MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000220
- I -
NARRATIVA

En fecha 18 de noviembre de 2002, el abogado Javier Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA SANTIALI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 11.581.557, apeló de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la “acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 24 de enero de 2003.

En fecha 28 de enero 2003, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 11 de febrero de 2003, el representante judicial de la parte apelante consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de febrero de 2003, el apoderado judicial del Ente querellado, consigno su escrito de contestación a la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5°) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de marzo de 2003.

En fecha 19 de marzo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 10 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que el apoderado judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara presentó su escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte accionante, expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que, en fecha 14 de agosto de 2000 su representada fue “despedida injustificadamente” del cargo de Directora de los Servicios Administrativos que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, desde el 1 de noviembre de 1999. Agrega, “…Y como era lógico, en ese mismo momento de su despido se le han debido cancelar sus prestaciones sociales y los demás beneficios a los cuales tenía derecho. No obstante, éste pago sólo se vino a efectuar el día 29 de enero de 2001, es decir, después de ciento sesenta y cuatro (164) días de haber ocurrido su efectiva desincorporación del cargo, dándose demás la circunstancia de que tal pago no se ajustó a lo pautado en la ley y en el convenio colectivo…”.

Así mismo alegó que, “…las prestaciones sociales no se calcularon adecuadamente, toda vez que no se incluyó allí el 20% de aumento del salario ordenado por la Presidencia de la República en el Decreto número 809, emitido en fecha 28 de abril de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.950, en fecha 17 de mayo de 2000, aplicable a todos los trabajadores adscritos a la referida entidad, por mandato de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva vigente…”.

Que, “…en virtud del mencionado decreto su salario mensual básico ha debido elevarse de Bs. 399.600,00 a la cantidad de Bs. 479.520,00 por lo que al reflejarse tal aumento diariamente, ello significaba un incremento de su salario básico en Bs. 2.644,00 pasando así, desde el primer día del mes de mayo de 2000, de Bs. 13.320,00 a Bs. 15.984,00 diarios, lo que quiere decir ello, que las prestaciones sociales de su mandante no han debido calcularse en base al monto del erróneo salario diario indicado en primer lugar, sino que tenia que ser necesaria y obligatoriamente canceladas con la inclusión de ese aumento del 20%...”.

Que, al realizar una simple operación aritmética sobre todos los conceptos reclamados (antigüedad, vacaciones no disfrutadas, aguinaldos fraccionados y preaviso) los mismos se elevan a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 4.852.038,83), cantidad esta que debe recuperar el valor adquisitivo perdido en todo el período que ha transcurrido desde el momento en que han debido ser satisfechas a plenitud. En consecuencia solicitó el pago de los intereses aplicables a las deudas laborales así como su respectivo ajuste de inflación.

Finalmente solicitó, que la referida Entidad “…sea condenada a cancelarle todos los conceptos reclamados, así como la suma que resulte por intereses y por inflación, así como las costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios de los abogados…”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de septiembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL declaró INADMISIBLE “la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales” interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ANA SANTIALI BETANCOURT. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…Alega el informante que la acción propuesta por el querellante es extemporánea por tardía, por cuanto a partir de la fecha en que cobró las prestaciones sociales que según su propio dicho fue el 29 de enero de 2001, lo cual este Tribunal le confiere el valor probatorio de plena prueba por ser una confesión explanada por ante el Juez dentro de los limites del mandato, conforme pauta el artículo 1401 del Código Civil, y habida cuenta de que la acción fue interpuesta el 23 de enero de 2002, resulta evidente entonces que la acción no debió ser admitida por virtud de la caducidad de la misma, conforme pauta el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado y como consecuencia de ello, este Juzgador debe declarar inadmisible dicha acción conforme pauta el artículo 124 eiusdem, que reenvía en su numeral 3 del artículo 84 ibídem y así se decide.

En el acto de informes el abogado Javier Anzola alegó que la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 8, establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán sobre las normas de Carrera Administrativa, nacional, estadal o municipal según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley, en todo lo no previstos en aquellos ordenamientos. Por su parte el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pauta que los Municipios deberán establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; remuneración acorde por las funciones que desempeñen; estabilidad de los cargos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno Nacional al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal Municipal o Distrital. En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos municipales se aplicará la ley nacional.

