MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0065

I

En fecha 07 de enero de 2003, la abogada ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.549, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS ULIBERTO AGUILAR, cédula de identidad Nº 6.927.032, ZENAIDA MARGARITA ALAYÓN GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 6.966.934, NINOSKA SARAYA APONTE, cédula de identidad Nº 6.991.222, SALVADOR ROBERTO ARDIZZONI CHIESA, cédula de identidad Nº 5.139.410, JOSÉ GREGORIO ARQUINZONES PIÑERO, cédula de identidad Nº 6.422.436, YAJAIRA ARTEAGA REYES, cédula de identidad Nº 6.028.941, ELIZABETH BARRETO GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 6.463.548, BEATRIZ JOSEFINA BARROSO CORTEZ, cédula de identidad Nº 5.400.344, INDIRA ROSA BELTRÁN PIÑANGO, cédula de identidad Nº 10.077.735, MARILA MERCEDES BLANCO PANTOJA, cédula de identidad Nº 8.752.108, HAIDEE JOSEFINA BLANCO QUINTANA, cédula de identidad Nº 6.836.323, JUANA AMALIA BODERO CASANOVA, cédula de identidad Nº 16.813.640, EMILIO TELÉFORO BUSTAMANTE, cédula de identidad Nº 6.839.545, YOSMAR DEL CARMEN CADIZ DÍAZ, cédula de identidad Nº 6.825.363, LARYS ESTHER CARBONE COHEN, cédula de identidad Nº 10.531.812, MARITZA ISABEL CASTILLA DE MONTAÑA, cédula de identidad Nº 14.720.781, CARMEN RAQUEL CHAPARRO CALZADILLA, cédula de identidad Nº 9.488.948, ROSA COROMOTO CHÁVEZ MUJICA, cédula de identidad Nº 6.994.912, ROSA ELENA CENTENO, cédula de identidad Nº 6.394.649, XIOMARA COROMOTO CÓRDOVA, cédula de identidad Nº 6.028.746, SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, cédula de identidad Nº 5.414.408, CARMEN JOSEFINA DE SOUSA SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 8.748.534, NANCY TERESA DÍAZ DE MEDINA, cédula de identidad Nº 5.222.673, CARMEN MARTIZA DOMÍNGUEZ PÉREZ, cédula de identidad Nº 5.574.795, YEN MARY ESPARRAGOZA ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 11.487.401, MARÍA ELENA ESPINOZA DE SARABIA, cédula de identidad Nº 5.590.261, ULISES JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 10.895.208, EVELYN ERNEST GARCÍA, cédula de identidad Nº 6.556.738, ALIDA GISELA FARIÑES CAMPOS, cédula de identidad Nº 6.339.405, ZORAIDA FRÍAS DE LINARES, cédula de identidad Nº 5.529.184, JOSEFINA AURORA GARCÍA ACEVEDO, cédula de identidad Nº 4.052.083, ZULAY MARGARITA GARCÍA GUEVARA, cédula de identidad Nº 6.450.628, ANA MAGLENYS GARCÍA QUIJADA, cédula de identidad Nº 11.482.177, ANGELINA GUZMÁN SEQUEDA, cédula de identidad Nº 6.414.041, JUANA MERCEDES GRANADILLO MENDOZA, cédula de identidad Nº 4.055.605, LEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 6.813.477, MIRTHA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LUQUE, cédula de identidad Nº 6.517.970, KENIA DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ, cédula de identidad Nº 12.387.994, YOMAIRA DEL CARMEN HERRERA MIRANDA, cédula de identidad Nº 6.834.589, OLGA MARÍA HURTADO, cédula de identidad Nº 5.401.081, LUISA ISAÍAS IBARRA, cédula de identidad Nº 8.562.813, YENNY MARGARITA JIMÉNEZ TOVAR, cédula de identidad Nº 10.354.628, MAGALI LANDÁEZ, cédula de identidad Nº 5.894.771, EDIS MERCEDES LEÓN, cédula de identidad Nº 3.972.996, CLARA MAIGUALIDA