de amparo constitucional, a los fines de que conozca en consulta la anterior decisión.
En fecha 22 de abril de 2003, el ciudadano HAROLD BRANDT PACHECO solicitó a esta Corte “se pronuncie a la brevedad posible y sancione a los responsables del desacato a la decisión emanada por el amparo constitucional que intenta(ron) contra ese Ente Administrativo”.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 22 de abril de 2003, el ciudadano HAROLD BRANDT PACHECO, asistido por el abogado Eligio Bartoli Celis, consignó ante esta Corte escrito contentivo de los siguientes alegatos:
Que, “en fecha 18 de marzo se presentaron en la Cooperativa la Trinidad, ubicada en el Pueblo Llano, Sector Mijoy, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, cuyo representante o dueño es el Señor Maximiliano Santiago, funcionarios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), Ing. Freddy Farías y un Inspector de Sanidad Vegetal no identificado, con la finalidad de comprobar las condiciones generales del expendio ´pudiendo constatar existencia de MOLUSQUICIDA FINBABOSAS 20 C.E., SIN PERMISO NI REGISTRO DEL SASA, no cumple con la norma del rotulado, franja roja” (Destacado del exponente).
Narró que, como consecuencia de tal inspección “se retienen 5 litros de FINBABOSAS 20 C.E. autorización MSAS N° I (Industrial) 3998/28-04-97, formulado y distribuido por HAROLD BRANDT PACHECO”. En tal sentido, esgrimió que “en el caso que nos ocupa, en forma recurrente se presenta la misma situación jurídica que aparece en el expediente relacionado con la solicitud de amparo constitucional” (Destacado del exponente).
Ello así, “ale(gó) en su defensa no solamente la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que solici(tó) también, que los funcionarios adscritos al mencionado SASA cesen en este acosamiento (sic) contra estos plaguicidas, ya que de acuerdo a la Ley y sus Reglamentos, es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social el organismo legalmente autorizado para otorgar los permisos de venta de los plaguicidas de uso doméstico, sanitario, industriales y saneamiento ambiental, igualmente pi(dió) amparo para la no interferencia del SASA en (sus) labores de fabricación, formulación, transporte y comercialización de estos plaguicidas a la vez que cese el cuestionamiento de la validez de los permisos de venta otorgados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la presente solicitud y al efecto observa lo siguiente:
En fecha 18 de julio de 2002, esta Corte declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada por los ciudadanos HAROLD BRANDT PACHECO, y FERNANDO ROJAS LABORDA, actuando con el carácter de Presidente y único accionista de la sociedad mercantil NITRO PLANT C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, por considerar que la actuación de los funcionarios adscritos al mencionado Organismo por medio de la cual ordenaron retirar de exhibición los productos denominados ´Jarditox´, ´Jardinex´ y ´Escamol´, constituía una actuación violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. En tal sentido, esta Corte ordenó que “cualquier función de vigilancia, inspección y control realizada por el citado Servicio Autónomo en el ámbito de sus competencias sobre la actividad comercial verificada por la parte accionante deberá hacerse a través del respectivo procedimiento administrativo, el cual, será debidamente notificado al querellante”.
Así, de la lectura del mencionado fallo se desprende que la protección constitucional otorgada por esta Corte a la parte accionante se circunscribió a la necesidad de sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo, únicamente en relación a la irregular situación presentada en torno a la orden de retirar de exhibición los productos denominados ´Jarditox´, ´Jardinex´ y ´Escamol´, siendo ésta la situación específicamente discutida en tal caso, pues -una vez celebrada la respectiva audiencia constitucional-, se verificó la efectiva violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante por cuanto fue constatado que la referida orden fue dictada de manera ajena al marco de procedimiento administrativo alguno en el cual se le permitiera a la parte accionante esgrimir las defensas y promover las pruebas que considerara pertinentes a la protección de sus intereses.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado ante esta Corte por la parte accionante en fecha 22 de abril de 2003, se desprende que funcionarios adscritos al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), como consecuencia de una inspección realizada en la “Cooperativa la Trinidad”, ubicada en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, procedieron a retener 5 litros del producto denominado ´Molusquicida Finbabosas 20 C.E.´, formulado y distribuido por el ciudadano HAROLD BRANDT PACHECO, por considerar que el mismo no cumplía con la normativa correspondiente al rotulado de tales productos. Por tal razón, solicitaron la extensión del mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Corte en fecha 18 de julio, a la nueva situación plateada en torno al producto antes mencionado.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte señalar que el referido mandamiento de amparo constitucional no puede significar significa que se proteja a la parte accionante sobre cualquier actuación futura del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), de modo tal que le mandamiento abarque cualquier posible violación constitucional, pues ello desnaturalizaría el carácter del juicio de amparo ya decidido cubriendo situaciones futuras e inciertas.
Siendo ello así, observa esta Corte que la verificación de la celebración o no del respectivo procedimiento que debe sustanciar el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) a los fines de ordenar la retención de determinados productos fabricados o distribuidos por la parte accionante, debe ser analizada de manera particular y concreta en cada uno de los casos en que tal situación ocurra, por cuanto la falta de sustanciación de tal procedimiento en la oportunidad en que se ordenó retirar de la exhibición al consumidor los productos denominados ´Jarditox´, ´Jardinex´ y ´Escamol´, no implica necesariamente la efectiva ocurrencia de tal irregularidad en relación a toda actividad realizada por el mencionado servicio en torno a la actividad comercial llevada a cabo por la parte accionante.
En tal sentido, mal podría esta Corte extender los efectos del referido mandamiento de amparo constitucional a las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) en fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual fueron retirados de la exhibición al consumidor el producto denominado ´Molusquicida Finbabosas 20 C.E´, formulado y distribuido por el ciudadano HAROLD BRANDT PACHECO, por cuanto esa situación que se dice lesiva no forma parte del debate procesal ya decidido por esta Corte y haría necesario verificar la efectiva violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de extensión del mandamiento de amparo constitucional acordado por esta Corte en fecha 18 de julio de 2002 a los nuevos hechos denunciados por la parte accionante. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de los efectos del mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Corte en sentencia de fecha 18 de julio de 2002, a las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) en fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual fueron retirados de la exhibición al consumidor el producto denominado ´Molusquicida Finbabosas 20 C.E´, formulado y distribuido por el ciudadano HAROLD BRANDT PACHECO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-27584
JCAB/j.-
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