MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 8 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 302 de fecha 17 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el abogado ALEXANDER DANIEL CAMACHO MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.871, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLIMPIA RINCÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.031.958, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA, “por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan”.

Tal remisión se efectuó con ocasión de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Leonardo Humberto Carrero Contreras, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, designado según Decreto N° 121, de fecha 26 de junio 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 229, de la misma fecha; contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 2002, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Olimpia Rincón Ramírez.

El 10 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese la referida apelación.
El 14 de mayo de 2003 comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que transcurrieron los 10 días de despacho previstos en la referida norma.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 14 de agosto de 2002, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“PRIMERO: Con relación al derecho al pago de las prestaciones sociales, (...) convenido como ha sido la relación laboral, y habiéndose excepcionado la parte querellada, mediante la negación de los montos reclamados, invocando un monto diferente, en virtud del principio de la carga de la prueba correspondía a ésta, la querellada, la demostración de la base de su excepción. (...) SEGUNDO: De los hechos alegados por la parte querellante y por la parte querellada este Tribunal encuentra que han sido probados los siguientes hechos: -Que la querellada adeuda a la querellante (...) por antigüedad correspondiente al corte de cuenta realizado el 19/6/97 (...) –por antigüedad acumulada desde el 19/6/97 al 15/8/00 (...) –dos días de salarios adicionales por prestaciones de antigüedad correspondiente al año 1999 – (...) 4 días de salario adicionales por prestación de antigüedad correspondiente al año 2000 (...) -diferencia de prestación de antigüedad (...) -vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los años 1996 a 1997 (...) - vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el periodo 1998 a 1999 (...) -vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el periodo 1999 a 2000 (...) –vacaciones fraccionadas no disfrutadas durante el periodo de 2000 a 2001 (...) –bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2000 a 2001 (...) –intereses sobre prestaciones sociales (...) – intereses de mora calculados hasta el 15/2/01 sobre la base de la tasa de interés que para prestaciones sociales ha fijado el BCV (...) – intereses de mora que pudieran correr hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se realizará experticia complementaria al presente fallo. Que es procedente la corrección monetaria solicitada e improcedente la reclamación de condenatoria en costas a la parte querellada. Por las razones anteriormente expuestas declara (...) CON LUGAR la querella funcionarial (...)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, y a tal efecto observa lo siguiente:

Consta en el folio 173 del expediente, auto de fecha 10 de abril de 2003, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al procedimiento de segunda instancia, se fijó un lapso de diez días de despacho, a los fines de que comenzara la relación de la causa.

Igualmente, consta al folio 175 del expediente certificación de la Secretaría de esta Corte, de fecha 15 de mayo de 2003, en la que se deja constancia del vencimiento del lapso, antes mencionado, correspondiente a los días de despacho 22, 23, 24, 29, 30 de abril, 6, 7, 8, 13 y 14 de mayo de 2003, sin que el apelante consignase el escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara su apelación, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al desistimiento tácito, el cual expresa:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Se observa, por otra parte, que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo cual debe quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 2002, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado ALEXANDER DANIEL CAMACHO MUÑOZ, apoderado judicial de la ciudadana OLIMPIA RINCÓN RAMÍREZ, antes identificados. En consecuencia queda firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,




ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EMO/14