EXPEDIENTE N°: 03-1388

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 21 de abril de 2003, los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damián, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.082 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venco Empaques, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el No. 55, tomo 178-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, en contra de la providencia administrativa No. 0135, dictada en fecha 14 de marzo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Señalaron los representantes judiciales de la sociedad mercantil Venco Empaques, C.A., que en fecha 18 de febrero de 2003, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69, 70 y 71 de su reglamento, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, un acta convenio de reducción de personal de la sociedad mercantil que representan, debidamente suscrita por los representantes del ente patronal y los representantes del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de Productos Elaborados con Polímeros, P.C.V., Plásticos Químicos; Goma; Cauchos, Vinil; Fiver Glass, Sintéticos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintrapoinplast), en el cual se encuentran inscritos los trabajadores que iban a ser objeto de la reducción.

Indicaron que, efectuadas las notificaciones, en fecha 21 de febrero de 2003, los representantes sindicales y los representantes de la empresa, solicitaron al Inspector del Trabajo que acordara la reducción de personal, oportunidad en la cual el referido funcionario instó a las partes a consignar la certificación del contador público que visó el balance económico de la empresa y el listado de apoyo por parte de los trabajadores en original, procediendo, en fecha 25 de febrero de 2003, a homologar el convenio de reducción de personal.

Alegaron que, en fecha 14 de marzo de 2003, el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, sin que mediara solicitud de las partes ni notificación alguna, procedió a dictar la providencia 0135 declarando la nulidad del acto de homologación del convenio de reducción de personal.

Denunciaron que el acto impugnado, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto excede los límites de la potestad revocatoria que tiene la Administración Pública, vulnera el principio de la cosa juzgada administrativa; el debido proceso, por cuanto el auto de homologación del acta de acuerdo de reducción de personal estaba definitivamente firme y había generado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para las partes; y, por falso supuesto de derecho, dado que el órgano administrativo aplicó erradamente las disposiciones constitucionales al caso.

A los fines de precisar la anterior denuncia indicaron que si bien la Administración Pública tiene la potestad de revocar sus propios actos, ésta no es generalizada, toda vez que en su caso, el auto de homologación había generado para su mandante derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacía improcedente tal revocatoria.

Alegaron que el efecto de la cosa juzgada lo adquiere una decisión cuando contra ella se han agotado absolutamente todos los recursos, generando para las partes una garantía y una restricción para la Administración y para los órganos jurisdiccionales, por lo que una vez homologado el acta convenio de reducción de personal -para lo cual se cumplieron los requisitos de admisibilidad y de procedencia- se generó cosa juzgada, constitutiva de derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la esfera jurídica de las partes, motivo por el cual su revocatoria está viciada de nulidad absoluta y vulnera el principio de legalidad.

En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso señalaron que se hace evidente, por cuanto que la Administración no notificó a las partes del inicio del procedimiento impugnatorio-revocatorio, a los fines de que presentaran los argumentos fácticos y jurídicos para ejercer el derecho a la defensa, y al establecer que contra dicha providencia podrá interponerse recurso de reconsideración, tratando de “disimular la inexistencia de un procedimiento al cual las partes no tuvieron acceso”, por cuanto dichas providencias no son susceptibles de ser impugnadas en sede administrativa, sino en sede jurisdiccional.

Con el objeto de fundamentar la denuncia de falso supuesto de derecho alegaron que el Inspector del Trabajo utiliza como fundamento de la providencia impugnada, los artículos 87, ordinal 2° del 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron simplemente citados, sin determinar cuáles eran las causales de procedencia de tal nulidad en base a las normas referidas, considerando en forma genérica que el auto de homologación que fuera suscrito en fecha 25 de febrero de 2003, vulneraba los derechos de los trabajadores de la empresa, en base al carácter irrenunciable de los derechos, afirmación que constituye -en su decir- total desconocimiento sobre la materia, por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los acuerdos, transacciones y convenios pueden ser celebrados por los trabajadores y sus patrones siempre y cuando se efectúen dentro de los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, citando como sustento de lo anterior la sentencia No. 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001 de la mencionada Sala.

Señalaron que a los fines de suscribir el acta convenio de reducción de personal y de procedimiento, dieron estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuales son: que exista un acuerdo previo entre las partes; la consignación de un listado general de los trabajadores de la empresa; listado de los trabajadores que van a ser objeto de la reducción de personal; y, un análisis pormenorizado de la situación económica de la empresa, debidamente soportado. Razón por la cual, concluyen, que resulta inaplicable la disposición constitucional que dispone la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Denunciaron que la Administración incurrió abiertamente en error de ley, pues las normas en las cuales fundamentó la providencia administrativa impugnada no resultan aplicables al presente caso, por lo que consideran que hubo extralimitación en la competencia en sus funciones “pues le estaba vedado, el conocimiento o nueve juzgamiento sobre la decisión en la cual ya había intervenido en su formación (sic)”.

