MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 14 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 231 de fecha 18 de febrero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado HÉCTOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.919.068, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1987 bajo el N° 16 Tomo 53-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 33 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano Omar Mercado Marciales.
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado a esta Corte, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003.
El 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de decidir sobre la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 2 de abril de 2002 fue introducido en esta Corte, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado HÉCTOR RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 33 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano Omar Mercado.
Por medio de sentencia de fecha 2 de mayo de 2002, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Barinas, Estado Barinas.
Por medio de auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, Estado Barinas, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2002, quedó abierto a pruebas el presente juicio.
Vencido el lapso de promoción de pruebas y cursando en el expediente los escritos de pruebas promovidas por las partes, el 30 de octubre de 2002, se fijó un lapso de tres días de despacho para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Indica el representante legal de la Sociedad Mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, que en fecha 13 de junio de 2001 el ciudadano Omar Mercado Marciales se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con la finalidad de solicitar su reenganche al cargo que venía desempeñando en la empresa ya mencionada y el pago de sus salarios caídos.
Expresa, que el 19 de junio de 2001, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y ordenó la citación del representante legal de la empresa MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA.
Que, posteriormente el 27 de junio de 2001, el representante de la empresa no compareció ante la Inspectoría, por no haberse practicado correctamente la citación, levantándose un Acta en la cual se dejó constancia de tal hecho, dándose inicio al lapso probatorio.
Alega, que el ciudadano Omar Mercado Marciales argumentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas lo siguiente:
Que, fue contratado por la Empresa MI-DRILLING para prestar sus servicios en calidad de Técnico Mayor de Primera, aunque en realidad se desempeñaba como Obrero de Taladro y que estando dentro de sus labores habituales sufrió un accidente laboral que le produjo una hernia discal, la cual le fue diagnosticada a través de exámenes médicos.
Igualmente, señaló el mencionado ciudadano, ante la y referida Inspectoría del Trabajo, que con motivo de la lesión sufrida fue intervenido quirúrgicamente el 24 de enero de 2001 y que encontrándose de reposo post-operatorio, el 30 de abril de 2001, la empresa MI DRILLING, C.A –hoy recurrente ante esta sede Jurisdiccional- le suspendió el pago de su salario, a pesar de que había consignado en forma puntual los reposos médicos.
Alegó también, el ciudadano Omar Mercado Marciales, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que, la suspensión del pago del salario –a su entender- debía ser considerada como un despido indirecto o como la intención del patrono de ponerle fin a la relación de trabajo; que, a decir del ex-trabajador fue una “situación totalmente anormal pues existe una relación de trabajo por enfermedad profesional de acuerdo con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señala, el representante judicial de la empresa en su escrito libelar, que en fecha 2 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dictó la Resolución N° 33, en los siguientes términos:
“Analizado el fondo de la solicitud, en el presente caso el patrono reconoce la condición del Trabajador del Reclamante y al mismo el despido manifestado que dio por terminado la relación laboral por una circunstancia ajena a la voluntad de las partes y que con los Pagos Realizados al trabajador fueron realizados sin tener fundamento legal o contractual sino en forma voluntaria y graciosa con lo expuesto es razonable considerar que ha habido una confesión de su parte de que efectuó el despido estando el reclamante inamovible, sin calificar su despido por ante la Inspectoría del Trabajo-. Igualmente considera este Despacho para el asunto debatido que es el Reenganche del Trabajador que fue despedido gozando de inamovilidad, irrelevante la prueba de Informes y experticias promovidas en la presente causa, como también da como cierto por no haberse desvirtuado suficientemente que el ciudadano JESÚS MERCADO, se desempeñaba como OBRERO DE TALADRO independientemente de la denominación que se le haya dado en el contrato suscrito con la empresa en atención del contrato realidad”.
Arguye el recurrente, que la resolución parcialmente transcrita fue dictada con fundamento en hechos y argumentos de derechos falsos, así como pruebas que fueron desconocidas por su representada en la oportunidad legal correspondiente y que la referida resolución fue dictada con “prescindencia total y absoluta” del procedimiento legalmente establecido, lo cual –a su decir- acarrea su nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta, que la citación practicada a su representada debió llevarse a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, mediante cartel que se debió fijar en la puerta de la empresa, entregándose una copia del mismo al patrono, mediante consignación en la secretaría de la empresa, o, en la oficina receptora de correspondencia de la empresa, si hubiere.
Igualmente, indica, que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Resolución incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, porque interpretó erróneamente la norma sobre la caducidad contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Narra, que en vista de que el Inspector “estimó erróneamente que la caducidad en el presente caso podía suspenderse con el Acta del 22 de mayo de 2001, solicitó respetuosamente a esta Corte declare la nulidad de la Resolución impugnada por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de derecho”.
Asimismo, señala, que “la Inspectoría declaró en la Resolución impugnada que [su] representada efectuó el despido ‘estando el reclamante inamovible, sin calificar su despido previamente por ante esta Inspectoría del Trabajo’. En su solicitud de reenganche, el Reclamante alegó que gozaba de la inamovilidad consagrada en el artículo 96 de la LOT”.
Manifiesta, que “el legislador estableció los extremos que tenían que darse para que la suspensión procediese por esta causa, las cuales a saber son (i) la existencia de una enfermedad y (ii) que dicha enfermedad inhabilite al trabajador para prestar sus servicios por no más de 12 meses o 52 semanas. Una vez vencidas las antes mencionadas 52 semanas o 12 meses, lapso durante el cual se encontraba suspendida la relación laboral, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación alegando tal circunstancia como una causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes”.