LÓPEZ DE MIRANDA, cédula de identidad Nº 4.233.706, CRIZEIDA SOLEDAD MACHADO DÍAZ, cédula de identidad Nº 10.783.988, PORFIRIO ANTONIO MACHADO ARTEAGA, cédula de identidad Nº 11.482.647, JUANA CRISTINA MADERA, cédula de identidad Nº 3.982.811, ANA GREGORIA MADRIZ URBINA, cédula de identidad Nº 10.516.270, BLANCA SILVIA MAITÁN, cédula de identidad Nº 6.812.736, ILDEMARO JOSÉ MAITÁN HERRERA, cédula de identidad Nº 6.317.978, LUZ MARÍA MARÍN DÍAZ, cédula de identidad Nº 6.371.340, OSMAIRA GABINA MARTÍNEZ DE FEBLES, cédula de identidad Nº 4.771.718, IRAIDY MERCEDES MARTÍNEZ LOGALDO, cédula de identidad Nº 8.680.602, YENEIMA ALTAGRACIA MATOS, cédula de identidad Nº 6.681.796, MAGALY DE JESÚS MEZONES DE ALZOLAY, cédula de identidad Nº 6.373.991, MAIRA ELIZABETH MEZZONEZ BELLO, cédula de identidad Nº 5.892.560, TIBISAY JOSEFINA MIRANDA DE PALACIOS, cédula de identidad Nº 6.244.792, JOSÉ ILDEFONSO MONASTERIOS, cédula de identidad Nº 8.751.773, MARÍA ELENA MORALES PEINERO, cédula de identidad Nº 3.588.565, IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 11.044.843, AURA ELENA OLMEDO, cédula de identidad Nº 7.937.571, MANUEL HONORIO OROPEZA TOVAR, cédula de identidad Nº 10.278.259, MIRIAN DELFINA PALACIOS DE MADERA, cédula de identidad Nº 6.645.578, FRANCISCA ALEJANDRA PALACIOS RIVERO, cédula de identidad Nº 9.090.290, ZULAY JOSEFINA PAREDES DE TORRES, cédula de identidad Nº 6.873.254, PILAR PÉREZ DE AQUIQUE, cédula de identidad Nº 6.071.843, ROSAURA HORTENCIA PÉREZ DE LAMEDA, cédula de identidad Nº 6.408.198, VICTORIA PÉREZ DE MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 3.632.621, BELÉN ROSAS PIMENTEL, cédula de identidad Nº 10.095.491, CARMEN EDELMIRA PONCELIÓN DE DÍAZ, cédula de identidad Nº 4.585.073, LILA MARGARITA PULIDO MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 5.199.407, JENNY MARISOL PRADO SILVA, cédula de identidad Nº 6.295.550, CRUZ VIDALINA QUINTANA FRÍAS, cédula de identidad Nº 2.719.813, XIOMARA JOSEFINA QUINTERO ESCOBAR, cédula de identidad Nº 6.548.992, DINORAH DEL VALLE QUINTERO RODIL, cédula de identidad Nº 6.994.952, MARVELIA JOSEFINA RAMOS DE HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 5.115.820, MAGALY BEATRIZ RIVERO, cédula de identidad Nº 6.206.191, GELEN LUZMILA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 6.890.227, LESVIA FELICIA SALCEDO MEDINA, cédula de identidad Nº 10.077.907, JACINTA ANTONIA SALAZAR COBOS, cédula de identidad Nº 3.121.721, CARMEN ROSMARY SALINAS ESPINOZA, cédula de identidad Nº 5.118.196, YDELYS SEGURA DE MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 6.825.197, HÉCTOR ANÍBAL SOJO MILANO, cédula de identidad Nº 6.839.456, MIRIAN JOSEFINA SUÁREZ MATA, cédula de identidad Nº 6.318.627, INGRID CAROLINA TORO LARA, cédula de identidad Nº 9.154.669, ELENA RAMONA VALERO PÉREZ, cédula de identidad Nº 4.975.023, JANETT TERESA VERA DE DE FREITAS, cédula de identidad Nº 6.875.031, CELENE MATILDE VERAMENDI LADERA, cédula de identidad Nº 10.276.464 y LESLIE MARGARITA ZAMORA ALTUVE, cédula de identidad Nº 6.117.001, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos supra identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 13 de enero de 2003.

