MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000205
-I-
NARRATIVA
En fecha 23 de enero de 2003, se dio por recibido el Oficio No. 03/0145 de fecha 21 de ese mismo mes y año, emitido por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana MAYELA JOSEFINA ROGERS NAVA, titular de la cédula de identidad No.9.733.043, asistida por el abogado SEGUNDO JOSÉ PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.490, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.461, contra la sentencia dictada el 08 de enero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró Sin Lugar la querella.
El 28 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, la cual comenzó en fecha 19 de febrero de 2003.
En fecha 04 de febrero de 2003, la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
El 06 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente, venciendo dicho lapso el 18 de marzo de 2003.
El 19 de marzo de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 10 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de abril de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de enero de 1996, la ciudadana MAYELA JOSEFINA ROGERS NAVA, asistida por el abogado SEGUNDO JOSÉ PÁEZ, interpuso querella ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitó se “…sirv(iera) calificar (su) despido y ordene a (su) patrono (le) haga efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos que (le) corresponden; o en su defecto el pago doble de (sus) prestaciones e indemnizaciones, de conformidad con el parágrafo único del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Fundamentó lo siguiente:
Que en fecha 19 de septiembre de 1994, ingresó a prestar servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita a la Dependencia Centro Médico Sur, Maracaibo, Estado Zulia, con el cargo de Técnico Regional y Estadal de Salud I, y que fue “despedida” en forma injustificada el 18 de diciembre de 1995.
El 29 de enero de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la querella interpuesta, y una vez practicadas la notificaciones a la partes, el 12 de abril de 1996, la representación judicial del Instituto querellado consignó escrito de contestación, mediante el cual señaló la incompetencia del Juzgado, pues la demanda presentada se circunscribe a una relación de empleo público, adicionalmente esgrimió su incompetencia para representar al Instituto, la cual recae en el Consejo Directivo, aunado a que no se agotó la vía administrativa.
El 03 de mayo de 1996, el referido Juzgado se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 22 de julio de ese mismo año, la parte recurrente solicitó regulación de competencia. El 17 de diciembre de 1996, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la regulación de competencia solicitada.
Una vez que el expediente se encontraba en el Tribunal de la Carrera Administrativa el 29 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte recurrente reformó la demanda.
El 08 de octubre de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella interpuesta, y una vez practicadas las notificaciones, el 26 de febrero de 1999, el Instituto querellado dio contestación a la misma, sustanciándose el procedimiento.
El 08 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Sin Lugar la querella interpuesta, fallo del cual corresponde a esta Corte conocer en apelación.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 08 de enero de 1996 la ciudadana Mayela Rogers Nava asistida de abogado, presentó escrito en el que señaló lo siguiente:
Que desde el 19 de septiembre de 1994 comenzó a prestar servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrita a la Dependencia Centro Médico Sur, como Técnico Regional y Estatal de Salud I.
Narró que el 18 de diciembre de 1995 “… (su) patrono (la) despidió en forma injustificada”, motivo por el cual solicita “…se sirva calificar (su) despido y ordene a (su) patrono haga efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos que (le) corresponden; o en su defecto el pago doble se (su) prestaciones e indemnizaciones, de conformidad con el parágrafo único del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó lo siguiente:
“Trabada la litis pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la acción prevista en el ’…artículo 267 del Código Civil de Venezuela…’ opuesta por la Sustituta del Procurador General de la República y al respecto observa:
Primeramente señala el Tribunal sobre el error de la Sustituta del Procurador General de la República en cuanto a que ‘…opongo la perención prevista en el artículo 267 del Código Civil de Venezuela en su primer aparte y en su primer ordinal…’ por cuanto dicho artículo 267 contenido en el CAPÍTULO II. DE LA DIRECCIÓN DE LOS HIJOS Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES’ no es de interés en la (sic) presente caso, se refiere la Sustituta del Procurador General de la República al artículo 267 contenido en el TÍTULO V. DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO. CAPÍTULO IV. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. LAPSOS DE PERENCIÓN –CAUSAS O MOTIVOS-…
Observa el Tribunal que, entre la fecha de admisión del recurso, 08 de octubre de 1998 y la fecha de notificación a la Procuraduría General de la República, 12 de febrero de 1999, sólo habían transcurrido cuatro (04) meses y cuatro (04) días, no habiendo operando (sic) la perención de la acción, en consecuencia el Tribunal desestima el alegato de la Sustituta del Procurador General de la República y así se declara.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y al respecto observa:
Alega el apoderado actor que, su representada ingresó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, CENTRO MÉDICO SUR de MARACAIBO, ESTADO ZULIA en fecha 19 de septiembre de 1994 y que en fecha 15 de diciembre de 1995 fue despedida o retirada o destituida sin causa justificada, acto administrativo que a través de una vía de hecho lesiona los derechos que la asisten.
