MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ


En fecha 20 de marzo de 2003, el ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES NAVA, portador de la cédula de identidad N° 8.032.273, asistido por la abogada AMALIA CHAMI HOMSI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.201 interpuso por ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Resolución N° AA-01-002 del 10 de septiembre de 2002, dictada por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), mediante la cual “fue declarado responsable en lo administrativo por irregularidades durante el desempeño de sus funciones en el cargo de Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.

El 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que remita a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. En la misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, de la procedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el 29 de septiembre de 2000, el General de Brigada del Ejercito Ovidio Poggioli Pérez, actuando con el carácter de Director del Instituto Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (IAAIM), dirigió Oficio N° IAAIM-CJ-2000-261, al ciudadano Clodosvaldo Russian, Contralor General de República, donde le solicita que se someta a la consideración del Ente Contralor la verificación de la legalidad del procedimiento administrativo efectuado por el Instituto a través del cual fueron pagadas las Prestaciones Sociales a funcionarios que tenían acumulado un tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales.

Sostiene que, el 16 de enero de 2001, mediante Oficio N° 06-00-039, la ciudadana Zoraida Sapino Larrain, Directora General de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de República, dio respuesta al Oficio anteriormente mencionado, señalando, entra otras cosas, que el pago de las referidas Prestaciones Sociales se encuentra dentro del marco normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ese Organismo contralor “no le es posible establecer si los pagos efectuados por tal concepto, estuvieron conforme a derecho”.

Manifiesta, que la Contraloría General de la República determinó, que para un mayor análisis del caso es necesario disponer de los soportes que demuestren los antecedentes de servicios de los funcionarios en el Ministerio de la Defensa, su condición de Oficiales, es decir, si estarían activos o en situación de retiro y, que en el supuesto de surgir indicios de haberse incurrido en hechos generadores de responsabilidad administrativa, sería la Contraloría Interna del Instituto Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (IAAIM), de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a la que le correspondería determinar dicha responsabilidad administrativa.

Esgrime, que el 8 de mayo de 2001, la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), elaboró el “Informe sobre el pago efectuado por asignación de antigüedad y compensación de transferencia del personal militar que, en situación de retiro, prestó o aún presta servicio para el IAAIM”, el cual arrojó el inicio de una averiguación administrativa.

Que, la referida averiguación administrativa concluyó determinando que el pago efectuado por el referido Instituto por concepto de Prestaciones Sociales y Compensación de Transferencia a un grupo de militares en situación de retiro, los cuales prestaron servicios o aún prestan servicios para el IAAIM, por un monto estimado de Doscientos Treinta y Seis Millones Novecientos Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares (236.913.846,00) como un hecho generador de responsabilidad administrativa conforme a lo previsto en el artículo 113 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Agrega, que al promulgarse la Ley Orgánica del Trabajo, se determinó que el pago de las prestaciones sociales no es sólo para el funcionario de carrera, sino para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, de confianza, alto nivel, contratado y todo el que preste o haya prestado servicios personales.

Aduce, que se desprende del Oficio del 14 de abril de 2000, dirigido al Vice- Ministro de Planificación y Desarrollo y del Dictamen del 16 de marzo de 2000 N° IAAIM-CJ-00-100, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto, que para proceder a efectuar el pago señalado por el Órgano Contralor como hecho generador de responsabilidad administrativa, se hicieron todas las consultas necesarias.

Expresa, que el pago por prestaciones de antigüedad estuvo sustentado en los siguientes Dictámenes elaborados por la Oficina de Personal de la Presidencia (O.C.P.), los cuales establecieron lo siguiente:

- N° 7470 del 21 de septiembre de 1989: “que no existe incompatibilidad de la designación de Militares retirados o jubilados, para ocupar cargos o ser contratados en algunos de los organismos que regula la Ley de Carrera Administrativa”.
- N° 8895 del 26 de diciembre del 1990: “El pase a retiro de un Oficial, luego de haber cumplido el tiempo de servicio en la Fuerzas Armadas Nacionales, reinvierte (sic) al sujeto a la vida civil; como consecuencia de ello, su actuación queda sometida a la legislación ordinaria, pudiendo ser sujetos pasivos de la Ley de Carrera Administrativa, siempre y cuando desempeñen cargos en los organismos regidos por dicha Ley”.
- N° 6904 del 25 de junio de 1991: “Solamente si los militares retirados reingresan a la Administración Pública Nacional, sujeta a la Ley de Carrera Administrativa, se le incluirá en su antigüedad para el pago de las prestaciones sociales”.
- N° 10450 del 3 de septiembre de 1991: “La prestación efectuada en calidad de contratado para la administración pública nacional es procedente para efectos del pago de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
- N° 12022 del 16 de diciembre de 1991: “Aquellos funcionarios que encontrándose al servicio de la Administración Pública Nacional, son llamados a cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, el tiempo de alistamiento debe tomarse en consideración a los fines de la antigüedad y el pago de las prestaciones sociales, no estableciendo distinción a norma (sic), si el servicio debe ser prestado antes de estar en la Administración Pública Nacional o durante su desempeño como funcionario, por tanto, debe ser aplicada indistintamente”.
- N° 0109 del 8 de abril de 1994: “Quien ingrese a prestar servicios en la Administración Pública Nacional, se debe tomar en cuenta la antigüedad, que comprende todo el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, sin hacer ninguna distinción respecto a la naturaleza de dichos cargos”.

