MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1282

- I -
NARRATIVA

En fecha 07 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 316 del 24 de marzo del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA REGIÓN SUR ORIENTAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Noris Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A., últimamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo A-65, Cuarto Trimestre, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 11, de fecha 19 de junio de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de absorción formulada por el ciudadano Arístides Lezama, titular de la cédula de identidad N° 8.378.948, contra la prenombrada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 13 de marzo de 2003 mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 09 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la presente causa.

El 10 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 1997, la abogada Noris Rodriguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 11, de fecha 19 de junio de 1997 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

El 21 de julio de 1997, el mencionado Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y declaró procedente la solicitud de amparo constitucional formulada por el accionante

El 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario del Estado Monagas, una vez sustanciada la totalidad del procedimiento correspondiente, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA REGIÓN SUR ORIENTAL, donde fue recibido en fecha 22 de noviembre del mismo año.
En fecha 13 de marzo de 2003, el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA REGIÓN SUR ORIENTAL se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito libelar la representación judicial de la parte recurrente esgrimió los siguientes alegatos:

Que la Providencia Administrativa impugnada, “violentó (…) el derecho a la defensa y al debido proceso (…) ya que en ningún momento (su) representada fue LEGALMENTE CITADA O NOTIFICADA por cuanto si bien es cierto que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa como representante del patrono a toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, y que el artículo 51 de la misma Ley establece el grupo de empleados, que sin tener mandato expreso, obligan a su representado para todos los efectos derivados de la relación laboral, no es menos cierto que el artículo 52 ejusdem estipula requisitos taxativos para validar la citación en la persona del patrono realizada en uno de sus representantes”. En este sentido, esgrimió que “ninguno de los supuestos (…) se cumplió, violando con ello las normas supra señaladas en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; además conside(ró) que se sorprendió en su buena fe a los funcionarios de los Órganos Administrativos del Trabajo por cuanto la firma que aparece en la supuesta notificación y que descono(ce) expresamente, no pertenece a ninguna de las personas o empleados que puedan o pudieran comprometer u obligar legalmente a (su) representada”.


Asimismo, adujo que “la falta de citación, o mejor dicho el fraude en ella, trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa constitucionalmente establecido, creando indefensión, pues privó a (su) representada de argumentar y probar lo siguiente: 1.- Que el accionante no es, ha sido, ni fue trabajador de la empresa; 2.- Que nunca fue despedido de TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A. (…); 3.- Que el accionante ante el órgano administrativo no gozó jamás de la inamovilidad por él argumentada, pues el Decreto mediante el cual el Estado protegió con tal fuero a los trabajadores en general, se dicta en Decreto N° 1.757 de fecha 19 de marzo de 1997 y el propio reclamante expresa que lo despidieron el 17 de marzo de 1997”.

Que, “se violentaron en consecuencia disposiciones de naturaleza sustantiva, como fueron los artículos 6 del Código Civil; 15, 17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10, 50, 51, 52 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, creando a (su) representado INDEFENSIÓN y quebrantando flagrantemente la parte in fine del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela”.

Arguyó que, “se resquebrajaron los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues se dictó tal Providencia con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, se violentó el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 73 ejusdem”.

Por otra parte, alegó que “el Inspector del Trabajo no es competente para conocer casos de absorción, pues sus facultades están encuadradas dentro de los artículos 589 y 590 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En este orden de ideas, esgrimió igualmente que “tampoco es el Inspector del Trabajo el ente natural que debe conocer de este proceso, por lo que violenta también el artículo 69 de nuestra Carta Fundamental”.

Finalmente, solicitó se “declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 11; mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, declaró con lugar la solicitud de absorción, reenganche y pago de salarios caídos, que incoara Arístides Lezama, contra (su) representada”.

Arguyó que, “el Inspector del Trabajo instaura RETROACTIVIDAD al retrotraer en el tiempo la vigencia de una norma inexistente para el momento en que se produce el presunto despido que dicen los accionantes haber cometido (su) representada”. En tal sentido, señaló que “el accionante administrativo alega ante la Inspectoría que presuntamente fueron ilegalmente despedidos el 17 de marzo y que a esa fecha gozaban de inamovilidad por un decreto dictado dos (02) días después que establecía tal fuero; además que tal despido lo hizo una empresa totalmente distinta a (su) representada. En consecuencia el Inspector violenta el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela que prohíbe la retroactividad legal, y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada”.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TRABAJADOR

En fecha 07 de noviembre de 1997, encontrándose dentro del lapso legal para la comparecencia de los interesados en el presente caso, el ciudadano Arístides Lezama, asistido por la abogada María Chopite de Rodriguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.964, consignó el escrito contentivo de la contestación del presente recurso de nulidad, en el cual señaló lo siguiente:

Que, “alega el recurrente que su representada en ningún momento fue citada o notificada; es de hacer notar (…) que consta en autos el oficio s/n de fecha 14 de mayo de 1997, la citación debidamente firmada y recibida el 18-05-97; dicha citación sí tiene validez, y así lo expresó el Inspector del Trabajo de esta jurisdicción en el informe presentado en autos relacionado al amparo constitucional solicitado”.
Que, “alega la recurrente que nunca (fue) trabajador de la empresa Transporte Hernández C.A. razón por la cual no (fue) despedido”. En tal sentido, señaló que “es de observar (…) que su petición ha sido muy clara al expresar que era trabajador de la empresa Comercial Lezama C.A., empresa ésta que perdió la licitación y que se le adjudicó a Transporte Hernández C.A., pasando ésta última a prestarle a Lagoven S.A. el mimo servicio que le prestaba Comercial Lezama C.A., y por tanto de conformidad con la cláusula 124 de la Convención Colectiva Petrolera en aparte 14, la Empresa Transporte Hernández está en la obligación por mandato expreso de absorber(lo)”.