Al respecto observa:
(…)
En cuanto a que, la querellante fue separada del cargo a través de una vía de hecho que lesiona los derechos que asisten a su representada observa el Tribunal que, vía de hecho es definida en el Diccionario señalado ut-supra (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio) como violencia no amparada jurídicamente, como atentado contra el derecho ajeno por afirmación por propia mano del propio derecho, situación que no se suscitó en el presente caso, ya que, corre inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal del expediente, en copia simple, comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1995, dirigida a la recurrente, suscrita por la dirección y la Analista de Personal II del CENTRO MÉDICO SUR MARACAIBO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual se lee:
‘Esta Dirección se ve en la imperiosa necesidad de comunicarle que a partir del 18-12-95, la suplencia que Ud. venía efectuando por la Sra. Gladis Bohórquez de García, Tec. De Reg. Est. Y Salud I quien se encuentra en Reposo Médico queda sin efecto.-
Dándole las gracias por su (sic) labor que Ud.. realizó en el Servicio de Emergencia.-
Atentamente…’
A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) cursan, en copia fotostática simple, ‘PLANILLAS DE CUADRO EXPLICATIVO PARA ANEXAR DOCUMENTOS’ emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE. DIRECCIÓN DE PERSONAL, MARACAIBO…
(…)
A los folios treinta y dos (32) al treinta y nueve (39), cursan NÓMINAS DE SUPLENTES de fechas de elaboración 16 de noviembre de 1994, 16 de abril de 1995, 22 de febrero de 1995, 20 de marzo de 1995 y 26 de enero de 1996…
(…)
Analizadas exhaustivamente las planillas señaladas ut-supra, se evidencia con inequívoca claridad que, la hoy accionante sólo desempeñó en el SERVICIO MÉDICO SUR MARACAIBO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES suplencias desde el 14 de Diciembre de 1987, por días, en forma interrumpida (folios 141, 142 y 143) y que posteriormente se le adjudicó la suplencia de la ciudadana Gladis Bohórquez, quien como igualmente se evidencia continuó en la nómina del Instituto por cuanto sólo se encontraba de reposo médico (incapacidad) tal como lo señala la Planilla de Suplencias emanada del Centro Médico Sur Maracaibo del Instituto Venezolanos (sic) de los Seguros Sociales, hecho que indica que el cargo de TÉCNICO REGIONAL Y ESTADAL DE SALUD I no se encontraba vacante y así se declara.-
De las pruebas constantes en autos, entre las cuales se encuentran las testimoniales de Aylie Teresa Brand Hurtado, Paulina Isabel Villalobos Fernández, Florinda Borregales Núñez, Carmen Morillo Mendoza y Belkis Lourdes Gómez, queda demostrado que es cierto que la hoy querellante desempeñó funciones de Técnico Regional y Estadal de Salud I en calidad de ‘suplente’, en un cargo que no se encontraba vacante ya que la titular, tal como se señaló ut-supra sólo se encontraba incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pero su retiro del cargo de Técnico Regional y Estadal de Salud I, no se había perfeccionado.-
De los dichos de los testigos se concluye que todos fueron contestes en su declaración al responder que la conocían por trabajar en el Centro Médico Sur Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero ninguno de ellos precisó bajo qué condiciones prestaba dicho servicio, por lo cual, este Tribunal no pueden (sic) valorarlas como fehacientes para la demostración de la violación de los derechos subjetivos de la hoy querellante, ocasionados según ella por la notificación, que en su escrito no es muy clara al identificar el acto administrativo, pues se refiere a retiro, destitución o despido, entendiendo este Juzgador que, sólo existió una notificación suscrita por la Directora del Centro Médico Sur Maracaibo del Estado Zulia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, poniendo cese a las suplencias que en la forma esporádica venía desempeñando en dicho Centro, por cuanto las mismas no le crearon el derecho a la titularidad del cargo, ya que esto sólo ocurre en el mismo y obtiene la mayor puntuación y así se declara.-
Por la motivación que antecede, el Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justifica en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MAYELA JOSEFINA ROGERS NAVA, representada de abogados, todos identificados en el encabezamiento de este fallo…”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 04 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Mayela Josefina Rogers Nava, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Denunció como vicios de forma, la omisión en que incurrió el fallo apelado al no hacer referencia a los abogados apoderados de la querellante, violando “el derecho a la defensa por lo que la sentencia aquí impugnada es nula, al partir de un supuesto inexistente y por consiguiente considerar que la recurrente no ejerció la defensa conforme a los presupuestos legales, porque no teniendo abogados que en su nombre y representación ejercieran la carga de sus alegatos en juicio conforme a derecho, la sentencia abona una tesis absolutamente de espaldas al derecho que tiene todo ciudadano de utilizar los mecanismos legales para el sostenimiento de sus derechos en juicio”.