Arguye, que el Órgano Contralor señaló, haberme incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 113, numeral 11, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995, y en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente a partir del 1° de enero de 2002, violentando con ello su garantía constitucional relativa al derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la indefensión creada por la confusión del cuerpo normativo que se le aplicó.

Expone, que el Órgano Contralor violó su garantía constitucional referida al Principio de Retroactividad de la Ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no desaplicar lo dispuesto en el artículo 117 de la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República por ser contrario al resguardo de derechos fundamentales en todo proceso, y que, en caso de dudas, debe otorgarse el beneficio más favorable.

Alega, que las razones jurídicas que fundamentaron el pago de la prestación de antigüedad a los empleados que la solicitaron, es que los beneficiarios de los pagos son considerados por la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (IAAIM), en su artículo 10, ordinal 5°, funcionarios públicos regidos por la Ley de Carrera Administrativa.

Sostienen, que los beneficiarios de los pagos vienen de prestar servicios personales para un Organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional, donde no se les otorgó ninguna pensión por no haber acumulado el tiempo necesario conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, “no siendo militares activos ni retirados, sino simples civiles”.

Manifiesta, que el supuesto de hecho generador de responsabilidad administrativa, es sólo un caso de continuidad en la prestación del servicio y un reingreso a la Administración Pública, visto desde el punto de vista jurídico como un derecho que tiene toda persona que presta un servicio personal para un patrono, sin distinguir en su condición o cargo, pues las normativas vigentes no lo exigen.

Esgrime, que el Órgano Contralor al abrir una Averiguación Administrativa “debe justificar los supuestos de hecho adecuados a la averiguación con la obligación de comprobar los hechos, de lo contrario sería una averiguación arbitraria”, constituyendo un grave vicio procesal que genera indefensión y es causa de nulidad absoluta.

Agrega que, en el caso concreto, el Órgano Contralor partió de un falso supuesto, como lo es hacer ver que existe un hecho ilícito que se origina con el pago de la antigüedad a unos funcionarios civiles, por lo que erróneamente procedió a la averiguación administrativa sin considerar que el falso supuesto de hecho consiste en una errada interpretación de normas, omitiéndose la valoración de los dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (IAAIM) y de la Oficina Central de la Presidencia (O.C.P.).

Que, el Órgano juzgador asumió la iniciativa de la averiguación administrativa sin garantía alguna para el presunto imputado, aplicando un método o sistema inquisitivo que violenta las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la presunción de inocencia, al honor y privacidad establecidas en los artículos 49 ordinales 1 y 3, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa, que el Órgano Contralor desconoce el Principio que establece que la Constitución y las Leyes definen las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Arguye, que el acto administrativo recurrido adolece de vicios de ilegalidad que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por cuanto la sustanciación del procedimiento no se cumplió respetando los lapsos previstos y además porque se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Culmina solicitando, con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que esta Corte admita el recurso contencioso administrativo de nulidad, otorgue la medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, suspendiéndose los efectos de la Resolución N° AA-01-002 dictada por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), mientras se tramite el juicio principal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia.

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. A tal efecto, se observa:

En el presente caso el acto que se impugna y que se presume como lesivo a los derechos constitucionales denunciados, lo constituye la Resolución N° AA-01-002-103 del 10 de septiembre de 2001, dictada por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES NAVA por irregularidades cometidas en el desempeño de la función pública en el cargo de Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Ahora bien, dispone el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(omissis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

Del análisis del dispositivo normativo anteriormente trascrito, se desprende una competencia residual atribuida a esta Corte, de las acciones o recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra aquellos actos emanados de autoridades diferentes a: i) los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; ii) los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y; iii) el Consejo Nacional Electoral u otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.

