MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 26 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 361, de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO E YLSE ELIZABETH CÁRDENAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 56.464, 74.999 y 78.959 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUFINO ALBERTO ECHEVERRÍA DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.384.460, contra la homologación de transacción celebrada en la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por el mencionado ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de febrero de 2003, en la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer la presente causa.

En fecha 27 de febrero del año en curso se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 1º de julio de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano RUFINO ALBERTO ECHEVERRÍA DOBOBUTO, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la homologación de transacción celebrada en la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por el mencionado ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente.
II
DEL ESCRITO LIBELAR

Señalaron los apoderados judiciales del recurrente, que éste prestó sus servicios en la Dirección de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en calidad de Inspector Auxiliar de Obras de Ingeniería, desde el 27 de febrero de 1976 al 28 de febrero de 2002 y que en fecha 20 de marzo de 2002, se hicieron presente por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la parte patronal y su representado quienes llevaron a cabo transacción donde presuntamente su representado renuncia y se le otorga una bonificación especial, prevista en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Alegaron, que para que se produzca la reducción de personal como lo señala la ordenanza precitada, se deben cumplir ciertos requisitos, tales como: 1.- Que la reducción del personal sea aprobada por la Cámara Municipal y 2.- Debe estar amparada por cuatro supuestos taxativos: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, cambios en los servicios y prohibición de proveer de los cargos vacantes.

Que, en tal sentido, la renuncia en la cual se engloba el retiro de su mandante, es nulo en sí mismo, porque la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen procedente esta forma de retiro y por ende violenta derechos constitucionales del funcionario, que con una pretendida bonificación se acoja a la misma, cuando en realidad se está en presencia de una situación irregular desde el punto de vista de las Normas Administrativas.

Expresan los apoderados actores, que siendo la voluntad la piedra angular para que se perfeccione el contrato de transacción entre las partes y para terceros, ella no puede ser violentada, de lo contrario su validez no estaría configurada y en tal sentido en la transacción de la cual recurren a su juicio, el acto volitivo no se perfeccionó de manera previa.

Solicitaron, que la transacción llevada a cabo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y su mandante, en fecha 20 de marzo de 2002, y que conlleva al acto de transacción y que presume la renuncia de su representado, sea declarada nula a los efectos de que una vez declarada nula la transacción citada, se le otorgue a su representado la jubilación de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Cláusula 24, siendo que le corresponde la pensión de jubilación de acuerdo a lo devengado en el último mes de labores que tuvo con el Municipio, con un 100% por tener más de 20 años de servicio y que las cantidades que por pago de pensión se originen desde el 20 de marzo de 2002 hasta la ejecución del presente fallo sean pagadas con efecto retroactivo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“…Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, debe este Organo (sic) Jurisdiccional revisar nuevamente la suya para conocer del presente recurso de nulidad. En tal sentido se observa que por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía del recurso de revisión extraordinario (…) deriva con carácter vinculante, que ya está determinado que, en los casos como el presente, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo (…), el Tribunal competente para conocer es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí que resultaría inútil una petición de regulación de competencia con el consecuente retardo en desmedro de la parte recurrente, por tanto se ordena remitir ésta causa (…), y así se decide.” (sic).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano RUFINO ALBERTO ECHEVERRÍA DOBOBUTO, contra la homologación de transacción celebrada en la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por el mencionado ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Es así como, este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.

De esta manera, estima esta Corte, que en el presente caso resultaría inútil solicitar la regulación de competencia prevista en la Ley, por lo que en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto, es menester advertir que la presente causa fue admitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Tribunal, por lo cual en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y para evitar el perjuicio que ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a la admisión del recurso y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones respectivas para su admisión, las cuales no fueron realizadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO e YLSE ELIZABETH CÁRDENAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUFINO ALBERTO ECHEVERRÍA DOBOBUTO, contra la homologación de transacción celebrada en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por el mencionado ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________( ) del mes de___________________del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. No 03-0716
EMO/24.