MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 7 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 255-03 de fecha 2 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente signado con el N° 03-201, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LESBIS NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.837.057, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.053, contra el ciudadano ALFREDO AVELLA, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
La remisión se efectuó, por haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana asistida por la abogada LOLIBETH BRAVO ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.921, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 26 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 21 de abril de 2003, la ciudadana Lesbis Navarro Rodríguez, asistida de abogado, consignó ante esta Alzada Escrito de Alegatos.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar consignado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2003, la accionante alegó lo siguiente:
Que desde el 1° de noviembre de 2000 ejercía el cargo de “Adjunto al Director de Línea de Prevención y Normas”, Dirección ésta adscrita a la Dirección General Sectorial de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral, hasta el 21 de octubre de 2001, fecha en la cual fue “destituida” “sin causa justificada y sin haber incurrido en ninguna de las causales del régimen disciplinario, establecidas en los artículos 56, 58, 59 y 60 del Estatuto del Personal de dicho Organismo”.
Alega, que para el momento de su “destitución” se encontraba protegida por “inamovilidad laboral especial” derivada del Decreto Presidencial N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de esa misma fecha.
Explica, que el 25 de octubre de 2001 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala, que mediante la Providencia Administrativa N° 151-02 del 13 de junio de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y, “ordenó… la notificación de la empresa en fecha 19/06/2002 y la de (su) persona, el 13/06/2002”.
Narra, que con el fin de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 151-02, un funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo se trasladó el 2 de julio de 2002, a la sede del Consejo Nacional Electoral, donde constató y asentó en un Acta levantada al efecto, que hasta esa fecha no habían reenganchado a la ciudadana Lesbis Navarro Rodríguez al cargo que ejercía.
Indica, que en atención a la anterior circunstancia, el Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital acordó iniciar un Procedimiento de Sanción en contra del Consejo Nacional Electoral, notificando a dicho Organismo de conformidad con las previsiones del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, una vez notificado el Ente comicial, transcurrieron 8 días sin que comparecieran ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sus representantes o apoderados judiciales, razón por la cual en fecha 13 de febrero de 2002 la Sala de Sanciones del la mencionada Inspectoría, resolvió imponerle una multa por el monto de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 190.080,oo).
Expresa, que hasta la fecha de interposición de la pretensión de amparo constitucional no se ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 151-02 del 13 de junio de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, y, que la conducta asumida por el Consejo Nacional Electoral lesiona sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la protección a la familia, a la seguridad social, al salario y a constituir libremente organizaciones sindicales, derechos éstos previstos en los artículos 87, 89, 75, 86 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por último solicita como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene al Consejo Nacional Electoral el cumplimiento de “todo lo ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA N° 151-02, que se encuentra ‘firme?, la cual fue dictada por la Inspectora Jefe del Distrito Capital… el día 13/6/2002”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lesbis Navarro Rodríguez asistida por el abogado Pedro José Salas, antes identificados, contra el Consejo Nacional Electoral. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“… observa este Juzgador que, el organismo accionado en la oportunidad de la audiencia constitucional, consignó documentación que evidencia que la actora en fecha 6 de marzo del año 2002, interpuso querella conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitando la nulidad del acto mediante el cual se le egresó del mencionado cargo que desempeñaba en el Consejo Nacional Electoral, e igualmente solicitó en esa oportunidad la reincorporación al cargo, recurso éste que aún se encuentra en trámite, según lo afirmara el apoderado judicial del accionado en la audiencia constitucional, sin que ello fuera desmentido por la accionante.
Como bien puede observarse, si bien es cierto que aquí el amparo se ejerce contra el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, también lo es, que el restablecimiento que se pide es el mismo que ya está hecho en la citada querella que hoy cursa por ante el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por el amparo cautelar que a la misma se adjunta, según lo señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión.
Ante esta situación, suficientemente probada en autos, este Juzgado estima que se está ante la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la actora ya optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, como es la querella que se encuentra en proceso, y además ya se hizo uso de un medio judicial preexistente, como lo fue el amparo cautelar que ejerciera conjuntamente con la señalada querella, todo para obtener la misma pretensión contenida en el amparo que aquí se analiza
Por tal razón este Tribunal estima INADMISIBLE esta acción con fundamento en el razonamiento expuesto, y así se decide.”
III
DEL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA
En fecha 21 de abril de 2003, la ciudadana Lesbis Navarro Rodríguez, asistida de abogado, consignó ante esta Alzada Escrito de Alegatos, en el cual indica:
Que, al interponer la acción de amparo constitucional persigue el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente violados por el Consejo Nacional Electoral; específicamente, señala los consagrados en los artículos “2, 3, 7, 21, 25, 30, 46, 51, 87, 89, 91, 93, 131, 137, 139, 140, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).
Afirma, que la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le deja en un estado de absoluta indefensión, pues, a su decir, no tiene garantía de que “sea cumplida una decisión emanada de la autoridad administrativa de Estado, la cual tiene carácter ejecutorio”.