Denunció como violados los artículos 23, 49, 87, 88 y 93 de la Constitución, los cuales consagran el carácter constitucional de los acuerdos internacionales ratificados por el Venezuela, el derecho a la defensa, al trabajo, a la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo y a la estabilidad, respectivamente.
Igualmente denunció que, “La sentencia dictada por el Juez adquo (sic) está viciada de in motivación (sic) por cuanto no fundamentó la sentencia impugnada, violando el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 del mismo Código ejusden (sic) al no señalar los motivos de hecho ni de derecho en que fundamenta su sentencia y omite el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en el proceso e incurre en el vicio de silencio de pruebas y pretende narren (sic) hechos que desconocen y cuestiones de derecho, sacando elementos de convicción fuera de los alegatos en autos sin atenerse a los alegados y probados en autos incurriendo el sentenciador en el vicio de falso supuesto, por lo que la sentencia debe ser revocada por este superior tribunal”.
Igualmente denunció la violación de los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar la sentencia apelada “…qué república dicta la sentencia…”, ni identificar los apoderados de la recurrente.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte, luego de examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYELA JOSEFINA ROGERS NAVA, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2002 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, y al respecto observa:
Como primer vicio denunció la parte apelante la infracción contenida en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el deber de indicar en la sentencia las partes del litigio y sus apoderados, el cual aduce fue violado por la sentencia apelada, al no hacer mención de los abogados que representaron a la ciudadana querellante.
Al respecto ha señalado nuestro Máximo Tribunal que, “…en una sana interpretación del ordinal 2° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, debe concluirse que el fallo será nulo conforme a las disposiciones del artículo 244 ejusdem, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de octubre de 1997, caso: Patricia Espinoza vs. Antonio Ramón Posamai).
Aunado a ello destaca esta Corte que, la recurrida sólo dejó de mencionar a uno de los apoderados de la querellante y no como lo dejara ver la parte apelante en su escrito de que hubo omisión absoluta en cuanto a la existencia de apoderados judiciales, concertándose así -según la recurrente- la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Sin embargo, se reitera, aún cuando la omisión hubiese sido con respecto a todos los representantes legales no se configuraría el vicio previsto en el ordinal 2° artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de que los propios efectos de la cosa juzgada, tal como se señalara ut supra exclusivamente corresponden a las partes, por lo que sus efectos en ningún caso podrán extenderse a sus representantes legales los cuales sólo desarrollan una actividad de gestión profesional judicial, que en el presente caso tal como consta en autos fue realizada por los abogados Segundo José Páez, José Alberto Pineda, Leonel José Galindo, Sarais Piña, Marielba Barboza Eulio Paredes Colina y Agustino Mendoza, por lo que no puede pretender la recurrente esgrimir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentándose en la “supuesta” omisión de varios apoderados. De lo dicho sin lugar a dudas se concluye que, el sentenciador cumplió los extremos previstos en el denunciado artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la denuncia alegada, y así se decide.
Por otra parte denunció la querellante que la sentencia apelada no se pronunció en nombre de la República, violando el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, al respecto cabe señalar que tal denuncia es falsa pues, del propio encabezamiento de la recurrida se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE …”, más adelante, en el dispositivo también se expresó lo siguiente“…el Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la querella…”. Trae a colación este Sentenciador, el texto parcial de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 08 de abril de 1999, la cual ratifica la del 14 de marzo de 1990 (caso: José Delmar Correa) donde se señaló lo siguiente: “Tales menciones, si bien son una consecuencia del principio de filosofía constitucional, en virtud del cual dentro del régimen de Gobierno democrático, representativo, responsable, alternativo y popular de la República, la soberanía es delegada para su ejercicio en los otros poderes del Estado, y en consecuencia, la de administrar justicia se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que determine la Ley Orgánica, también lo es que dicha exigencia no es solemne y puede cumplirse por tanto en el dispositivo de la sentencia como lo estableció la Sala en una decisión de fecha 26 de julio de 1973…”, lo relevante es que la sentencia sea proferida en nombre de la República, que en el presente caso así sucedió. Así se decide.
