MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 26 de marzo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0422 de fecha 11 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado OSCAR ANTONIO ADDAS MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.901, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A (TRANSVALCAR), domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 25-A sgdo, en fecha 5 de agosto de 1963, contra la Providencia Administrativa N° 33-01 de fecha 24 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Carmen González González, por ante la referida Inspectoría.

El 1° de abril del año en curso, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso de autos.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre de 2001, el abogado Oscar Antonio Addas Montero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Caribe C.A (Transvalcar), interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° P.A.N° 33-01 de fecha 24 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Carmen González González, por ante la referida Inspectoría.

El 6 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondiere previa distribución.

El 29 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el expediente y por distribución remitió el mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Recibido el expediente en el mencionado Juzgado, el 11 de marzo de 2003, se declaró incompetente para conocer el recurso ejercido, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
DEL ESCRITO LIBELAR

Expresaron los apoderados actores en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 33-01 de fecha 24 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que culmina el procedimiento interpuesto por la ciudadana Carmen González González, quien solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que el 28 de noviembre de 2000, se levantó un Acta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana antes mencionada sostuvo que el 27 de noviembre de 2000, fue despedida por la empresa Vigilantes Caracas, “VICASA” S.A., y, que su despido se basó en el cierre de la empresa, previa transmisión de los activos y de la cartera de clientes a la Sociedad Mercantil (TRANSVALCAR), alegando, que operó una sustitución de patrono y que se encuentra amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumenta el apoderado actor, que el representante de la empresa Vigilantes Caracas, “VICASA” S.A., compareció a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, siendo sometido al interrogatorio al cual hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que su representada desconocía el estado de gravidez de la ciudadana Carmen González González, por cuanto ello nunca le fue notificado.

Afirma, que la referida ciudadana convino amistosamente el 27 de noviembre de 2000, en la terminación de la relación laboral y que recibió las prestaciones sociales que le correspondían, incluso la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, le extendió a su representada un finiquito amplio y total en lo que se refiere a sus derechos laborales.

Indica, que en ese mismo acto, su representada negó, rechazó y contradijo el decir de la ciudadana Carmen González González, en su escrito consignado por ante el Inspector del Trabajo el 12 de diciembre de 2000, toda vez que la transmisión de los activos por parte de la empresa Vigilantes Caracas, “Vicasa” S.A, a su representada, no constituyó una sustitución de patronos, pues lo que hubo fue una venta de activos.

Denuncia como infringidos los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues –afirma- de una simple lectura de la Providencia impugnada se evidencia que esta se limita a señalar los alegatos y las pruebas de las partes involucradas, pero nada dice sobre como llegó a la conclusión de que en efecto existió la supuesta y negada sustitución de patronos entre las Sociedades Vicasa y Transvalcar.

Solicita finalmente la nulidad de la referida providencia, de conformidad con los artículos 25, 49 numeral 1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 18, ordinal 5° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente solicita se suspendan los efectos del acto impugnado, por cuanto el mismo ordena a su representada, la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Caribe C.A (TRANSVALCAR), el reenganche y pago de los salarios caídos de una trabajadora “que jamás ha prestado ni prestó servicios” en la mencionada sociedad, causándole un daño irreparable en sus derechos, toda vez que resultaría difícil repetir contra la mencionada ciudadana en caso de que fuere declarado con lugar el recurso interpuesto.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“Siendo la competencia materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa:
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que: (…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento.
A los fines de evitar un retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, y con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem, este Juzgado declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso, y ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.”(sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1) Competencia:

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto, se observa:

En el caso sub-examine, el apoderado judicial de la empresa accionante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 33-01 de fecha 24 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Carmen González González, por ante la referida Inspectoría. Igualmente, solicita la suspensión de los efectos de la providencia impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se decida el recurso principal.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

2) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:


Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, esta Corte, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 33-01 de fecha 24 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la Ley no dispone que es inadmisible, la competencia de esta Corte ya ha sido determinada ut supra, no hay caducidad del recurso intentado, no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no se verifica la falta de cualidad o interés del recurrente y se cumple con el agotamiento de la vía administrativa pues las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo agotan la misma.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se decide.

3) De la medida cautelar:

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera:

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la empresa recurrente, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 33-01, de fecha 24 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por la ciudadana Carmen González González, contra la empresa recurrente.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido –como se dijo- el apoderado actor pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por la ciudadana Carmen González González, contra la empresa recurrente.

Como fundamento de su solicitud, alega el apoderado actor, que tal decisión representa un grave perjuicio contra los derechos de “TRANSVALCAR”, por cuanto para cumplir con lo ordenado por la Providencia, habría que crear un cargo único para la supuesta trabajadora, con las consecuencias que ello implica, pues –afirma- la trabajadora nunca prestó servicios para su representada. Que la Providencia implica una lesión al derecho de propiedad de su representada, quien se verá obligada a cumplir con obligaciones de dar y hacer, sin que tales órdenes cuenten con basamento legal alguno.

De esta manera, evidencia este Órgano Jurisdiccional, tanto de las actas que conforman el expediente, como del propio texto del acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2001, que el Órgano accionado dictó la orden de reenganche y pago de los salarios caídos sin pronunciarse sobre la totalidad de las defensas opuestas por la parte accionante, lo que permite concluir a esta Corte que existe una presunción del buen derecho que reclama la empresa recurrente, razón por la cual considera esta Corte que se encuentra configurado el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al periculum in mora, esto es, que exista un perjuicio irreparable o de difícil reparación, esta Corte observa, que existen elementos suficientes en los autos que permiten a esta Corte evidenciar, que en caso de que la sentencia que se dicte resulte favorable, esto es, que se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada, pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación para la empresa recurrente, pues de no suspenderse los efectos del acto recurrido, ésta se vería obligada la ejecutar dicha providencia administrativa, reenganchando y pagando salarios caídos a la ciudadana Carmen González González, situación que generaría un perjuicio económico, pues resultaría difícil que en caso de que se anule el acto impugnado, la ciudadana Carmen González González, efectúe la devolución de lo indebidamente pagado en ejecución de un acto declarado nulo. En virtud de lo cual, considera esta Corte que se encuentra configurado el periculum in mora. Así se declara.

Conforme lo anteriormente expuesto, y visto que en el caso concreto se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte la declara procedente, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 33-01, de fecha 24 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por la ciudadana Carmen González González, contra la empresa recurrente, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado OSCAR ANTONIO ADDAS MONTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A (TRANSVALCAR), antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 33-01 de fecha 24 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Carmen González González, por ante la referida Inspectoría.

2) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

3) PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 33-01 de fecha 24 de mayo de 2001, en consecuencia, se suspenden los efectos del mismo, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

4) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 03-1120
EMO/2