MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27632


- I -
NARRATIVA

El 30 de mayo de 2002, el abogado EDGAR ARTEAGA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.369, actuando con el carácter de apoderado judicial del abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.771.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, interpuso por ante esta Corte, recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2001 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se suspendió al mencionado abogado del ejercicio profesional, por el lapso de un (1) año, así como contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2002, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, que confirmó la sanción impuesta.

En fecha 31 de mayo de 2002, esta Corte de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó solicitar al Presidente del referido organismo, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de junio de 2002, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió el referido recurso de nulidad sin revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 18 de julio de 2002, esta Corte declaró procedente la suspensión de efectos solicitada, contra las decisiones de fechas 22 de febrero de 2001 y 18 de abril de 2002, dictadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia y el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, respectivamente, ordenando su tramitación a los efectos de la oposición, por cuaderno separado.

En fecha 17 de septiembre de 2002, notificadas las partes de la decisión de fecha 13 de junio de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación, visto que no se encontraban presentes las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ordenó notificar al Fiscal de la República para que una vez que constara en autos dicha notificación, se librara el cartel a que se refiere el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual consta inserto al folio 625 del expediente judicial.

En fecha 10 de diciembre de 2002, se fijo para el día de despacho siguiente, la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, a que se refiere el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de enero de 2003 siendo que, las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido conforme a la Ley y que no quedaban actuaciones por practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 22 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, ratificándose la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, fijando el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

El 4 de febrero de 2003, comenzó la relación de esta causa, fijándose el acto de informes para las once y treinta antes meridiem, del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince días continuos contados a partir de dicha fecha.

El 19 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, presentó su respectivo escrito.

En fecha 9 de abril de 2003, terminó la segunda etapa de la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de abril de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 27 de mayo de 2003, el apoderado judicial del recurrente invocando el principio de celeridad procesal, solicitó ante esta Corte, pronunciamiento en el presente caso mediante sentencia que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que su poderdante en ejercicio de su profesión, intentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, y bajo precisas órdenes de su mandante, la ciudadana Jacqueline Andrade de Jordán, demanda por cobro de ciento setenta millones de bolívares (170.000.000,00 Bs.) a través del procedimiento por Intimación, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Norte 2000, C.A.

Que una vez agotados los trámites y gestiones extrajudiciales, procedió su representado a instaurar formalmente el procedimiento por Intimación en contra de la Sociedad Mercantil antes identificada, y solicitó en el libelo, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de dicha empresa.

Que luego de practicar la medida referida, en fecha 4 de febrero de 2000, el Tribunal nombró depositario judicial de los bienes embargados al Presidente de la empresa demandada.

Siendo el caso que, el día 10 de febrero de 2000, se procedió a la celebración de una transacción judicial que ponía fin al proceso y se estipuló que los honorarios de su poderdante serían la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.).

Que en virtud de lo anterior, la abogada Antonia Morales Paredes interpuso escrito ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en el cual exigía el pago de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) por parte del ciudadano Alberto Salas Díaz, por concepto de Honorarios Profesionales, en la medida en que afirmaba haberle referido el caso, actuación que según el recurrente, transgrede abierta y deliberadamente el artículo 12 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Que el cobro exigido por parte de la denunciante en el proceso disciplinario, no puede configurar un pretendido pago de honorarios profesionales judiciales, ni extrajudiciales, en virtud de que su poderdante no procedió bajo mandato de dicha abogada.

Aduce además, que dicha abogada simula un hecho punible en su contra, imputándole haberle propiciado junto con la ciudadana Idelma Zulia Alaña, una serie de lesiones sobre su persona, lo cual fue dado por probado por parte de la Administración, en el procedimiento de primer grado y confirmado en el de segundo grado, dando sí lugar a la injusta y arbitraria sanción que lo suspende del ejercicio de su profesión.

Que siendo la denunciante en el procedimiento disciplinario, abogada en ejercicio, se presume que conoce el derecho y de haber sido ciertas las lesiones, debió intentar la correspondiente acción penal ante el órgano jurisdiccional competente, para así demostrar en sede jurisdiccional la presunta comisión de ese negado hecho punible, y en consecuencia imponer, de ser el caso, la correspondiente pena como castigo. De lo contrario señala el recurrente, se esta convirtiendo al Colegio de Abogados del Estado Zulia en una Instancia, especie de vindicta privada.

En cuanto al procedimiento administrativo, señala que el mismo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto las testimoniales no fueron evacuadas por el órgano instructor, ya que los mismos (testigos) comparecieron voluntariamente, siendo el caso que el recurrente no tuvo control sobre tales pruebas. Que se consignaron doblemente escrito de denuncia y anexos, siendo que no existe auto expreso que ordene agregarlos a autos, que el fiscal corrigió su escrito de alegatos, convirtiéndose en juez y parte. Que ante la ampliación de la denuncia efectuada por la ciudadana Antonia Morales Paredes, el recurrente se encuentra en franca y absoluta indefensión, por cuanto el órgano disciplinario ha debido ordenar la correspondiente boleta de notificación.