En relación con la pretensión de amparo cautelar precisaron, que el fumus boni iuris, que en estos casos se equipara a la violación de los derechos constitucionales, se hace evidente, por cuanto de no acordarse el amparo cautelar su mandante tendrá como consecuencia de la providencia administrativa, la obligación de reenganchar a los trabajadores objeto de la reducción con el subsiguiente pago de los salarios que fueron dejados de percibir desde el momento que fueron desincorporados legítimamente de su cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Alegaron con la revocatoria de la homologación del acta convenio de reducción de personal, no solo vulneró los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada, sino que actualmente, con los actos de ejecución de la referida providencia, se le están conculcando los derechos constitucionales a la defensa, a la propiedad, a la libertad económica, a la cosa juzgada y a la obtención de la tutela judicial efectiva, entendiendo por tal, una adecuada y oportuna defensa.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, señalaron que la Inspectoría del Trabajo en ningún momento notificó a su representada de la posibilidad de revocar el auto de homologación del acta de reducción de personal, consecuencia de lo cual no le fue posible argumentar los fundamentos de hecho y de derecho contrarios a la revocatoria.

Adujeron que con los actos de ejecución forzosa de la providencia impugnada se le está vulnerando a su representada los derechos constitucionales a la defensa, propiedad, libertad económica, cosa juzgada y obtención de la tutela efectiva, toda vez que el 11 de abril de 2003 el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, en compañía de la defensoría del pueblo, comisión de la Guardia Nacional, de la Policía Municipal y de la Disip, se trasladó a la sede de su representada y procedió de manera violenta a irrumpir en las instalaciones de la empresa para materializar el reenganche de los trabajadores, poniendo en peligro la integridad física de las personas que se encontraban trabajando, debido a que las normas de seguridad industrial disponen que en las plantas automatizadas se encuentra terminantemente prohibido el acceso de personas ajenas a ellas, sin la correspondiente vestimenta y portando armas de fuego.

Señalaron que la violación de los derechos constitucionales se perfeccionó cuando el Inspector del Trabajo intentó ejecutar forzosamente la orden de reenganche de los trabajadores, cuando la Constitución y las normas adjetivas que rigen la materia establecen que dichas providencias, por constituir obligaciones de hacer no se pueden ejecutar forzosamente y, en caso de incumplimiento, se genera la imposición de sanciones pecuniarias, que deben ser proporcionales a los salarios que les correspondan a los trabajadores, sin que exista facultad expresa para que el funcionario administrativo irrumpa violentamente en las instalaciones de las empresas, para agredir verbalmente a los trabajadores y ejecutar forzosamente una orden de reenganche.

Denunciaron que, además de lo anterior, su representada fue notificada del procedimiento de multa, evidenciando con ello la intención de imponer una doble sanción por un mismo hecho, constituida por la ejecución forzosa -obligación de hacer- y multa -obligación de dar-, por cuanto el 11 de abril de 2003, el órgano administrativo intentó ejecutar forzosamente la orden de reenganche y el 14 de abril de 2003, notificó a la empresa de la apertura de un procedimiento de multa de fecha 10 de abril de 2003.
Solicitaron mediante la medida de amparo cautelar, la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa número 0135 dictada en fecha 14 de marzo de 2003; la suspensión de la apertura del procedimiento de multa; la abstención de cualquier tipo de actuación o de decreto que intente ejecutar voluntaria o forzosamente el contenido de las providencias administrativas que dictó la Inspectoría del Trabajo, signadas bajos los número 0135 y 0137.

Por otra parte y subsidiariamente solicitaron medida de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de evitar perjuicios irreparables de imposible o difícil reparación, para cuya procedencia señaló que el fumus boni iuris se evidencia “de que las denuncias apuntan en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta del acto impugnado, ya que dicho auto fue dictado partiendo de un error de interpretación de hechos y derechos, así como vulnerado derechos y garantías constitucionales, tales como (sic) a la defensa; al debido proceso; a la cosa juzgada; a la propiedad; a la libertad económica y a la tutela judicial efectiva”.

En relación con el perículum in mora indicaron que la providencia impugnada pretende declarar la nulidad absoluta del acta de homologación que no había sido impugnada por las partes y que era absolutamente irrevocable por cuanto dicho auto de homologación había creado derechos y que las obligaciones de hacer no pueden ser ejecutadas forzosamente siendo la única forma de ejecutarlos a través de la interposición de procedimientos de multas, existiendo en consecuencia riesgo manifiesto de que su representada se vea constreñida a una severa afectación patrimonial con ocasión de la ejecución del acto impugnado, además de la imposible reparación de los daños que se causarían.