Cuestiona, si es normal “que una vez admitida la Acción de Amparo sea declarada posteriormente inadmisible en la sentencia, habiéndose celebrado previamente la Audiencia, pública y oral” (sic).
Cita fragmentos de jurisprudencia, en particular las sentencias dictadas en fecha 1° de febrero y 14 de agosto de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
Por último expresa, que “resulta inconcebible que un Tribunal conociendo de la interposición de una Acción de Amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional de los órganos jurisdiccionales, declare inadmisible la acción cuando ya la admitido (sic) y cuando su obligación… es restituir situaciones infringidas por Derechos Constitucionales violados y aplicar la Tutela Judicial efectiva” (sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Lesbis Navarro Rodríguez, ya identificada, asistida por la abogada Lolibeth Bravo Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.921, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto observa:
El objeto de la causa de autos es la ejecución de un acto administrativo (Providencia Administrativa N° 151-02 del 13 de junio de 2002) emanado de un órgano de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital), que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de una trabajadora de la Administración Pública Nacional.
Sobre este particular, debe advertir este Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) señaló lo siguiente:
“Así, dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso; ‘USAFRUITS’, en la que sostuvo:
‘Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando al ejecutabiliad de de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca’ (…).”
De esta forma, en atención al contenido de la decisión antes citada, que es vinculante para todos los Tribunales de la República de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que sólo la vía del amparo autónomo es la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales, ya que no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual puedan los afectados solicitar a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias.
Hechas las afirmaciones anteriores, se hace necesario precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, razón por la cual debe esta Corte hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual estableció los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones intentadas contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo.
Ciertamente, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo, entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende con meridiana claridad que es éste el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia las acciones de amparo contra omisiones o actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que son los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los llamados a conocer en primera instancia las acciones de amparo, particularmente las que pretenden la ejecución de los actos por ella dictados.
Ahora bien, en el caso sub examine como antes se indicó, se solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 151-02 del 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que declaró con lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Lesbis Navarro Rodríguez.
No obstante lo anterior, advierte esta Corte, que la referida ciudadana ejercía el cargo de “Adjunto al Director de Línea de Prevención y Normas”, en Consejo Nacional Electoral, ente de la Administración Pública Nacional; circunstancia ésta que permite inferir la cualidad de funcionaria pública de la accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, el cuerpo legal antes aludido, norma rectora de las relaciones de empleo público, ha previsto expresamente que corresponderá a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias suscitadas con motivo de las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (numeral 1 del artículo 93 del Decreto con fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002).
En refuerzo de lo afirmado, tampoco el dispositivo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una competencia jurisdiccional distinta para los casos de reclamos contra la Administración de Personal del sector público.
Ciertamente, la norma antes mencionada, dispone textualmente que:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.
Así, en atención a los presupuestos legales antes referidos, considera necesario esta Alzada dejar por sentado que mal puede conocer un organismo laboral como lo son las Inspectorías del Trabajo, las controversias derivadas de relaciones funcionariales, pues la naturaleza administrativa de éstas difiere notablemente del carácter laboral que revisten las vinculaciones jurídicas originadas del trabajo como hecho social.
De allí, previene esta Corte Primera, que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, erró al conocer de la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos formulada por la hoy accionante en amparo y, más aun al iniciar y tramitar un Procedimiento Sancionatorio en contra del Consejo Nacional Electoral, que culminó en la multa impuesta al dicho Órgano.
Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Lesbis Navarro Rodríguez, asistida de abogado. Al respecto observa:
El Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Ahora bien, al cotejar el iter-procedimental antes descrito con el aplicado por el Juzgado A quo, podemos constatar que ese Tribunal aplicó acertadamente la secuencia o conjunto de actos que el legislador y la jurisprudencia previeron para los casos de interposición de la acción de amparo constitucional.
En efecto, no pasa inadvertido para esta Alzada, que durante la celebración del Acto de Exposición Oral de las Partes, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral, ente presuntamente agraviante, informó que para el momento cursaba ante otro Órgano Jurisdiccional (Tribunal de la Carrera Administrativa in ratione temporis) una querella funcionarial, interpuesta por la misma accionante conjuntamente con amparo cautelar, cuya pretensión era idéntica a la allí debatida.
Así, conforme a las circunstancias que devinieron desde el transcurso de la interposición de la pretensión de amparo constitucional, concluye la Corte, que se configuró la causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: |omissis|
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De allí, que debe esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirmar el fallo apelado que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana LESBIS NAVARRO RODRÍGUEZ, asistida por la abogada LOLIBETH BRAVO ROJAS, ya identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana asistida por el abogado PEDRO JOSÉ SALAS, contra el ciudadano ALFREDO AVELLA, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2) CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ...............................(.........) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vice-presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados;
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/15
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