Que según auto de fecha 27 de marzo de 2000, el Tribunal declara procedente la formación de la causa, ordenando librar boleta de notificación, en la cual se omitió cualquier hecho que tuviera que ver con agresiones físicas en contra de la denunciante.

Con respecto al acto administrativo de fecha 18 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela confirma la decisión de fecha 22 de febrero de 2001, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, aduce el recurrente que la misma adolece de vicios que conllevan a su nulidad, puesto que no está debidamente motivado, incluso se encuentra viciado de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, ya que pesan sobre su representado acusaciones de naturaleza penal, tales como presuntas agresiones a la contraparte, las cuales no han sido denunciadas en la jurisdicción penal correspondiente.

Señala además, que se tomó en cuenta el escrito del Fiscal principal, a pesar de haber sido éste consignado extemporáneamente.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, solicita el recurrente se declare con lugar la nulidad de las decisiones impugnadas, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente recurso de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:

El presente caso surge, en virtud de una denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión por parte del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, con ocasión a un juicio por Intimación en el cual, del pago recibido por concepto de honorarios profesionales, habría acordado ceder la mitad a la abogada Antonia Morales Paredes (denunciante en el procedimiento disciplinario), ya que ésta le habría referido el caso, siendo que, ante la ausencia de dicho pago se produjeron agresiones físicas y maltratos verbales.

Declarada procedente la formación de la causa, y una vez en curso el procedimiento disciplinario, estimó el mencionado Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados aludido, la concurrencia de elementos en autos que pudieran configurar la infracción a la Ley de Abogados, su Reglamento, y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

De allí que, se acordara la remisión del expediente a la Fiscalía del Tribunal en cuestión, a los fines de su respectiva apreciación, la cual expresó la necesidad de suspender durante un año del ejercicio de la abogacía al recurrente.

A su vez, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia consideró que existían suficientes indicios de responsabilidad contra el accionante para acarrear la sanción, por la violación de los artículos 4, ordinales 1°, 3° y 5°, 5, 8 y 37 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Señala al respecto dicho Órgano disciplinario, en su decisión de fecha 22 de febrero de 2001, que:

“existen elementos suficientes y plurales indicios de responsabilidad en contra del abogado ALBERTO SALAS DÍAZ,(…) en virtud de que en las actas que componen el expediente existe prueba plena del hecho cometido por el Abogado denunciado, tomando en cuenta el oficio recibido por la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde se puede evidenciar que el ciudadano Alberto Salas Díaz, Abogado denunciado, cumplió arresto en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa por haber agredido físicamente a la abogada denunciante causándole lesiones, además por medio del acta de debate del juicio oral seguido por el denunciado en contra de la denunciante y de la sentencia dictada en dicho juicio puede demostrarse que los hechos alegados por la denunciante son ciertos; por lo que este ‘Juzgador’ compartiendo el criterio planteado por el Fiscal Principal ante este Tribunal Disciplinario (…) declara la SUSPENSIÓN…”

Por su parte, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2002, confirmó la decisión del referido Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en la cual se ordena la suspensión del ejercicio de la profesión al recurrente.

Señala el recurrente con relación a este último acto dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela que confirma la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que se encuentra viciado de falso supuesto. Así, aduce el recurrente que en las dos decisiones dictadas por la Administración, se aplicaron las consecuencias jurídicas de los artículos 4, ordinales 1°, 3° y 5°, 5, 8 y 37 del Código de Ética Profesional del Abogado, a unos supuestos totalmente distintos a los previstos en tales artículos, ya que considera y valora como ciertos, unos hechos inexistentes donde se le imputa al recurrente “haberle causado unas supuestas lesiones a la denunciante Antonia Morales Paredes, acreditándose como ciertos, siendo que éste bajo ninguna forma y manera fue imputado en alguna causa penal impulsada por la denunciante (…), ni mucho menos tener el control de esas probanzas que de manera ilegal fueron incorporadas al expediente…”.


En virtud de lo anterior, considera necesario esta Corte señalar, tal como lo hiciera en su sentencia de fecha 23 de agosto de 2000, N° 1.290 con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o una falsa apreciación del mismo”.

Al respecto debe este Órgano Jurisdiccional señalar, en cuanto a lo señalado por el recurrente que, la responsabilidad disciplinaria no necesariamente se produce con ocasión a la imposición de una sanción por responsabilidad penal, pues estas son independientes una de la otra. Así las cosas, podría resultar que una conducta que no ha sido calificada como hecho punible en el ámbito penal, sí sea considerada como constitutiva de ilícito disciplinario. Situación distinta sería que el supuesto de hecho de la norma disciplinaria atributiva de la sanción, requiera de una previa imposición de la sanción penal para hacer procedente la responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso sí sería necesario, por así requerirlo la norma, lo cual no ocurre en el presente caso.

