Expediente N°: 03-1273
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 037-03 de fecha 22 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y por el ciudadano Arturo Meza, cédula de identidad 11.141.633, actuando en su condición de propietario del Fondo de Comercio Copy Lasser, debidamente asistido por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.879, contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de enero de 2003, mediante la cual el mencionado Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la causa a esta Corte.

En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 1999, el ciudadano Arturo Meza, asistido por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo dictado en fecha 4 de enero de 1999 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, mediante el cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Marilys Díaz, al cargo que desempeñaba en la firma personal Copy Laser, propiedad del recurrente.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió el recurso interpuesto, ordenando en consecuencia la notificación del Ministerio Público y del Procurador General de la República.

En fecha 12 de febrero de ese mismo año, la parte actora consignó un ejemplar del diario “El Universal” de fecha 11 de febrero de 1999, contentivo del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de febrero de 1999, el mencionado Juzgado reformó de oficio el auto de admisión del recurso interpuesto, solicitando a tal efecto los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón.

En fecha 10 de marzo de 1999, el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia de poder apud acta que corre inserto al folio 57 del expediente, desistió de la medida de suspensión de los efectos solicitada en el escrito libelar e insistió en el recurso de nulidad, solicitando que se abriera el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 1999 se abrió a pruebas la causa, venciéndose el referido lapso en fecha 16 de abril de ese mismo año.
En fecha 8 de junio de 1999, el referido Juzgado laboral dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El día 9 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto mediante el cual se ordenó la reposición de la causa, siendo dicha apelación oída ese mismo día en un solo efecto, razón por la cual se ordenó la remisión de los recaudos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 16 de diciembre de 1999, el mencionado Juzgado declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, revocó y anuló el auto apelado, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 22 de marzo de 2002, el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

El día 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional en primera instancia, y en segunda instancia, de ser el caso, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 1999, el ciudadano Arturo Meza, debidamente asistido por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, interpuso recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, fundamentándose en los siguientes argumentos:

Que la empresa Copy Laser que es de su propiedad y la cual representaba, había contratado a la ciudadana Marilys Díaz en fecha 14 de julio de 1997, para que desempeñara el cargo de Gerente Administrativa y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le había otorgado a la misma un reposo médico pre-natal y post-natal.

Que a la fecha de su reintegro, esto es, el día 2 de noviembre de 1998, se reunió con el recurrente quien le solicitó información sobre el retardo que se estaba presentando en la contabilidad de la empresa y el desorden administrativo existente, ante lo cual la mencionada ciudadana no respondió, sino por el contrario había salido de la reunión y presuntamente acudió ante la Inspectoría del Trabajo solicitando que se ordenara su reenganche por su supuesto despido.

Que en fecha 4 de enero de 1999, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón había dictado providencia administrativa mediante la cual había declarado “sin lugar, la solicitud incoada (…) en consecuencia se ordena la continuidad de la relación laboral existente y aceptada por la empresa (…) posesionándose en su anterior cargo a la ciudadana: MARILYS DÍAZ, con el correspondiente pago de salario desde el 2-11-1998 y los consecutivos vencidos”, decisión que lo dejaba desconcertado y lleno de inseguridad jurídica, toda vez que dicha providencia debía declarar sin lugar la solicitud de reenganche y no ordenar la continuidad de la relación laboral.

Que dicha providencia administrativa violaba lo dispuesto en los artículos 62, 73, 74 y ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en estos artículos se prevén los requisitos que debían cumplirse al dictar actos administrativos, así como los requisitos que debía tener la notificación de los mismos, el contenido de las sentencias y los supuestos de nulidad de éstas.

Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la decisión administrativa era incongruente, pues en su parte motiva indicaba que la trabajadora no había probado lo alegado y luego en su parte dispositiva ordenó la continuación de la relación laboral que tenía la empresa Copy Laser y la ciudadana Marilys Díaz, por lo cual la referida providencia era nulo, citando a tal efecto jurisprudencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Que la providencia administrativa violaba el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por cuanto era indeterminada al señalar “El pago de salario desde el 2-11-98 y los consecutivos vencidos”, lo cual quedaba bajo una condición que dependía de la voluntad del obligado, sin pautarse una regla para determinar el lucro cesante a pagar ni tampoco el sujeto obligado a pagarlo.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y provisionalmente se suspendieran los efectos de éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando subsidiariamente que en el caso de no proceder la misma se decretara medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de suspender los efectos de la providencia administrativa recurrida.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, señaló que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal había establecido mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), que la competencia para conocer en primera instancia de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le correspondía a esta Corte, razón por la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Arturo Meza, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, y a tal efecto resulta preciso destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra esta Corte lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 4 de enero de 1999, emanada de la Inspectoría del Estado Falcón, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche intentada por la ciudadana Marilys Díaz y se ordena la continuidad Laboral, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, dado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sustanció el procedimiento en la presente causa hasta el comienzo de la primera etapa de la relación, fijando incluso la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, sin que éste se hubiese llevado a cabo, y en virtud de que sobrevenidamente dicho Juzgado declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y éste a su vez declinó la competencia a esta Corte de conformidad con el criterio antes expuesto, resulta pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógica la reposición de la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que la presente causa fue sustanciada hasta el comienzo de la primera etapa de la relación, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte para este tipo de causa, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, y dado que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente, y en virtud de estar consagrada constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se convalidan las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se decide.

Ahora bien, dado que la presente causa ha sido sustanciada hasta la primera etapa de la relación, habiéndose fijado la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, sin que ello se hubiese llevado a cabo, debe esta Corte, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, continuar con la tramitación de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de lo cual se ordena la remisión del expediente a la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Con respecto a la protección cautelar solicitada por la parte accionante en el escrito libelar, resulta preciso destacar que mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 1999 (folio 85), el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que en virtud de que el Tribunal no se había pronunciado con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, le participaba su desistimiento de la medida cautelar solicitada, insistiendo en su petición de declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada, razón por la resulta inoficioso para ésta Corte pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Arturo Meza, cédula de identidad 11.141.633, actuando en su condición de propietario del Fondo de Comercio Copy Lasser, debidamente asistido por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.879, contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón.

2.- CONVALIDA las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _____________ dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ

PRC/107
Exp. 03-0923