EXPEDIENTE N°: 03-1352
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 11 de abril de 2003, se dio por recibido Oficio número 518, del 1° de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Florencio E. Silano G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.404, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 8 de enero de 1954, bajo el número 1, Tomo 3-B, siendo la última modificación de su Acta Constitutiva según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de abril de 2000, bajo el número 44, Tomo 23-A Cto; contra la providencia administrativa número 100, dictada en fecha 20 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José M. Guerrero, Miguelina Robertazzo, Cinthia Torrezno, Edwin Gutiérrez, Antonio Aranguren, Ele Rivero, Michele Valle D., y Jesús Tomas Fuentes Guevara, con cédula de identidad número 5.639.406, 7.950.493, 4.129.335, 9.957.813, 1.096.477, 6.345.187, 11.918.688 y 5.141.043 respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 29 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la providencia administrativa número 100, dictada en fecha 20 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por señalar que, “…para la fecha de los despidos había caducado el período de prórroga de inamovilidad acordada por 60 días, comprendido desde el 25 de junio hasta el 25 de agosto de 1998, en virtud de las discuciones (sic) del proyecto de convención colectiva de trabajo, que fuera presentado en fecha 29 de diciembre de 1997, por la organización sindical de la empresa”.
Indicó que por auto de fecha 28 de agosto de 1998, “…la Inspectora Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo (E) acordó una 2° prorroga de inamovilidad por 30 días, la cual empezó a correr a partir del 26 de agosto de 1998, hasta el 24 de septiembre de 1998, y ordena notificarse a los interesados, pero es el caso de (su) representada CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., nunca se le comunicó de dicha prorroga, por lo que no estaba en conocimiento de lo acordado para el momento en que se efectuó el despido de los trabajadores reclamntes (sic). Contraviniendo con su actuación lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo que el “…acto cuya nulidad por ilegalidad se recurre, contenida en la providencia administrativa N° 100 de fecha 20 de junio de 2000, a través de la cual el Inspector (E) del Trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esta viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”, ya que, “…en el caso de autos y aplicando la hermenéutica jurídica a (su) representada se le debió notificar de la prórroga de inamovilidad otorgada a los trabajadores pertenecientes al sindicato de empleados y obreros del Centro Simón Bolívar C.A.”.
Sostuvo que de “…haberse abierto el procedimiento a pruebas, la autoridad administrativa hubiese visto obligado a analizar entre los documentos cursante a los folios 28 al 37 del expediente, consignados por la representante de la empresa en el lapso de contestación de la reclamación incoada, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por los accionantes, a quienes le fueron opuestas, situación esta que ha dejado a (su) representada en estado de indefensión, violentándosele con la actuación del Inspector Laboral, el Principio del Debido proceso y el Derecho a la Defensa…”.
Arguyó que “…entre (su) representada y los accionantes si hubo una relación laboral, pero esta tuvo su termino y convino la empresa en pagarle a los trabajadores, y estos recibieron el pago, como se dejo asentado y demostrado al momento de la contestación de la reclamación; no es cierto lo que afirma el Inspector laboral en su sentencia, (…), ya que (su) representada en todo momento actuó ajustada a derecho y así lo convinieron los reclamantes, quienes no desconocieron en su oportunidad los comprobantes de pago que le fueron opuestos”.
Asimismo señaló, que “…el procedimiento seguido por solicitud de reenganche interpuesto (…), no cumplió con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le obliga a abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles, de los cuales 3 primeros para la promoción y los 5 restantes para su evacuación. Al no hacerlo viola el debido proceso ya que no le permitió a (su) representada demostrar que los trabajadores habían aceptado el despido y habían hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, no acatando para nada tanto la doctrina como la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada han sostenido que el trabajador que haga efectivo el cobro de sus prestaciones no tiene derecho de ejercer acción alguna relacionada con su estabilidad”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Esta Corte, antes de entrar a conocer acerca del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, estima conveniente precisar ciertas circunstancias que se suscitaron en el desarrollo de la presente causa, a saber:
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional, el cual constituye el objeto del presente análisis.
En fecha 2 de octubre de 2001, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia, declinó su conocimiento en un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual por efectos de la distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó remitir las actas procesales que conforman el expediente a esta Corte, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2003; fundamentando su decisión en el criterio establecido en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ello así, siendo el A quo, el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer la presente casa, esta Corte considera, que lo conducente de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, era que el mismo solicitara de oficio la regulación de competencia, a fin de determinar el Órgano Jurisdiccional, al cual está atribuido el conocimiento del recurso de nulidad ejercido.
Ahora bien, en tal sentido, para esta Corte resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, mediante la cual se determinó la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y a tal efecto observa que:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le atribuye a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, carácter vinculante para las otras Salas del Alto Tribunal y demás tribunales de la República.