Por las razones antes expuestas, solicitó se “declara sin lugar la petición de nulidad solicitada por la empresa Transporte Hernández y ordene a la referida empresa a dar cumplimiento a su obligación de absorber(lo) tal y como lo establece la Cláusula Contractual antes citada”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:

De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.
Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal de la mencionada jurisdicción le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:

“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, la Sala Constitucional al ordenar en su dispositivo la remisión del expediente a un Juzgado Superior, de manera aparente estableció quienes conocerían de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, observa esta Corte que posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

En primer lugar, y refiriéndose a la determinación de las competencias correspondientes a la jurisdicción contencioso-administrativa aparentemente realizada en el mencionado fallo de fecha 02 de agosto de 2001, expresamente indicó que:

“… ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, y en aras de evitar mayores confusiones en relación a la distribución de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las distintas pretensiones ejercidas en torno a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional pasó a realizar una expresa determinación de tales competencias.

Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 19 de junio de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS mediante la cual declaró con lugar “la solicitud intentada por el ciudadano Arístides Lezama de reenganche y pago de salarios caídos y ordena a la empresa Transporte Hernández el cumplimiento de la cláusula 124 de la Convención Petrolera vigente, procediendo a la inmediata absorción del trabajador accionante y consecuencialmente cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido (17-03-97) hasta la fecha de su reenganche”.

De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo supra transcrito se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte. En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, visto que el presente juicio fue sustanciado en su totalidad ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario del Estado Monagas de conformidad con la Ley, por lo cual no quedan más actuaciones que practicar, esta Corte le da validez a las actuaciones practicadas y pasa a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa:

Alega la representación judicial de la empresa recurrente, que en el presente caso fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto su representada no fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra por el trabajador reclamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto “se sorprendió en su buena fe a a los funcionarios de los Órganos Administrativos del Trabajo por cuanto la firma que aparece en la supuesta notificación (…) no pertenece a ninguna de las personas o empleados que puedan o pudieran comprometer u obligar legalmente a (su) representada”. En tal sentido, la parte recurrente señaló que tal situación privó a su representada de la posibilidad de argumentar y probar que el trabajador reclamante no laboraba en la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A., que no había sido despedido, y que en todo caso, el trabajador no gozaba de inamovilidad alguna para el momento del supuesto despido.

Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio 37 del presente expediente judicial, copia fotostática del Oficio s/n de fecha 14 de mayo de 1997 contentivo de la notificación practicada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS al representante legal de la empresa hoy recurrente del procedimiento administrativo incoado en su contra por el ciudadano Arístides Lezama. Del análisis del referido documento, se desprende que éste se trata de un formato preestablecido por dicha Inspectoría, el cual debe ser firmado por el destinatario, y en el que debe señalarse la fecha en que fue practicada la notificación. Asimismo, del referido análisis se evidencia que el mismo se encuentra firmado y fechado en la casilla correspondiente a la constancia de recibo.

Ello así, visto que el instrumento contentivo de la notificación practicada en fecha 18 de mayo de 1997 a la empresa recurrente se trata de un documento administrativo, y visto igualmente que no consta en autos que el mismo haya sido formalmente impugnado, estima esta Corte que al mismo debe otorgársele todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se decide.

Asimismo, habiéndosele otorgado absoluto valor probatorio al documento contentivo de la notificación practicada a la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A. del procedimiento administrativo instaurado en su contra, mal podría considerar esta Corte que en el presente caso le fue impedido a la parte recurrente la posibilidad de esgrimir los alegatos y promover las pruebas que estimara convenientes para la resolución del presente conflicto, por lo cual no se causó la indefensión alegada, y así se decide.

Seguidamente, la representación judicial de la empresa recurrente adujo que el acto administrativo impugnado fue dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En tal sentido la Corte observa:

Del análisis de las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que, luego de ser introducida ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS la solicitud de absorción por el ciudadano Arístides Lezama, contra la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A. (folios 23 al 25), el mencionado ente administrativo procedió a practicar de manera efectiva -se reitera- las notificaciones correspondientes, tal y como consta a los folios 33 al 37 del presente expediente y como fuera señalado ut-supra por este Órgano Jurisdiccional. Así las cosas, el 20 de mayo de 1997 -fecha fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a tal solicitud- la prenombrada Inspectoría levantó la respectiva acta (folio38) en la cual dejó constancia tanto de la no comparecencia de la representación de la empresa hoy recurrente, como de los alegatos que fueran esgrimidos por el trabajador reclamante. Siendo lo anterior así, y por cuanto no quedaban más actuaciones que practicar en el referido procedimiento administrativo, en fecha 19 de junio de 1997 fue dictada la Providencia Administrativa N° 11, mediante la cual se declaró “CON LUGAR la solicitud intentada por el ciudadano ARÍSTIDES LEZAMA (…)”, y en consecuencia se ordenó a la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A. “la inmediata absorción del trabajador accionante y consecuencialmente a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido (17-03-97) hasta la fecha de su reenganche”.