Los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de Administración de Personal a que se refiere dicho artículo. Como se podrá observar los Municipios han debido desde la vigencia de la Ley, promulgar sus respectivas Ordenanzas de Carrera Administrativa, no obstante la práctica nos dice que ello no ha sido así, y por el contrario, los beneficios de la Ley de Carrera se han aplicado analógicamente o porque existía una Ley del Estado donde el Municipio funcione, como es el caso del Estado Lara , o por analogía directa con la Ley de Carrera Administrativa nacional, pero en todo caso, y habida cuenta que la Constitución actual y la derogada establecen como materia de reserva legal para el Poder Nacional las normas procesales, es evidente que la caducidad de las acciones contencioso administrativas se aplica primero por mandato del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en segundo lugar, por mandato de lo pautado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en último término, por la remisión que hace la Ley de Carrera Administrativa Nacional y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en consecuencia, siendo el punto procesal la Caducidad y dado que el régimen jurisdiccional está excluido de la Ley Orgánica de Trabajo vigente por mandato del artículo 8 de la misma, y visto además que la materia jurisdiccional es de la competencia del Poder Nacional, resulta evidente que la materia de Caducidad de la cual se habló supra, debe regirse por el lapso de los seis (6) meses arriba aludido. La única duda que puede presentarse sobre este punto lo alega el abogado Anzola, al señalar que la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta que después de un año de vigencia de la instalación de la Asamblea Nacional, debe publicarse una nueva Ley Orgánica de Trabajo que establezca como lapso de prescripción de la acción laboral el de diez años y sobre esta base se ha pretendido decir que si conforme pauta el artículo 7 Constitucional, la constitución es norma y no existen normas programáticas, sino que todas son de ejecución inmediata, resulta evidente entonces que los beneficios laborales de los trabajadores deben prescribir a los diez años (sic) por aplicación del ordinal 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A pesar de que esa tesis goza de la simpatía de este Juzgador, en materia funcionarial no se puede desconocer la vigencia de la excepción pautada por el artículo 8 en el sentido de que las vías jurisdiccionales en materia de empleo público no serán regidas por la Ley Orgánica de Trabajo, esta distinción que aparenta violar el derecho a la igualdad en el trabajo obedece a las distintas características del régimen funcionarial con relación al laboral, dado que en el primero, el Estado es quien asume la condición de patrono y por ende, tiene ciertos privilegios o prerrogativas, no obstante, si entendemos que el hecho social del trabajo abarca tanto a los funcionarios públicos como a quienes prestan sus servicios para la empresa privada, podemos deducir de allí que desde el ángulo del trabajador tal distinción crea una desigualdad que evidentemente es generadora de injusticia. Pero dado que el reciente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pauta que los privilegios que ostenta ésta son irrenunciables, luce entonces que el régimen funcionarial se divorcia del régimen laboral, entre otras cosas, por su distinta base competencial que genera la desigualdad anotada y si este régimen jurisdiccional está excluido del Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo entonces resulta evidente que los empleados públicos nacionales, estadales o municipales, no pueden gozar del régimen jurisdiccional propio de los empleados al servicio del sector privado y así se decide.

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ANA SANTIALI BETANCOURT…”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2003, el abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA SANTIALI BETANCOURT, presentó su escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:

Que, “…la sentencia recurrida de plano elimina el lapso de prescripción de un crédito laboral, convirtiéndolo ahora en un acto administrativo que –de acuerdo al mismo parecer de la sentencia-, para la interposición de la correspondiente acción queda sujeta a un lapso de caducidad, mucho más breve y fatal y que, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción alguna…”.

Así mismo señaló, que el fallo recurrido establece “…una discriminación sin precedentes entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios, conformando un odioso dique para el ejercicio de las acciones y pretensiones de naturaleza laboral a los primeros, mientras que facilita y alfombra las aspiraciones de los segundos, no obstante que su actividad varía únicamente en lo que se refiere a la figura patronal, mientras que mantiene invariable todas las demás obligaciones y deberes de una relación de trabajo…”.

Igualmente esgrimió que, “…la recurrida al privilegiar el criterio de la caducidad para declarar inadmisible la acción incoada, violentó los tres principios constitucionales contenidos en los ordinales 1°, 3° y 5° del artículo 89 de la Constitución vigente, (sic) toda vez que aplicó una discriminación prohibida cuando consagró para los trabajadores ordinarios y para los funcionarios públicos regímenes diferentes para el cobro de las prestaciones sociales que le corresponden…”

Finalmente solicitó, “…se declare Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida y ordene al A quo que proceda a dictar nueva decisión en la cual se pronuncie exclusivamente sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que la acción sí se incoó en tiempo oportuno y, por ende, además de que no hubo prescripción tampoco procede el argumento de caducidad expuesto por la demandada…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2003, el abogado Angel Becerra Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.730 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, consignó escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló:

Que, “…resulta evidente e indubitable que la acción propuesta por la parte recurrente es extemporánea, por tardía por cuanto contra la misma ha operado la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que es el instrumento jurídico por el cual se ha ventilado la presente causa, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio éste que ha sido reiterado por el tribunal de primera instancia en casos análogos…”.