Que “al menos desde el mes de septiembre de 1999”, el ciudadano Omar Mercado se encontraba de reposo por la enfermedad, tal y como se desprende –según argumenta- de la experticia sobre el “histórico de nómina” que lleva la Sociedad Mercantil MI-DRILLING y de la copia del Informe Médico de fecha 20 de marzo de 2000 “que si bien no prescribe reposo médico ya deja establecido la existencia de la hernia discal que ocasionó los reposos médicos de OMAR MERCADO”.
Por lo antes expuesto argumenta que, desde el mes de septiembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2001, fecha en la que le fue suspendido el sueldo al accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, transcurrió en exceso el lapso de 52 semanas o 12 meses que establece el artículo 94, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se podía dar por terminada la relación laboral el 30 de abril de 2001 por una circunstancia ajena a la voluntad de las partes.
Además, indica, que “la Resolución Impugnada debe ser anulada por cuanto padece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ‘desviación de poder’. Ello con fundamento en el hecho de que la Inspectoría apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al procedimiento y favoreció manifiestamente al Reclamante en su infundada solicitud en perjuicio de [su] representada”.
Señala, igualmente, que el contenido de la Resolución es de imposible cumplimiento, ya que la “empresa MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA cesó sus operaciones en el Estado Barinas”, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, expresa, que, “la Resolución impugnada no es un acto definitivamente firme, ya que MI- DRILLING tiene el derecho de ejercer el recurso de nulidad de efecto (sic) y por este medio MI-DRILLING ejerce. Al respecto, el artículo 639 de la LOT señala que puede ser sancionado con multa el patrono que incumpla una orden de reenganche definitivamente firme. La propia LOT en su artículo 456 señala que la orden que la orden de reenganche que dicte la Inspectoría del Trabajo no es apelable pero que contra ella puede ejercerse el recurso de nulidad ante los tribunales competentes”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de febrero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró su incompetencia para conocer la causa de autos y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Por cuanto en sentencia 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectoría de Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el representante de la Sociedad Mercantil MI-DRILLING solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 33 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir, incoada por el ciudadano Omar Mercado ante la referida Inspectoría.
Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita vinculante para esta Corte conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto, tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia. Dichas causas, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde su conocimiento ahora de ellas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes a la sustanciación, la cual se encuentra para la fecha, en etapa de pruebas, y así se declara.
Por otra parte y, en cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, no puede pasar desapercibido para éste Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en el momento oportuno para acordarla, es decir, cuando admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, se abstuvo de acordarla, sin analizar los requisitos de procedencia establecidos para acordar la procedencia de tal medida
Al respecto, observa esta Corte, que el apoderado judicial de la parte recurrente, formuló la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo al artículo 136 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Habiendo demostrado (…) el cumplimiento de todos lo extremos exigidos en el artículo 136 de la LOCSJ, solicito respetuosamente a esta Corte, para el supuesto de que se considere que la resolución Impugnada es de ejecución forzosa, que decrete la suspensión de efectos de la Resolución Impugnada mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del Reclamante, hasta tanto esta Corte se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que [su] representada solicita, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva”.
En este sentido y en aras de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales para ser atendidos con la garantía de la defensa, esta Corte estima procedente analizar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual estima lo siguiente:
En el caso bajo análisis, los apoderados recurrentes solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 33, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 2 de octubre de 2001, ya que de darse cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa se le causaría un gran perjuicio económico a su representada por cuanto existe un “alto riesgo” de que ésta no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le fueron ordenadas pagar por el reenganche decidido en la resolución impugnada ni de las que se causen durante el transcurso del juicio .
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-. En dicho se estableció como requisito para su procedencia, la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; así como del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la infructuosidad del fallo que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad presuntamente lesiva a ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho sea aparentemente su titular, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de buen derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, el representante judicial de la recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 33 de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y aduce que, de no suspenderse los efectos del acto impugnado su representada vería afectado su patrimonio económico, por cuanto existe un “alto riesgo” de que su representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le han sido ordenadas pagar por el reenganche contenido en la Resolución impugnada, así como de las cantidades que se causen durante el transcurso del juicio.
Siguiendo este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de los recaudos que cursan en el expediente, no se desprende prima facie, prueba alguna aportada por el recurrente que haga presumir la existencia de buen derecho del recurrente, por cuanto, efectivamente, del estudio del expediente sólo se desprenden meras afirmaciones realizadas por parte del recurrente en su escrito libelar sin que conste en autos que el hoy recurrente consignara ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documentos elementales que hicieran presumir tal derecho, tales como la planilla de liquidación del ciudadano Omar Mercado Marciales, movimientos de nómina del personal, recibos de pagos realizados a favor del ciudadano Omar Mercado Marciales, por lo tanto, no puede esta Sede Jurisdiccional presumir la existencia del buen derecho que debe asistir al recurrente, esto es el fumus boni iuris, el cual se constituye como un requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar
En este sentido, estima esta Corte que al no encontrarse configurado el requisito de procedencia referido al fumus boni iuris, es decir, que no se verificó del estudio del expediente la presunción de buen derecho, resulta inoficioso para esta Corte, debido al carácter concurrente de tales requisitos y de conformidad con el criterio antes transcrito, entrar a analizar la existencia del periculum in mora, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado HÉCTOR RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 33 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano Omar Mercado.
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/11
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