En consecuencia la Administración, efectivamente puede considerar, independientemente de la sanción penal a que haya lugar, dentro de sus potestades disciplinarias, que la conducta efectuada por el recurrente, tal como se evidencia en el presente caso, resulta contraria a las normas éticas que rigen la conducta que debe desarrollar, en este caso un abogado de la República.

Ahora bien, en el presente caso las pruebas que llevaron a la Administración a tomar su decisión, se encuentran insertas en copias simples al expediente, a saber: 1) Oficio de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 17 de marzo de 2000, donde se señala que el recurrente fue sancionado con arresto en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa por haber agredido físicamente a la abogada denunciante (folio 290); 2) Acta de debate del juicio oral seguido por el recurrente contra la denunciante, por el delito de difamación e injurias (folios 298 al 326); 3) Decisión de fecha 10 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró inculpable a la denunciante del delito por el cual fue acusada (folios 328 al 334).

Así, de las mismas se desprende que el recurrente realizó actos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de las normas disciplinarias aludidas, referidas a los deberes profesionales del abogado, tales como la confraternidad con sus colegas, el respecto a la dignidad como persona y profesional y el honor a la abogacía, independientemente de que no haya sido determinada su responsabilidad penal, en consecuencia no se encuentra presente el vicio de falso supuesto a que se refiere el recurrente.

Habiendo planteado lo anterior, se observa que las testimoniales llevadas a cabo en sede administrativa, sobre las cuales señala el recurrente no haber tenido control, no fueron las que llevaron a la Administración a tomar su decisión.

Por otra parte debe señalarse además, con relación a la extemporaneidad del escrito presentado por la Representación Fiscal, sobre la cual no se pronunció la decisión sobre el recurso jerárquico dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, y en relación al cual (escrito), el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, señaló compartir el criterio, que tal extemporaneidad es un vicio que no incide directamente en la consecuencia impuesta en el acto, a saber la suspensión, ya que dicha sanción, en virtud de las otras pruebas a la que hace referencia la Administración, se hubiere producido independientemente del escrito de la Representación Fiscal, y así se declara.

Por otro lado señala el recurrente que, la omisión que se presenta en la boleta de notificación librada a su persona de fecha 27 de marzo de 2000, en la cual no se le advierte sobre los hechos que tenían que ver con agresiones físicas en contra de la denunciante, hace nulo el procedimiento administrativo, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto a la omisión en la notificación aludida (que aduce el recurrente haberse traducido en indefensión) observa esta Corte, que la misma se convalidó con la presencia del administrado en el procedimiento, el cual tuvo oportunidades sucesivas de defenderse y poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista (ver al respecto sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha 14 de noviembre de 2000, N° 1480). Ciertamente el recurrente, tal como se observa de las copias simples insertas al expediente, presentó escritos y ejerció los recursos correspondientes en el procedimiento disciplinario en comento. Por tanto se desestima la denuncia, y así se decide.

Se aduce además, que el acto de fecha 18 de abril de 2002 que confirmó el acto de fecha 22 de febrero de 2001, está viciado de inmotivación, ya que “se remite a resultados que cursan o están presentes ante otras instancias jurisdiccionales que de por sí solas no prueban, de lo que debió sustentar el acto administrativo, por lo que dicho acto se hace insuficiente, por limitarse a alegar hechos, expresiones y remisiones que por su contenido general e impresión no pueden asimilarse a la necesaria motivación que para la emanación de un acto discrecional que limite los derechos de los particulares”.

Al respecto, debe señalarse, tal como lo hiciera esta Corte en su sentencia N° 1.514 de fecha 21 de noviembre de 2000, que “una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no consten dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión”.

En el presente caso, se observa que el denunciante conoce los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (con los cuales está en desacuerdo), por cuanto, tal como lo observa esta Corte, efectivamente del contenido del acto se desprenden claramente sus motivos, incluyendo la apreciación de las pruebas presentadas por las partes, siendo valoradas y desechadas, según fuera el caso, lo cual trajo como consecuencia la calificación de la conducta por parte de la Administración como contraria a la ética, imponiéndose así una sanción disciplinaria.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera que no quedó demostrado el vicio de inmotivación alegado por el recurrente. Así se decide.

Visto entonces que han quedado desestimadas las denuncias imputadas a los actos administrativos objeto de impugnación, pues los mismos se fundamentaron en hechos existentes, así como también se subsumen los hechos en las normas disciplinarias aplicables al caso concreto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado EDGAR ARTEAGA CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2001 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se suspendió al mencionado abogado del ejercicio profesional, por el lapso de un (1) año, así como contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2002, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, que confirmó la sanción impuesta. En consecuencia, se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-27632
JCAB/d.-