MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
03-1231

En fecha 3 de abril de 2003, el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.444, actuando como apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 6.498.920, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de marzo de 2003, que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 21 de marzo de 2003, ambos dictados por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 29 de abril de 2003, vencido como se encontraba el lapso establecido mediante auto de fecha 8 de abril de 2003, y consignado como fuera el testimonio indispensable, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El recurrente de hecho expuso como fundamento de su recurso, lo siguiente:

Que en fecha 11 de febrero de 2002, la ciudadana Xiomara González, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso de nulidad contra la Resolución N° 835 de fecha 4 de octubre de 2002 y contra la Resolución N° 923 de fecha 7 de noviembre de 2002, ambas emanadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Que el expediente es distribuido al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2003 y, recibido en éste el 17 de febrero de 2003.

Que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2003, se negó la admisión de la querella en lo relativo al acto administrativo de remoción pero se admitió en lo que respecta al acto administrativo de retiro.

Que el 13 de marzo de 2003, compareció la abogada Liliana Pereda C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de que se practicaran las notificaciones respectivas y, en esa misma fecha, solicitó la nulidad del auto de admisión de la querella de fecha 20 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró la extinción de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al Oficio de remoción N° 835, en virtud de que en dicho acto no se indican los recursos que proceden contra el mismo.

Afirma que mediante auto de fecha 21 de marzo de 2003, el Tribunal A quo negó la solicitud realizada por la recurrente en relación a la nulidad del auto de admisión efectuada por la parte recurrente, en virtud de que lo procedente contra dicho auto era ejercer el recurso de apelación y no el recurso de nulidad.

Que mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2003, ejerció formal recurso de apelación del auto de fecha 21 de marzo de 2003, que negó la reposición de la causa. Luego, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2003, se niega dicha apelación.

En virtud de lo expuesto, solicita se ordene al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír la apelación contra el auto de fecha 21 de marzo del mismo año, que a su vez negó el recurso de nulidad ejercido contra el auto de admisión de la querella, lo que implica la consecuente reposición de la causa al estado de admisión.

II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de marzo de 2003, con fundamento en lo siguiente:

“(…) el querellante en su diligencia de fecha 13 de marzo del presente año, no solicitó la reposición de la causa como lo pretende hacer ver en su diligencia de fecha 25 de marzo de 2003, si no la nulidad del auto de admisión de la querella, por otra parte, se hace necesario examinar la naturaleza jurídica del auto cuya nulidad fue solicitada, esto es, el auto de fecha 20 de febrero de 2003 y tal efecto es evidente que la citada decisión es una sentencia interlocutoria que por causar un gravamen irreparable, como lo es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción relativa al acto administrativo de remoción, sólo es impugnable a través del recurso ordinario de apelación, tal y como lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dejó asentado el tribunal en su oportunidad por lo que mal podía el accionante solicitar su nulidad por ante este órgano jurisdiccional. Ahora bien, es evidente que la decisión dictada el 21 de marzo del 2003, no puede ser objeto de impugnación a través del Recurso Ordinario de Apelación, por cuanto no es la citada decisión la que causa gravamen irreparable, en consecuencia se niega el recurso solicitado”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Xiomara González, asistida por el abogado Fidel Montañez, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2003 que negó la apelación del auto de fecha 21 de marzo del mismo año, ambos dictados por el Juzgado Superior Séptimo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

El recurso de hecho procede en el contencioso administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que éste se interpondrá ante la Corte, dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla la procedencia del recurso de hecho en los siguientes términos:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Aplicando el contenido del citado artículo al presente caso, se observa que la parte interesada interpuso el recurso de hecho en fecha 3 de abril de 2003, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de marzo de 2003.

En tal sentido, esta Corte en diversos fallos ha acogido el criterio establecido en decisión de fecha 25 de octubre de 1989, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció que el lapso de cinco días a que alude el artículo transcrito supra, debe entenderse como días de despacho, derivado ello de la interpretación efectuada por dicha Sala del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santo, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.

El criterio anteriormente expuesto, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual se hace un nuevo análisis de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que concluye con la declaratoria parcial de nulidad de la referida norma, estableciéndose expresamente la interpretación que debe darse a la misma; de la cual se infiere claramente, que los cinco (5) días a que se refiere dicha disposición, deben entenderse como días de despacho más el término de la distancia, si hubiere lugar a éste.