El 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de enero de 2003, la abogada Anay Cecilia Espinoza Acevedo, actuando en representación de los ciudadanos arriba identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 5 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa y el 19 de febrero, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de febrero de ese mismo año.

En fecha 5 de marzo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 27 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la apoderada judicial de los querellantes presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

El 31 de marzo de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 6 de diciembre de 2002, la abogada ANAY CELCILIA ESPINOZA ACEVEDO, interpuso querella por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES otorgue la credenciales definitivas a sus representados; los incorpore a la nómina de personal docente ordinario y proceda al pago de sus salarios, con todas las remuneraciones inherentes al cargo de Docente de Aula I, tiempo Integral, diurno en Básica y II Etapa, desde el 16 de septiembre 2002, hasta su efectiva incorporación.

A tales efectos, solicitó medida cautelar, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la principal fuente de interés económico de sus representados era el salario producto del trabajo en el cargo de Docentes de Aula I, el cual ganaron en el concurso realizado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, publicado en noviembre de 2001, en el diario Últimas Noticias.

Asimismo, alegó que dicho Ministerio les negó el otorgamiento de las credenciales que incorporan a sus representados a la nómina de personal ordinario, situación que no les ha permitido cumplir con sus deberes y obligaciones económicas con sus menores hijos y cargas familiares, y a tales efectos consignó partidas de nacimiento de los menores hijos de sus representados en las cuales, a su decir, se evidencia el fumus boni iuris o presunción de buen derecho para solicitar la medida cautelar.

Manifestó que de las Actas de Selección de Cargo de Ingreso, se deriva el derecho de sus representados a ingresar por haber ganado el respectivo concurso, siendo que dichos ciudadanos se encontraban sin empleo, al cual tenían derecho, y sin poder cumplir con las obligaciones legales que tienen con sus hijos y demás cargas familiares, conforme a los deberes que le impone la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el Código Civil.

Indicó que los artículos 5, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente disponen que el padre y la madre tienen obligaciones comunes en lo que respecta al cuidado, desarrollo y de educación integral de sus hijos, siendo responsables de orientar a los niños y adolescentes, con la obligación de cumplir sus deberes de forma de contribuir a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

Aludió que el artículo 30 de la referida Ley consagra que los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral como el derecho a la alimentación, al vestido y a la vivienda y que los padres están en la obligación de garantizar el efectivo disfrute de estos derechos, a pesar de lo cual se encuentran sin empleo, no obstante haber ganado el concurso de ingreso, siendo privados del único medio económico del cual disponen para garantizar los mencionados derechos, a sus hijos y cargas familiares.

Como fundamentos de derecho señaló el artículo 26 y la parte in fine del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita, mientras dure el juicio, como medida cautelar se incorpore a sus representados al cargo de Docente de Aula I y se les permita cobrar sus salarios, a fin de cubrir los gastos de manutención de sus hijos y cargas familiares.

Fundamentó igualmente la medida cautelar solicitada, en sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 29 de marzo de 2001, en la que se acordó provisión económica cautelar al recurrente por estar en juego una norma condicionada a los principios constitucionales que rigen la seguridad social, y donde se consideró que se había causado un daño debido a la edad biológica avanzada del solicitante, que superaba el promedio de vida previsto en las estadísticas actuales, lo cual evidencia el peligro de que quede ilusorio fallo definitivo, siendo necesaria una tutela anticipada.

Adujo a favor de su argumentación, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2001, expediente 01-1596, caso: Olga Teresa Fortoul de Grau, en la que se acordó una medida cautelar provisionalísima de tipo económico en virtud de un amparo constitucional interpuesto contra una decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por el desconocimiento del derecho de jubilación, consistente dicha medida en que mientras dure el proceso de amparo, se le reincorpore a su cargo.

Señaló que el otorgamiento de esta medida a sus representados les permitiría desempeñar sus cargos, cobrar sus salarios y ambas partes resultarían favorecidas en la definitiva, toda vez que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes tendrá que pagar una cantidad menor por los salarios caídos, recibiría la prestación del servicio y sus representados podrán cumplir con las obligaciones alimentarias y económicas que tienen con sus menores hijos y otras cargas familiares.

En el mismo sentido, citó sentencia dictada el 10 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se ordenó al Municipio Chacao, incluir en la póliza de seguro al recurrente, quien fue retirado de la Administración Municipal, así como a los padres de éste mientras dure el juicio, y señaló que el Juez Contencioso Administrativo puede otorgar provisiones económicas por vía cautelar.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, y con base a ese amplio poder cautelar otorgado al Juez Contencioso por el artículo 259 de la Carta Magna que, mientras dure la tramitación de la querella, solicitó se ordene la incorporación de sus representados como Docente de Aula I, tiempo Integral, diurno en Básica y II Etapa, en el MINISTERIO EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y se les permita cobrar su salario y de esta manera cumplir con sus obligaciones contraídas con sus hijos y otras cargas familiares.