Siendo lo anterior así, estima esta Corte que en el presente caso efectivamente se llevó a cabo el procedimiento administrativo legalmente establecido por la normativa que rige la materia a los fines de dictar el acto administrativo impugnado, permitiéndole igualmente a la empresa recurrente en todo momento la defensa de sus derechos e intereses durante la tramitación de tal procedimiento. En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte desestimar el correspondiente alegato que fuera esgrimido por la parte recurrente, y así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la empresa recurrente alegó que “el Inspector del Trabajo no es competente para conocer de los casos de absorción, pues sus facultades están encuadradas dentro de los artículos 589 y 590 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En tal sentido resulta forzoso para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito presentado por el trabajador Arístides Lezama -trabajador reclamante en el presente caso- ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, (folio 23 del presente expediente), mediante el cual solicitó su absorción por parte de la empresa recurrente, expresamente señaló que “ha venido presentando (sus) servicios para la empresa Comercial Lezama C.A. (…), empresa contratista de la empresa Lagoven S.A. (…), hasta el 17 de marzo de 1997, fecha en la cual (fue) despedido de la referida empresa, en virtud de que a la empresa Transporte Hernández C.A. se le adjudicó el nuevo contrato”. Así, observa esta Corte que a los fines de regular tal situación el artículo 124 numeral 14 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento del despido alegado, expresamente dispone:

“…en aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la persona jurídica a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar el nuevo contrato a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones”

En tal sentido, estima esta Corte que la figura de “absorción” contemplada en la Convención supra señalada, se configura como un instrumento destinado a proteger el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores petroleros en los términos consagrados tanto en el artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela, como en el Capitulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, se observa que de conformidad con el artículo 589 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Inspectorías del Trabajo tienen la siguiente función:

“Artículo 589: Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponde (…)”.

Siendo ello así, por cuanto la determinación de la absorción a que se refiere la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se produce como consecuencia de un procedimiento de reenganche ejercido por el trabajador, para el cual, efectivamente, las Inspectorías del Trabajo son competentes de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la referida figura de “absorción” regulada en la Convención Colectiva Petrolera busca dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en la mencionada Ley, y que en este caso ello se produce con motivo del reenganche, las Inspectorías del Trabajo resultan competentes para conocer de los conflictos que surjan con ocasión a la aplicación de esta figura, todo ello de conformidad con lo establecido en al artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo supra transcrito. Siendo ello así, debe esta Corte desestimar el referido alegato que fuera esgrimido por la parte recurrente, y así se decide.

Finalmente, la representación judicial de la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A., esgrimió que “el Inspector instaura Retroactividad al retrotraer en el tiempo la vigencia de una norma inexistente para el momento en que se produce el presunto despido que dicen los accionantes haber cometido (su) representada (ya que) los accionantes administrativos alegan ante la Inspectoría que presuntamente fueron ilegalmente despedidos el 17 de marzo y que a esa fecha gozaban de inamovilidad por un Decreto dictado dos (02) días después que establecía tal fuero”.

Ahora bien, de la lectura del acto contenido en la Providencia Administrativa impugnada se desprende que en ningún momento el Inspector del Trabajo tomó en cuenta la inamovilidad que fuera decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 19 de marzo de 1997 a los fines de declarar con lugar la solicitud de absorción formulada por el trabajador reclamante. Por el contrario de la referida lectura se evidencia que la orden de “absorber” al ciudadano Arístides Lezama y cancelar los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación dirigida a la empresa recurrente, fue dictada por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS observó que la empresa recurrente no había dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, violentando así el derecho a la estabilidad laboral del trabajador reclamante consagrado tanto en el Texto Fundamental como en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, y por cuanto en el presente caso la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS no tomó en consideración alguna norma que no estuviere vigente para el momento en que el trabajador Arístides Lezama fuera desincorporado de sus labores habituales, observa esta Corte que la mencionada Inspectoría no incurrió en retroactividad alguna en los términos que fuera denunciado por la empresa recurrente, y así se decide.

Por las razones antes expuestas resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Noris Rodriguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 11, de fecha 19 de junio de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de absorción formulada por el ciudadano Arístides Lezama, contra la prenombrada empresa.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Noris Rodriguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A., antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 11, de fecha 19 de junio de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de absorción formulada por el ciudadano Arístides Lezama, contra la prenombrada empresa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



PERKINS ROCHA CONTRERAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 03-1282
JCAB/j