Posteriormente, en virtud de la solicitud de aclaratoria de la anterior sentencia, la Sala Constitucional señaló: “(…) los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache (…)”

Siendo ello así, y observándose de los autos que para el momento de la interposición del recurso de hecho no habían transcurrido los cinco (5) días de despacho a que se refieren las citadas sentencias, desde la fecha de la negativa del recurso de apelación, esto es, desde el 28 de marzo de 2003, hasta el 3 de abril del mismo año, su interposición resulta tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 ibídem. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Que en el presente caso, la ciudadana Xiomara González, asistida por el abogado Fidel Montañez, interpuso ante el Juez Distribuidor Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nos. 835 de fecha 4 de octubre de 2002 y N° 923 de fecha 7 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido el anterior recurso y efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El mencionado Tribunal, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2003, en la oportunidad de pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto, señaló que, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la caducidad de orden público, puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, y que al prever dicho artículo un lapso de caducidad de tres (3) meses contados a partir del momento en que se verifica la notificación del acto que pone fin a la relación funcionarial, cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción, observó que la querellante fue notificada del acto de remoción en fecha 9 de octubre de 2002, por tanto, estimó que si la querella fue interpuesta el 11 de febrero de 2003, impugnando tanto la remoción como el retiro, ya había transcurrido el lapso de caducidad para la impugnación de la remoción, establecido en la referida norma. En este auto, el tribunal admitió la querella interpuesta en cuanto al acto administrativo de retiro N° 923 de fecha 7 de noviembre de 2002, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consta en autos que la accionante solicitó la nulidad del anterior auto de admisión de la querella, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por la presunta violación de la garantía constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a tal solicitud de nulidad, el A quo, por auto del 21 de marzo de 2003, declaró que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente era ejercer el recurso de apelación y no el de nulidad, razón por la cual negó dicha solicitud de nulidad.

Asimismo se observa, que contra este auto la accionante -mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2003-, expresó: “(…) apelo del auto de fecha 21 de marzo de 2003 mediante el cual niega la reposición de la presente causa solicitada en fecha 13 de marzo de 2003 con fundamento en la ilegítima e ilegal inadmisión de la querella incoada contra el acto N° 835 del 4 de octubre de 2002”.

Ahora bien, el A quo, mediante el auto recurrido a través del presente recurso de hecho, negó la apelación efectuada por la ciudadana Xiomara González contra el auto de fecha 21 de marzo de 2003, al estimar que la prenombrada ciudadana “(…) no solicitó la reposición de la causa como lo pretende hacer ver en su diligencia de fecha 25 de marzo de 2003, si no (sic) la nulidad del auto de admisión de la querella, (…) la citada decisión es una sentencia interlocutoria que por causar un gravamen irreparable, como lo es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción relativa al acto de remoción, sólo es impugnable a través del recurso ordinario de apelación, tal y como lo prevé el artículo 298 (sic) del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En efecto, cursa al folio 15 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, suscrita por la ciudadana Xiomara González, en la que expuso: “solicito la nulidad del auto de admisión de la presente querella de fecha 20 de febrero de 2003, mediante el cual se declara la extinción de la acción de conformidad al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al oficio de remoción N° 835 notificado en fecha 9-10-2002 (…)”. Y, en diligencia posterior del 25 de marzo de 2003, la mencionada ciudadana expresó: “(…) apelo del auto de fecha 21 de marzo de 2003, mediante el cual niega la reposición solicitada en fecha 13 de mayo de 2003 con fundamento en la ilegítima e ilegal inadmisión de la querella incoada en contra el acto N° 835 del 4 de octubre de 2002”. (Negrillas de la Corte)

De lo anterior, esta Corte puede evidenciar sin lugar a dudas, que el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2003, recurrido mediante el presente recurso de hecho, se encuentra plenamente ajustado a derecho, toda vez que, en efecto, el recurso que procedía contra el auto que inadmitió la querella incoada, era el recurso de apelación y no el recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalara el A quo.

En efecto, el citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su parágrafo único establece que “Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”.

La norma citada es clara al establecer que cuando la demanda o solicitud intentada sea declarada inadmisible por el Tribunal ante quien se interponga, lo que procede es el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes.
No obstante, este recurso de apelación sólo se admitirá contra las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, tal como lo prevé el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; y, si bien es cierto que el auto de fecha 20 de febrero de 2003, mediante el cual el A quo declaró inadmisible la querella interpuesta produce un gravamen irreparable, tan bien lo es el que la recurrente de hecho no ejerció ni oportuna ni adecuadamente el recurso que contra el mismo procedía, verbigracia, el recurso de apelación, razón por la cual, se repite, el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Corte declara sin lugar el recurso de hecho intentado por la ciudadana Xiomara González contra el auto de fecha 28 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se confirma y así se decide.

IV
DECISION

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la ciudadano XIOMARA GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 6.498.920, asistida por el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se CONFIRMA dicho auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los …………………………. ( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados:



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


AMRC/grg.
Exp. 03-1231.-