Planteó la existencia de un litis consorcio activo para interponer la presente querella, por cuanto todos sus representados eran docentes de carrera egresados de universidades nacionales como profesionales docentes, que atendieron la convocatoria del Ministerio a un concurso de ingreso a la carrera en la Zona Educativa del Estado Miranda, publicada en el diario Últimas Noticias en el mes de noviembre de 2001, para ingresar el 16 de septiembre de 2002, en el cargo Docente de Aula I, tiempo Integral, diurno en Básica y II Etapa, siendo que todos éstos ganaron dicho concurso de ingreso para cumplir un horario de cinco (5) jornadas semanales de cinco (5) horas diarias de sesenta (60) minutos, es decir, veinticinco (25) horas semanales, tal como lo prevé el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio la Profesión Docente y que a todos les entregaron las Actas de Selección de Cargo de Ingreso y se les ordenó abrir las cuentas bancarias en las que se les iba a depositar sus respectivas remuneraciones.

Denunció que sin que haya habido causa lícita, ni expresa, ni por escrito, el MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y DEPORTES no había dado la orden para que a sus representados se les entregase la credencial definitiva y fuesen incorporados a la nómina de personal docente ordinario de dicho Ministerio.

Refirió que habían realizado innumerables gestiones ante los funcionarios del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, tales como el Jefe de la Zona Educativa, Director de Personal, Director de Asuntos Gremiales, Consultor Jurídico y hasta con el propio Ministro, resultando todas infructuosas.

Como fundamentos de derecho señaló los artículos 3, 26, 27, 49, 75, 76, 78, 89, 91, 93, 104, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 19, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 43, 44 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Título IV de la Ley Orgánica de Educación; así como el Capítulo II, Título III del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Asimismo, fundamentó la querella en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente 97-18591, caso: Zulinda Blanco vs Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 2 de mayo de 1997; en sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente 7679, caso: Antequera García y otros vs el Jefe la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Falcón, de fecha 30 de octubre de 2002, las cuales resolvieron casos similares al presente.

Solicitó igualmente que se decrete la tutela cautelar y se abra cuaderno separado, declarándose con lugar la querella y se ordene al Ministro de Educación, Cultura y Deportes emitir Providencia Administrativa para la incorporación de sus representados en la nómina del personal docente ordinario del Ministerio a su cargo.

Así, requirió que se ordenara el pago todos los salarios caídos y demás remuneraciones inherentes a dichos cargos, señalando al efecto como salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.671.662,00), discriminados así: CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.464.938,38) de salario básico, más la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.206.683,62) por alícuota de bono de fin de año; bono vacacional de cuarenta (40) días y ajuste salarial por quincenas y semanas treinta (30) días, (44,45%);

En este sentido, indicó que los salarios caídos comenzaban a contarse a partir del 16 de septiembre 2002, e igualmente reclamó la fracción de QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 503.747,00), para cada uno de sus representados, correspondiente a los aguinaldos.

Por último, indicó que demanda al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, para que otorgue las credenciales definitivas a sus representados, los incorpore a la nómina de personal docente ordinario con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de septiembre 2002, con todas las remuneraciones inherentes al cargo de Docente de Aula I, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio la Profesión del Docente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, Decretos Presidenciales y contratación colectiva aplicable al personal al servicio del referido Ministerio, hasta su efectiva incorporación.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

"Analizadas las pretensiones, se observa que entre las mismas no existe una necesaria conexión respecto de los distintos actores, pues los títulos de los cuales se hacen depender los reclamados son distintos, dado que se trata de distintas personas con un supuesto derecho de ingresar a las funciones docentes, pero las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse con respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica las restantes, tal como ha sido indicado por la Corte Primera lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002)”.

El a quo señaló que la mencionada decisión corrobora el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001, el cual citó textualmente así:

"Es el caso que, según el invocado artículo 146 (Código de Procedimiento Civil), varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral a examen, al estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independiente una de otra en cuanto su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que según el decir de ella, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c1) Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecto al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto no hay identidad de personas ni de objeto;

c2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente a la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título como para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c3) Cuando haya identidad de título y de objeto, auque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3 del artículo 52 que se citó".