En cuanto a las denuncias de vicio de inmotivación, silencio de pruebas y falso supuesto esta Corte destaca que, se ha sostenido reiteradamente, que la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto no puede coexistir, es decir, que su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, mientras que el vicio de falso supuesto, comprende una fundamentación errada, lo cual destruye la inmotivación pues la fundamentación aunque errada existe. Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar el A-quo incorrectamente el fallo, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, la sentencia está motivada- sólo podríamos hablar de falso supuesto, siendo que el actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un desacierto, no obstante lo anterior, pasa esta Alzada a analizar los vicios alegados a fin de determinar si efectivamente se da uno de ellos en el fallo, al efecto se observa:
La querellante alegó la falta de motivación del fallo “…al no señalar los motivos de hecho ni de derecho en que (se) fundamenta (…) y omit(e) el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en el proceso…”, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.
Visto lo anterior trae esta Corte a colación lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Toda sentencia debe contener:
(…)
Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Observa este Juzgador del artículo transcrito parcialmente que, el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido, precisamente los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Ello así, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez omite toda consideración sobre un elemento probatorio o porque no obstante dejar constancia en el fallo de la prueba, prescinde de su análisis, examen que se le impone aunque la prueba sea inocua o ilegal.
Ahora bien, no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, tal como se hiciera en el presente caso, al indicar que el A-quo silenció “todas” las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba para la decisión dictada.
Aunado a ello se observa que el A-quo determinó , “Analizadas las planillas señaladas ut-supra [Planillas de Cuadro Explicativo para Anexar a Documentos], se evidencia con inequívoca claridad que, la hoy accionante sólo desempeñó en el SERVICIO MÉDICO SUR MARACAIBO del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES suplencias desde el 14 de Diciembre de 1987, por días, en forma ininterrumpida (folios 141, 142 y 143) y que posteriormente se le adjudicó la suplencia a la ciudadana Gladis Bohórques… (Corchetes de este Corte)”.
Con base a ello, se estima que el A-quo se pronunció fundamentándose en las pruebas promovidas, lo cual le llevó a determinar que la querellante sólo ejerció en el Instituto querellado unas suplencias “esporádicas” dejando claramente establecido que ellas no le otorgaron la titularidad del cargo, lo cual corrobora esta Alzada.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunció la apelante que el Sentenciador de primera instancia, “…pretende narren hechos que desconocen y cuestiones de derecho, sacando elementos de convicción fuera de los alegatos en autos sin atenerse a lo alegado y probado en autos…”.
De la lectura anterior no se desprende una denuncia clara, ni fundamento alguno que respalden la misma, pues, su redacción resulta ambigua e imprecisa, ya que tal denuncia, es la trascripción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, pero que debe adminicularse en este caso con otras de las normas que rigen su actividad, resultado la denuncia a todas luces genérica. Adicionalmente se observa que, la suposición falsa (falso supuesto) resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba y, de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es ello lo delatado por la parte apelante, por lo que resulta imperioso a esta Corte desestimar la referida denuncia, y así se decide.
Finalmente denunció la apelante la violación y desaplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 49, 87, 88 y 93 de la Constitución, los cuales consagran el derecho al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y equidad a hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y a la estabilidad, respectivamente así como el artículo 89, el cual consagra al trabajo como un hecho social.
Al respecto observa esta Corte que, la parte apelante no esgrimió fundamento de sus denuncias constitucionales, sin embargo, este órgano jurisdiccional debe hacer referencia al criterio reiterado de que un funcionario es considerado de carrera cuando presta sus servicios de forma permanente, en el presente caso se desprende de las pruebas aportadas por las partes al proceso, que la relación que existe estaba referida a suplencias que ejercía la querellante en el referido Instituto y de ninguna manera se puede constatar que haya existido una relación funcionarial permanente, siendo que su condición era de suplente y, por ende no tenía derecho a permanecer en el cargo que obligara al Ente accionado a garantizarle su permanencia (véase entre otras sentencia de esta Corte No. 1073 de fecha 30 de mayo de 2001), en consecuencia al no ostentar la condición de funcionario de carrera, es posible afirmar que no nació para la querellante la condición de funcionario de carrera y por ende mal podía la Administración violar su derecho al trabajo, a la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, razón por la cual esta Corte desestima las denuncias de las normas constitucionales señaladas ut supra, y así se decide.
Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jurisdicción contencioso administrativa competente en primera instancia para conocer de las reclamaciones funcionariales, mientras se dicte la ley que la regule, serán los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, tal como lo establece las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la referida Ley.
Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se ejecute la decisión. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, actuando en representación de la ciudadana MAYELA JOSEFINA ROGERS NAVA, al inicio plenamente identificadas, contra la sentencia dictada el 08 de enero de 2002 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró Sin Lugar la querella interpuesta por la mencionada abogada en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-000205
JCAB/c
|