Así pues, por cuanto es evidente que la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), no encuadra dentro de los entes u órganos señalados ut supra, así como tampoco está atribuida la competencia a otro Tribunal para que conozca de los actos que ella dicta, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 declaró vigente y ajustado al nuevo Orden Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo bajo análisis.

Es así, que la sentencia anteriormente señalada dispuso en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, que el juez competente para conocer y decidir del recurso de nulidad será igualmente competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional.

Así las cosas, determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y así se decide.

2. De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, esta Corte observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente.

Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

A los efectos anteriores, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Resolución N° AA-01-002-103 del 10 de septiembre de 2001, dictada por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, según el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3. Del Amparo Cautelar.

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, mediante sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Negritas de la Corte).

Es por ello, que al ejercerse el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo reviste una característica o naturaleza diferente a la acción autónoma, pues se trata de una acción subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal.

De tal manera, que esta acción de amparo tiene el carácter y la función de una medida cautelar mediante la cual el Juez debe evitar que le sean violados derechos o garantías de rango constitucional al accionante mientras dure el juicio principal, bastando para acordarlo que el actor relacione los hechos y señale la norma o las garantías constitucionales que considere violadas, trayendo a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, para que en forma breve y sumaria se acuerde procedente la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad.

Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, esta Corte observa: el accionante alega que la Resolución impugnada viola las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al honor y a la reputación, establecidas en los numerales 1, 2 del artículo 49 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, señala, que la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) incurrió en la infracción de las garantías constitucionales antes mencionadas, puesto que las razones jurídicas que fundamentaron el pago de la prestación de antigüedad a los empleados que la solicitaron, consisten en que los beneficiarios de los pagos son considerados por la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (IAAIM), en su artículo 10, ordinal 5°, como funcionarios públicos, regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual -afirma-, mal puede generar responsabilidad administrativa una actuación realizada conforme a derecho.

Por otra parte, agrega, que el Organismo Contralor fundamentó la Resolución N° AA-01-002 del 10 de septiembre de 2002, (vid. Folio 18 al 45), argumentando que del procedimiento llevado a cabo por la Contraloría Interna del Instituto Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (IAAIM), se reunieron suficientes elementos de juicio del ilícito administrativo generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 11, del artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

De lo antes esgrimido, esta Corte advierte que los alegatos del recurrente para realizar la acción contralora se encuentran inmersos en un régimen de legalidad referido a la cualidad de funcionarios públicos que tenía el personal militar que en situación de retiro prestó sus servicios para el Instituto Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (IAAIM), cualidad ésta que asumió como prioritaria el recurrente para justificar la actuación objeto de examen por la Contraloría Interna del referido Instituto, y que culminó con la Resolución N° AA-01-002 del 10 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante por presuntas irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones en el cargo de Director de Personal.

Ahora bien, dentro de este contexto, debe esta Corte señalar que el objeto del amparo constitucional es resguardar los derechos y garantías constitucionales en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, revistiendo una naturaleza cautelar cuando es ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad.

En estos casos, no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar las presuntas violaciones alegadas, en razón de que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe otro régimen -el contencioso administrativo- con medios y herramientas procesales idóneas para tal fin.
Sobre este particular, se hace necesario hacer referencia al criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez, el cual establece lo siguiente:

“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…” (Subraya el Sentenciador).

Siendo así, estima este Tribunal que, en el caso de autos, para determinar la violación de los derechos constitucionales denunciados se hace necesario descender al análisis de la normativa legal prevista en la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (IAAIM), así como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo cual constituye una prohibición para el juez que conoce del amparo cautelar.

Esta verificación, evidencia, que no existe en el caso de autos un medio de prueba suficiente que demuestre que el acto administrativo impugnado haya violado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al honor y a la reputación del accionante, establecidos en los numerales 1, 2 del artículo 49 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando desvirtuada en este aspecto la pretensión de la accionante, respecto a la violación de los derechos que ha denunciado conculcados.

En orden a los anteriores razonamientos, no encontrándose la verificación en autos del fumus boni iuris, resulta inoficioso para esta Corte entrar a conocer la existencia del “periculum in mora”.

En consecuencia, visto que no se encuentran presentes al caso de autos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pretensión de amparo cautelar, esto es, “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, resulta forzoso para esta Corte declararla improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES NAVA, antes identificado, asistido por la abogada AMALIA CHAMI HOMSI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.201, contra la Resolución N° AA-01-002 del 10 de septiembre de 2002, dictada por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), mediante la cual fue declarado responsable en lo administrativo por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones en el cargo de Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

2. ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-1124
EMO/10.-