Continuó el sentenciador señalando que en el caso concreto debía analizarse si las pretensiones de cada uno de los querellantes, perseguía hacer cumplir el mismo acto, lo cual no sucedía en el caso de autos, implicando una acumulación no permitida legalmente.

Por otra parte, manifestó que las “Actas de Selección de Cargos de Ingreso”, que constaban en autos diferían en fecha, y se encontraban en gran parte caducas, indicando que tal como lo señalaba la parte actora, de ellas se deriva el derecho a ingresar por haber ganado el respectivo concurso, por lo que conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, en los artículos 84, numerales 3 y 4, en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., declaró inadmisible la querella interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.








IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2003, la abogada ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, apoderada judicial de los querellantes, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual alegó:

Que la sentencia recurrida contiene imprecisiones, por cuanto transcribe literalmente una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente 00- 3202. Caso: Mayory Suárez y otros contra Aeroexpresos Ejecutivos y Aeroexpresos Maracaibo, pero no hizo el respectivo trabajo de adecuación de donde se deriva la semejanza con el presente caso.

Que no era cierto lo que afirmó el a quo de que los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado eran distintos, ya que lo verdadero es que los títulos que tienen los noventa (90) docentes de carrera reclamantes era el hecho de haber ganado el concurso convocado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, para ingresar a la carrera en la Zona Educativa del Estado Miranda, específicamente el en el cargo Docente de Aula a tiempo integral en Básica y II etapa, en un horario de cinco (5) jornadas semanales de cinco (5) horas diarias de sesenta (60) minutos, es decir, veinticinco (25) horas semanales, tal como lo prevé el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio la Profesión Docente y que a todos les entregaron las Actas de Selección de Cargo de Ingreso, ordenándosele abrir las cuentas bancarias en las que se les iba a depositar sus respectivas remuneraciones, en síntesis indicó que todos tenían el título de ganadores del referido concurso de ingreso para el año escolar que comenzó el 16 de septiembre de 2002.

Que todos sus representados persiguen exactamente el mismo objeto de demandar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES para que les otorgue la credencial definitiva, los incorpore a la nómina de Personal Docente Ordinario de ese Ministerio, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 16 de septiembre 2002, con todas las remuneraciones inherentes a los cargos de a cada uno de ellos, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, Decretos Presidenciales y Contratación Colectiva que ampara a los docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte hasta su efectiva incorporación.

Que como puede apreciarse el propósito perseguido por cada uno de sus representados es exactamente el mismo, no existiendo ninguna diferencia en el salario ya que sus ingresos eran al cargo de Docente de Aula I, tiempo Integral, diurno en Básica y II Etapa.

Que en el presente caso existe un litis consorcio activo, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, en virtud de la identidad de títulos y de objeto, aun cuando las personas son diferentes.

Por último, en cuanto a la caducidad de la acción, señala que dicho lapso debe comenzar a contarse desde el día en que sus representados debieron haber sido ingresados, es decir, desde el 16 de septiembre de 2002, a tenor de lo dispuesto artículo 54 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y no desde la fecha de las Actas de Selección de Cargo, porque éstas no son el título sino la prueba de que se ganó el concurso.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que se encuentra planteada la controversia, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte que el a quo declaró inadmisible la querella indicando que muchas de las Actas de Selección de Cargo de Ingreso, de las cuales se deriva el derecho de ingresar de los querellantes, por haber ganado el Concurso 2001-2002, para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente, convocado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, se encontraban caducas, conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, en los artículos 84, numerales 3 y 4, artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2001 .

Al respecto, aduce la apelante que el lapso de caducidad comienza a contarse desde el día en que sus representados debieron haber sido ingresados a la carrera en la Zona Educativa del Estado Miranda, es decir, desde el 16 de septiembre de 2002, a tenor de lo dispuesto artículo 54 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y no desde la fecha de las Actas de Selección de Cargo, en virtud de no ser éstas el título, sino la prueba de que sus representados ganaron el referido concurso.