Que, la parte recurrente pretende se acojan o apliquen los cambios de criterios recientemente pronunciados tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a la prescripción de un (1) año de las acciones por pago de prestaciones sociales al trabajador, así como el emitido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cesación para el ex – trabajador de la posibilidad de reclamar las diferencias sobre prestaciones sociales una vez que ha recibido la cantidad que se presume son las prestaciones sociales, criterios estos que no pueden ser acogidos o aplicados en el presente caso, en virtud de la doctrina de los propios actos y del respeto a la expectativa legítima, que tienen todos los administrados de que el órgano jurisdiccional mantenga sus decisiones en el tiempo.

Que, “…la Municipalidad había cancelado a la parte accionante prestaciones sociales incluyendo las diferencias que se le adeudaban, tal y como ella misma lo confiesa en su demanda por lo que no tendría nada que reclamar por ser temeraria y extemporánea su acción, pero además si se acogiera el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cesó para la parte accionante la posibilidad de reclamar las diferencias sobre prestaciones sociales una vez que recibió la cantidad que ella misma confiesa eran sus prestaciones sociales, por lo tanto en ambos casos la demanda sería también inadmisible…”.

Por último solicitó, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la omisión del Tribunal de la primera instancia y en consecuencia condene en costas a la parte recurrente.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana ANA SANTIALI BETANCOURT, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la declaró INADMISIBLE la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, por considerar que había operado la caducidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Para ello, es preciso que esta Corte decida previamente acerca de la aparente discriminación que creó el sentenciador de la primera instancia al establecer un lapso de caducidad distinto entre las reclamaciones surgidas por cobro de prestaciones sociales de trabajadores ordinarios y aquellos de funcionarios públicos. En este sentido, considera esta Corte que la argumentación “discriminación” no es tal, pues en todo caso se está frente a una distinción que no fue creada por el Tribunal sino que deriva de la propia Ley.

En efecto, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo “…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”, de allí la aplicación directa de la normativa municipal para regular las relaciones de la Administración Municipal con sus funcionarios, ello sin embargo no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya dejado claramente establecido que, por lo que se refiere a requisitos de admisibilidad de los reclamos surgidos entre éstos y aquella, es la Ley nacional la que debe imperar por tratarse de una cuestión de reserva legal y que no podría el órgano legislativo municipal crear cargas que limiten el acceso a la justicia, parte de aquella reserva legal. (Véase sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, Caso: ROSA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE TERÁN VS GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO)

De allí que, mal podría válidamente argumentarse que se crea una discriminación, si es el propio Texto Constitucional y la Ley – tal y como lo argumentó el A quo- son las que prescriben distintos regímenes para regular relaciones laborales por un lado (Ley Orgánica del Trabajo) y relaciones funcionariales por el otro (Ley de carrera Administrativa, Ordenanzas).

Ahora, lo que sí resulta cierto, es que esta Corte aún antes de que el A quo dictara su fallo, ha flexibilizado su interpretación en cuanto a la apreciación del derecho a las prestaciones sociales como un derecho irrenunciable, y así lo ha precisado en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: RICARDO ERNESTO BELLO NÚÑEZ Vs GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES), lo siguiente:

“…el pago de prestaciones sociales constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor; siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”. (Subrayado de esta Corte).

Tomando en consideración el criterio antes señalado, y acogiendo la irrenunciabilidad del derecho social a percibir prestaciones sociales esta Corte considera que debe aplicarse de modo preferente el artículo 92 de la Constitución y, en consecuencia declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la querellante y REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró INADMISIBLE la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.






-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ANA SANTIALI BETANCOURT a través de su apoderado judicial el abogado Javier Anzola, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la “acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales” incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

2.- En consecuencia se REVOCA el fallo apelado.

3.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, analizar el fondo del caso planteado.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

La Vice-Presidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS:






EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS

LA SECRETARIA





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-000220
JCAB/I