Aunado a ello, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, evitando en todo momento retardos judiciales que causarían graves perjuicios a las partes, y estaría en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, visto el criterio establecido por la referida Sala del Máximo Tribunal, y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la providencia administrativa número 100, dictada en fecha 20 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., contra la providencia administrativa número 100, dictada en fecha 20 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José M. Guerrero, Miguelina Robertazzo, Cinthia Torrezno, Edwin Gutiérrez, Antonio Aranguren, Ele Rivero, Michele Valle D., y Jesús Tomas Fuentes Guevara, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse acerca del referido recurso, y a tal efecto observa que:
Mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el referido recurso de nulidad interpuesto, ordenando emplazar a los interesados por medio de cartel, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en razón de que el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó notificar a las partes, libró el respectivo cartel de emplazamiento, y sobrevenidamente ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, este Órgano Jurisdiccional debe garantizar los principios constitucionales y fundamentales del proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, de tal forma que, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería procedente reponer la causa al estado de admisión, pues con la anulación de todo lo actuado en el expediente se causarían perjuicios a las partes.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue admitida, ordenando las respectivas notificaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa y atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y en virtud de estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa que, mediante diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2000, el abogado Florencio E. Silano, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., consignó un ejemplar del cartel publicado en el diario El Universal de fecha 28 de octubre de 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2001, el abogado Federico Daniel Barboza Siri, inscrito en el inpreabogado bajo el número 77.786, en su condición de tercero opositor, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria de desistimiento tácito de acuerdo a lo establecido en la norma citada supra. En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2001, el referido Juzgado dejó constancia de que desde la fecha en la que fue retirado el cartel para su publicación, exclusive, hasta la fecha en la que el mismo –cartel- fue consignado al expediente, inclusive, habían transcurrido veinticinco (25) días continuos.
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el cumplimiento del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por parte del recurrente y a tal efecto, observa que referido dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 125: En el auto de admisión, el tribunal ordenará notificar a la Fiscalía General de la República y también a la Procuraduría General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel. Un ejemplar del periódico donde fuera publicado el cartel, será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiese sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho termino, la Corte declarará desierto el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia de esta Corte N° 2001-2307, de fecha 16 de agosto de 2001, expediente N° 00-22681, caso: Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2002, en la que se examinó la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar la constitucionalidad de la disposición en referencia, y al respecto se señaló lo siguiente:
“el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permite ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
Es necesario además considerar que el emplazamiento como tal no se encuentra estrechamente vinculado a la consignación del cartel que ha sido publicado en el expediente de que se trate. Así, el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; solo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al Juez le quede certeza de ese conocimiento.
En efecto, el emplazamiento –como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa– se produce con la publicación en prensa del referido cartel, siendo la consignación en el expediente el instrumento que tiende a darle seguridad al juez sobre su efectivo cumplimiento, el Legislador así ha arbitrado un modo de hacerle constar ese emplazamiento.
Así entonces, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo emplazamiento de los interesados mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez que aquél se ha producido, se trata ésta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio. (…)
Una vez que se ha librado el cartel de emplazamiento, la norma (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) establece una carga en cabeza del accionante, quien deberá consignar un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que fuere expedido ‘y de no hacerlo dentro de dicho término (el Tribunal) declarará desistido el recurso’.
De esta forma (declaratoria del desistimiento del recurso) se sanciona el incumplimiento de la carga procesal apuntada.
Así entonces, el legislador preconstitucional pretende que una vez que se ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional en un juicio en el que se discute si la actuación administrativa en la que subyace la idea de satisfacción de necesidades colectivas, el recurrente no se limite a impugnar, sino que, una vez hecho ello y prácticamente al comienzo del juicio demuestre que continúa con el interés de seguirlo. El recurrente debe cumplir con una carga para continuar su juicio, pues su incumplimiento denotará poco interés en continuar el juicio y se sancionará tal negligencia procesal con el desistimiento del recurso.
En el caso específico del proceso administrativo, la Ley ha querido deducir o presumir esta voluntad, de actos que, si bien, no representan una manifestación expresa, son –en su sentido- una muestra implícita e inequívoca de ella. Así se ha dado a llamar desistimiento tácito, el previsto en la norma que analizamos (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), (…).
De conformidad con el criterio antes expuesto, esta Corte observa, que el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento al expediente, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo que tal incumplimiento opera en su contra. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación en el Estado respectivo dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente.
En este orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos, el cual debe entenderse en el sentido de que en las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto de contenido determinado, de tal manera que la negligencia de la parte conlleva la pérdida de la oportunidad procesal, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva, sin la materialización del acto, se configura la falta de interés manifiesta; cuya consecuencia el legislador la prevé para cada caso en concreto.
Al respecto, tal como lo señala el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pag. 125), al citar al ilustre jurista Chiovenda, el cual sostiene que la preclusión tiene lugar “…en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar la preclusión de la posibilidad, (…); c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem)”. (Subrayado de la Corte).
Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 1999, pag. 196), sostiene que la consagración del referido principio, “…tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso”.
Ahora bien, precisado como ha sido el principio procesal que rige la celebración de los actos procesales en el procedimiento, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe resaltarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiera sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).
En el caso de autos esta Corte observa, que el cartel de emplazamiento que corre inserto al folio número cuarenta y siete (47) del expediente judicial, fue expedido en fecha 6 de octubre de 2000. Asimismo, que en fecha 31 de octubre de 2000, el abogado Florencio E. Silano, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., consignó un ejemplar del cartel publicado en el diario El Universal de fecha 28 de octubre de 2000. Posteriormente, el abogado Federico Daniel Barboza Siri, en su condición de tercero opositor, solicitó la declaratoria de desistimiento tácito, en razón del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que mediante auto de fecha 25 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que transcurrieron los quince (15) días consecutivos a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lapso en el cual el apoderado actor retiró, mas no publicó ni consignó el cartel; motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., contra la providencia administrativa número 100, dictada en fecha 20 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José M. Guerrero, Miguelina Robertazzo, Cinthia Torrezno, Edwin Gutiérrez, Antonio Aranguren, Ele Rivero, Michele Valle D., y Jesús Tomas Fuentes Guevara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………….. (…….) días del mes de ……………………. del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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