Ahora bien, observa esta Corte que al referirse a un lapso de caducidad, se está en presencia de un lapso que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para reclamar la tutela del derecho que se pretende hacer valer y, por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En ese sentido, esta Corte observa que cursan en el expediente constancias expedidas por la Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Miranda, en las cuales indica que los querellantes, prestarán servicios en las Dependencias allí señaladas, con el cargo de Docente de Aula I, tiempo Integral, diurno en Básica y II Etapa, a partir del 16 de septiembre de 2002, siendo que el derecho que pretenden los querellantes es que se les otorgue la respectiva credencial para ejercer dicho cargo y que se les cancelen los salarios a partir de esa fecha.

En este sentido, y visto que el cómputo del lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que hace surgir el interés en accionar y fenece fatalmente tres (3) meses después, se observa que lo que dio origen a la presente querella fue la falta de incorporación por parte de la Administración de los querellantes a su lugar de trabajo en la fecha en que les correspondía, y visto que en el presente caso la querella fue interpuesta el 6 de diciembre de 2002, se evidencia que no transcurrieron más de tres (3) meses para acudir a la sede contenciosa desde la fecha que dio lugar a la acción, a saber, el 16 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, estima esta Corte que no operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que el a quo declaró inadmisible la presente reclamación, por cuanto consideró que no existía una necesaria conexión respecto de los distintos actores, ya que los títulos de los querellantes eran distintos y que se trataba de distintas personas con un supuesto derecho de ingresar a las funciones docentes, siendo que las medidas administrativas o judiciales que pudiesen tomarse con respecto de alguna de ellas, ni aprovechaba ni perjudicaba a las restantes.

Asimismo, el sentenciador citó textualmente una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001 concluyendo que: “en el caso concreto, debe analizarse si las pretensiones de cada uno de los querellantes, persigue hacer cumplir el mismo acto, lo cual no sucede en el caso de autos, implicando una acumulación no permitida legalmente”.

A ese respecto los querellantes expresan, que el fallo recurrido contiene imprecisiones, por cuanto transcribe literalmente una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente 00- 3202, caso Mayory Suárez y otros contra Aeroexpresos Ejecutivos y Aeroexpresos Maracaibo, pero que el sentenciador no hizo el respectivo trabajo de adecuación para derivar la semejanza con el presente caso.

Asimismo, aduce la apoderada judicial de los apelantes que en este caso existe un litis consorcio activo, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, en virtud de la identidad de títulos y de objeto, aunque las personas demandantes sean diferentes.

Indica la representación judicial de los querellantes que los títulos que tienen los noventa (90) docentes de carrera reclamantes es el hecho de haber ganado el concurso convocado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, para ingresar a la carrera en la Zona Educativa del Estado Miranda, específicamente el en el cargo Docente de Aula I, tiempo Integral, diurno en Básica y II Etapa, y que sus representados persiguen exactamente el mismo objeto, demandar al citado Ministerio para que les otorgue la credencial definitiva, los incorpore a la nómina de Personal Docente Ordinario de ese Ministerio y les cancelen los salarios dejados de percibir desde el 16 de septiembre 2002, hasta su efectiva incorporación.

Del análisis exhaustivo de la sentencia apelada y de las actas que conforman el expediente, esta Corte evidencia lo siguiente:

Cursa a los folios cuarenta y siete (47) al ochenta y dos (82) del expediente, encartado publicado en el diario Últimas Noticias, por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES convocando a Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente, en el cual se establecen los requisitos y los cargos vacantes en el Distrito Capital y en diversos Estados del país.

Asimismo, consta a los folios 355, 357, 359, 361, 364, 365, 366, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 377, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 390, 391, 392, 393, 394, 396, 397, 399, 400,401, 402, 404, 406, 407, 408, 409, 411, 412, 413, 414, 415, 417, 418, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426,427, 428, 429, 430, 431, 432, 434,435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, “Actas de Selección de Cargo de Ingreso”, suscritas por miembros de la Junta Calificadora Zonal de la Zona Educativa del Estado Miranda y cada uno de los querellantes, respectivamente, donde se deja constancia de la selección del cargo de Docente de Aula I, tiempo Integral, diurno en Básica y II Etapa, indicando el nivel, el plantel y su ubicación, así como la calificación que obtuvieron en la evaluación de credenciales.

