MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

En fecha 14 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 165-03-7110 de fecha 16 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado YOENNY BRICEÑO REINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.251, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMIS JOSE ARROYO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.166.948, domiciliado en la ciudad de Sabana De Mendoza, Estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, SABANA DE MANDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se realizó a los fines de que esta Corte decida acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 1° de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el amparo solicitado.

En fecha 17 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de la decisión correspondiente.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

I
DEL ESCRITO LIBELAR

La representación de la parte presuntamente agraviada, relata, como hechos que dan origen a la controversia, que en fecha 19 de septiembre de 2002 su mandante recibió una boleta de citación para comparecer ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de rendir las razones que pudiese aducir en relación a la formal calificación de despido, la cual fue solicitada el 31 de agosto de 2001 por los representantes legales de la Alcaldía del Municipio Sucre de Sabana de Mendoza, del Estado Trujillo.

Indica la parte actora, que luego de haber transcurrido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, este último durante el cual la Alcaldía presentó testimoniales, y la parte hoy accionante introdujo escrito por medio del Procurador del Trabajo explicando sus razones, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 145 de fecha 20 de noviembre de 2001, declaró sin lugar la solicitud patronal de calificación de despido, razón por la cual –a criterio de la parte accionante- surgió el derecho al ciudadano Hermis José Arroyo de permanecer en su puesto de trabajo.

Señala, el apoderado actor, que no obstante la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo, el Alcalde desacató tal Providencia Administrativa, por lo que su despido debe considerarse írrito y sin efecto alguno, de conformidad con la parte infine del encabezamiento del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala, que dado el desacato en el que incurría el Alcalde, se procedió a solicitar a la Inspectoría del Trabajo el reenganche o reposición a la situación anterior del ciudadano Hermis José Arroyo, como consecuencia de lo cual, afirma, la Inspectoría del Trabajo libró carteles mediante los cuales se notificó a la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana de Mendoza del Estado Trujillo sobre la orden de reenganche; posteriormente, se ordenó realizar una inspección en la cual se hizo constar que ni el Alcalde de ese Municipio, ni el Síndico Procurador, ni el Jefe de Personal han manifestado su voluntad de acatar la señalada Providencia N° 145.

Indica la parte actora que, posteriormente, en fecha 14 de enero de 2002, la Inspectoría de Trabajo dictó actas mediante las cuales se inició el procedimiento de multa, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, señala la parte actora, que mediante Providencia Administrativa N° 03 de fecha 22 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo le impuso multa de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo por infracción al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye la parte actora, que el desacato en el que ha incurrido la Alcaldía no sólo se agota con la imposición de multas, pues con el mismo también se ha violado lo previsto en los artículos 89, 25, 96 de nuestra Carta Fundamental.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia dictada en fecha 1° noviembre 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el amparo constitucional bajo análisis, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos:

“Para decidir este tribunal observa: el criterio adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia de providencias administrativa (sic) emanadas de las Inspectorías del Trabajo estriba en que el amparo debe declararse Con Lugar siempre y cuando no se haya solicitado la nulidad de dicha providencia, en cuyo caso por existir una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en el juicio de nulidad correspondiente, pero que todavía no ha sido decidido por el Tribunal por razón de la Litispendencia que produce la interposición de toda demanda no puede el juez decidir con carácter previo un Amparo autónomo en virtud del efecto de la Litispendencia que produce la interposición del recurso de nulidad de la misma providencia administrativa que se pretende ejecutar vía amparo autónoma (sic), en consecuencia de lo anterior el amparo bajo estas condiciones debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la Consulta de Ley sobre la sentencia proferida en fecha 1° de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se observa, que el objeto del amparo intentado por la representación de Hermis José Arroyo contra el desacato en que presuntamente incurre la Alcaldía del Municipio de Sucre respecto a la Providencia Administrativa N° 145 dictada por la Inspectoría del Trabajo, se circunscribe a la obtención de una ejecución forzosa de dicha Providencia, a fin que, se ordene la reincorporación del supuesto agraviado en su puesto de trabajo.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende, que ante el mismo Tribunal de la causa, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cursa una acción de nulidad intentada por los representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo contra la misma Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo cuya ejecución hoy se solicita.

Respecto a tal circunstancia, la sentencia sometida a la consideración de esta Corte, estimó que la existencia de una cuestión prejudicial a la presente controversia, impide al Tribunal de la causa resolver el amparo propuesto por razón de la Litispendencia que produce la acción de nulidad a la que se ha hecho referencia.

Sobre este particular, vale la pena recordar el criterio recogido en sentencia de esta Corte del 22 de agosto de 2002, recaída en el caso Adolfo José Terán, en la cual se precisó bajo situaciones fácticas muy similares a la de autos, los supuestos que deben presentarse para que proceda una solicitud de amparo, cuya pretensión radique en la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, los cuales se transcriben a continuación:

“Partiendo de lo anterior, esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.”

Este criterio ya reiterado por esta Corte, atiende a la interpretación sistemática que se ha llevado a cabo de criterios vinculantes provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se analiza la naturaleza de la figura del amparo constitucional de forma concatenada con las posibles vías para contrarrestar a un patrono renuente a cumplir una orden administrativa, generalmente tendiente a la reincorporación del trabajador y, consecuentemente, el pago de los salarios que ha dejado de percibir. En este sentido, se precisa a lo largo del fallo citado, lo atinente a la naturaleza excepcional de la acción de amparo, lo cual –como ya ha sido profundizado por nuestra jurisprudencia y doctrina patria- se refiere a la inexistencia de vías especialmente previstas para satisfacer una pretensión. En el caso que nos atañe, se trata de la ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, que carecen de un procedimiento de ejecución forzosa eficaz legalmente previsto, razón por la cual se permite excepcionalmente acudir por la vía del amparo –siempre y cuando se verifique la violación de derechos constitucionales- para solicitar el restablecimiento de la situación infringida.

Sin embargo, por tratarse de una situación excepcional en la que se permite hacer uso de esta especial vía para ejecutar un acto administrativo, se ha restringido su ejercicio cuando el acto que se pretenda hacer cumplir no se encuentre definitivamente firme, es decir, que el mismo no haya sido impugnado en sede administrativa o judicial. Esto tiene su razón de ser, pues encontrándose en tela de juicio la validez del acto administrativo cuya ejecución se procura a través de la solicitud de amparo que se analiza, resultaría infructuoso restituir la situación jurídica supuestamente infringida que se pretende, es decir, ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 145. En efecto, lo apropiado sería que el hoy accionante ventilara sus argumentos en el juicio de nulidad llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en caso de que no se viese satisfecha su pretensión, intentar las acciones que estime pertinentes una vez finalizado el proceso en el que actualmente se dilucida la validez de la Providencia Administrativa presuntamente desacatada. Así las cosas, esta Corte, confirma la sentencia consultada cuya motivación reposa en los criterios emitidos por este Órgano Judicial, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFIRMA el fallo objeto de consulta, mediante el cual se declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta por la abogado YOENNY BRICEÑO REINA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMIS JOSE ARROYO, contra el incumplimiento por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, SABANA DE MANDOZA DEL ESTADO TRUJILLO de la Providencia Administrativa N° 145 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. Nº 03-0561
EMO/21