Igualmente corren insertas a los folios 356, 358, 360, 362,367, 376, 378, 389, 395, 398, 403, 405, 410, 416, 419, 433, constancias expedidas por la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Miranda donde se indica que los querellantes, prestarán servicios en las dependencias allí señaladas, con el cargo de Docente de Aula, a partir del 16 de septiembre de 2002, y se señala que las misma fueron expedidas a los fines de la apertura de la cuenta de nómina.

De la documentación antes señalada, esta Corte observa que se trata de noventa (90) personas que según las Actas de Selección de Ingreso, fueron escogidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, para ingresar a la Zona Educativa del Estado Miranda con el cargo de Docente de Aula I, tiempo Integral, diurno en Básica y II Etapa, en diversos planteles de la referida Zona Educativa, y demandan conjuntamente a dicho Ministerio, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, para que les otorgue la credencial que les permita ingresar a dicho cargo y se les cancelen los salarios y demás beneficios que les correspondan desde el 16 de septiembre de 2002, fecha en que debieron haber sido incorporados a sus cargos, hasta la fecha efectiva de incorporación.

En este sentido, considera esta Corte necesario verificar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título,
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Así como, el contenido del ordinal 3º del artículo 52 del referido texto normativo, que dispone:

“Artículo 52º: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
(omisis)
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.”....

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso bajo estudio existe una querella interpuesta por noventa (90) ciudadanos, quienes en virtud de haber ganado un concurso convocado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, para ejercer el cargo de de Docente de Aula I, tiempo Integral, diurno en Básica y II Etapa, pretenden se les otorguen las respectivas credenciales para ejercer el referido cargo y se les cancele la misma cantidad por concepto de sueldos, calculados desde la fecha en que según la constancia expedida por dicho organismo prestarían sus servicios hasta que se les incorpore a dichos cargos.

En este sentido, y con base a la normativa anteriormente transcrita considera esta Corte que el presente caso se trata de diferentes sujetos que ejercen una acción judicial, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, existiendo identidad en el sujeto pasivo de la acción. Por otra parte, y en cuanto a la causa que la origina, estima esta Corte que la misma se circunscribe a la omisión de la Administración, al no haber incorporado a los demandantes en los diferentes planteles de la Zona Educativa del Estado Miranda, para los cuales fueron seleccionados luego de haber ganado el concurso convocado por el referido Ministerio para ejercer los cargos de Docente de Aula I, tiempo Integral, diurno en Básica y II Etapa.

En tal sentido, cabe analizar lo referente al objeto de la presente acción, y al respecto observa esta Corte que los querellantes demandan al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES para que les otorgue la credencial definitiva, los incorpore a la nómina de Personal Docente Ordinario de ese Ministerio, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de septiembre 2002, fecha en que la Administración debía haber cumplido con lo establecido en las Actas de Selección de Cargos de Ingreso, hasta su efectiva incorporación.

De lo anterior, se desprende que existe identidad de título, por cuanto los querellantes ganaron un concurso convocado por el Ministerio demandado, obteniendo así el derecho a ingresar a diferentes planteles de la zona educativa del Estado Miranda, en la misma fecha, a saber, el 16 de septiembre de 2002, con el mismo cargo de Docentes de Aula y correspondiéndoles el mismo salario.

En virtud de las razones expuestas, esta Corte considera que el caso bajo análisis se enmarca dentro del supuesto previsto en el citado ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la recurrida se fundamenta en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual estima esta Corte que no se corresponde con el presente caso, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, ordena al mencionado Juzgado, continuar conociendo de la presente causa, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, obviando las causales contenidas en los numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya analizadas en el presente fallo. Así decide.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANAY CECILIA ESPINOZA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: JESÚS ULIBERTO AGUILAR, ZENAIDA MARGARITA ALAYÓN GONZÁLEZ, NINOSKA SARAYA APONTE, SALVADOR ROBERTO ARDIZZONI CHIESA, JOSÉ GREGORIO ARQUINZONES PIÑERO, YAJAIRA ARTEAGA REYES, ELIZABETH BARRETO GONZÁLEZ, BEATRIZ JOSEFINA BARROSO CORTEZ, INDIRA ROSA BELTRÁN PIÑANGO, MARILA MERCEDES BLANCO PANTOJA, HAIDEE JOSEFINA BLANCO QUINTANA, JUANA AMALIA BODERO CASANOVA, EMILIO TELÉFORO BUSTAMANTE, YOSMAR DEL CARMEN CADIZ DÍAZ, LARYS ESTHER CARBONE COHEN, MARITZA ISABEL CASTILLA DE MONTAÑA, CARMEN RAQUEL CHAPARRO CALZADILLA, ROSA COROMOTO CHÁVEZ MUJICA, ROSA ELENA CENTENO, XIOMARA COROMOTO CÓRDOVA, SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, CARMEN JOSEFINA DE SOUSA SÁNCHEZ, NANCY TERESA DÍAZ DE MEDINA, CARMEN MARTIZA DOMÍNGUEZ PÉREZ, YEN MARY ESPARRAGOZA ÁLVAREZ, MARIA ELENA ESPINOZA DE SARABIA, ULISES JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ, EVELYN ERNEST GARCÍA, ALIDA GISELA FARIÑES CAMPOS, ZORAIDA FRÍAS DE LINARES, JOSEFINA AURORA GARCIA ACEVEDO, ZULAY MARGARITA GARCÍA GUEVARA, ANA MAGLENYS GARCÍA QUIJADA, ARGELINA GUZMÁN SEQUEDA, JUANA MERCEDES GRANADILLO MENDOZA, LEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, MIRTHA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LUQUE, KENIA DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ, YOMAIRA DEL CARMEN HERRERA MIRANDA, OLGA MARÍA HURTADO, LUISA ISAÍAS IBARRA, YENNY MARGARITA JIMÉNEZ TOVAR, MAGALI LANDÁEZ, EDIS MERCEDES LEÓN, CLARA MAIGUALIDA LÓPEZ DE MIRANDA, CRIZEIDA SOLEDAD MACHADO DÍAZ, PORFIRIO ANTONIO MACHADO ARTEAGA, JUANA CRISTINA MADERA, ANA GREGORIA MADRIZ URBINA, BLANCA SILVIA MAITÁN, ILDEMARO JOSÉ MAITÁN HERRERA, LUZ MARÍA MARÍN DÍAZ, OSMAIRA GABINA MARTÍNEZ DE FEBLES, IRAIDY MERCEDES MARTÍNEZ LOGALDO, YENEIMA ALTAGRACIA MATOS, MAGALY DE JESÚS MEZONES DE ALZOLAY, MAIRA ELIZABETH MEZZONEZ BELLO, TIBISAY JOSEFINA MIRANDA DE PALACIOS, JOSÉ ILDEFONZO MONASTERIOS, MARÍA ELENA MORALES PEINERO, IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ, AURA ELENA OLMEDO, MANUEL HONORIO OROPEZA TOVAR, MIRÍAN DELFINA PALACIOS DE MADERA, FRANCISCA ALEJANDRA PALACIOS RIVERO, ZULAY JOSEFINA PAREDES DE TORRES, PILAR PÉREZ DE AQUIQUE, ROSAURA HORTENCIA PEREZ DE LAMEDA, VICTORIA PÉREZ DE MÁRQUEZ, BELÉN ROSAS PIMENTEL, CARMEN EDELMIRA PONCELIÓN DE DÍAZ, LILA MARGARITA PULIDO MÁRQUEZ, JENNY MARISOL PRADO SILVA, CRUZ VIDALINA QUINTANA FRÍAS, XIOMARA JOSEFINA QUINTERO ESCOBAR, DINORAH DEL VALLE QUINTERO RODIL, MARVELIA JOSEFINA RAMOS DE HERNANDEZ, MAGALY BEATRIZ RIVERO, GELÉN LUZMILA RODRÍGUEZ, LESVIA FELICIA SALCEDO MEDINA, JACINTA ANTONIA SALAZAR COBOS, CARMEN ROSAMRY SALINAS ESPINOZA, YDELYS SEGURA DE MARQUEZ, HECTOR ANIBAL SOJO MILANO, MIRIAN JOSEFINA SUÁREZ MATA, INGRID CAROLINA TORO LARA, ELENA RAMONA VALERO PÉREZ, JANNETT TERESA VERA DE DE FREITAS, CELENE MATILDE VERAMENDI LADERA y LESLIE MARGARITA ZAMORA ALTUVE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por los mencionado ciudadanos, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

2) REVOCA el fallo apelado en todas sus partes.

3) ORDENA al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, continuar conociendo de la presente causa, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, obviando las causales analizadas en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente.

Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/dag/jcp.-
Exp.- 03-0065.-