Alegaron además que el acto impugnado ha causado efectos perjudiciales para la empresa, como es el registro de una organización sindical de la empresa constituida con personas que para el momento de su notificación a la respectiva inspectoría ya estaban afectadas por el acta de reducción de personal homologada, no pudiendo formar parte de dicha organización sindical, por no ser trabajadores activos de la compañía, teniendo entonces en la actualidad dos organizaciones sindicales que se abrogan la legitimidad de la representación de los trabajadores, una de las cuales constituida por personas que no pertenecen a la nómina de su representada.
Adujeron que los trabajadores afectados por la reducción de personal que había sido homologada, iniciaron el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos y, en vista de la anulación ex profeso del acto de homologación, el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche, con sus respectivas consecuencias patrimoniales.

Alegaron que la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo al intentar ejecutar la providencia administrativa impugnada y las posteriores, no podría ser reparada en la definitiva, que se limitaría a anular la providencia administrativa impugnada.

Advirtieron que el acto impugnado ha generado la ejecutabilidad de un derecho de reenganche y una orden de pagar salarios caídos, orden que de cumplirse, haría muy difícil obtener la repetición del pago, ni siquiera por medio de la compensación de los beneficios laborales, en virtud de la protección de los salarios y prestaciones en contra de cualquier crédito a favor del empleador.

Adicionalmente a lo requerido en la solicitud de amparo cautelar solicitaron la suspensión del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 24 de marzo de 2003, signada bajo el No. 94-03-03 que acordó el registro del Sindicato de Trabajadores de le empresa Venco empaques, C.A.


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Venco Empaques, C.A. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo No. 0135 de fecha 14 de marzo de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en virtud de la cual se revocó el acto de homologación del convenio de reducción de personal, sucrito entre la representación de la empresa y de los trabajadores.

A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir el presente recurso, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, señaló lo siguiente:

“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem (…).
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.

Esta Corte acoge el criterio atributivo de competencia contenido en la decisión parcialmente transcrita y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0135 de fecha 14 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa que declaró “la nulidad del auto de fecha 25 de febrero de 2003, mediante el cual se homologó erróneamente el acta convenio de fecha 18 de febrero de 2003, ratificada por las partes el 21 de febrero de 2003”.

En tal sentido, esta Corte pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constatando que el conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso; no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; ni, la existencia de un recurso paralelo, resulta admisible el recurso de nulidad ejercido. Así se decide.

IV
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso se pretende, por vía de amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto con la declaratoria de nulidad del acto de la homologación del acta convenio de reducción de personal, le fueron vulnerados a su representada los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada, y con los actos de ejecución de la referida providencia, se le están conculcando los derechos constitucionales a la defensa, a la propiedad, a la libertad económica, a la cosa juzgada y a la obtención de la tutela judicial efectiva, entendiendo por tal, una adecuada y oportuna defensa.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el perículum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

A los fines de analizar la existencia del “fumus boni iuris” basta entonces con determinar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión del acto impugnado, cual es, en el presente caso, la revocatoria de la homologación de la transacción laboral celebrada entre la representación patronal y de los trabajadores.

En cuanto al derecho a la defensa se refiere, precisaron los representantes de la recurrente que la Administración procedió a dictar el acto impugnado haciendo uso de la potestad revocatoria sin que mediara notificación previa. Al respecto observa la Corte que la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está habilitada para reconocer cualquier momento, la nulidad absoluta de sus propios actos, potestad revocatoria que consiste en dejar sin efecto un acto anterior (hacerlo desaparecer de la vida jurídica, tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho, como por razones de mérito: oportunidad o conveniencia con el interés público. (vid. MEIER, Henrique: “Teorías de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2001, p. 97).

Así, la revocación constituye uno de los medios o formas de extinción del acto administrativo en vía administrativa, ya sea por razones de oportunidad o interés público, como de ilegitimidad y tiene su fundamento según sentencia de fecha 31 de enero de 1990, de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Farmacia Unicentro, C.A., en las siguientes razones:
“... la idea que preside el concepto de autotutela es la de la realización de los propios intereses que presenta la Administración sin necesidad de acudir a los tribunales, es decir, aquella parte de la actividad administrativa con la cual la misma Administración Pública provee resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos en relación a sus actos o pretensiones.
Ahora bien, para ejercer la autotutela, la Administración requiere determinar la causa en virtud de la cual esa gestión directa e inmediata del interés público supone, como elemento necesariamente constitutivo la extinción de un acto, la necesidad de satisfacer el interés público encomendado a su gestión uno de cuyos elementos es la vigencia del ordenamiento jurídico. De suerte que verdaderamente es el interés del público el fundamento de tal potestad: la autotutela es la gestión administrativa que permite revocar, y la satisfacción del interés público su fundamento”.

En tal mismo sentido, esta Corte en sentencia número 1699 de fecha 21 de diciembre de 2001, señaló que la Administración está facultada para revocar, los actos administrativos que adolecen de vicios que acarrean su nulidad, y subsanar los vicios que los hacen anulables, en los siguientes términos:

“El principio de autotutela o revisión de oficio de los actos administrativos es una facultad que ha estado ampliamente consagrada en nuestro derecho público, como una potestad inherente de la Administración para ejercer por ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad del mismo; sin que medie ante ello alguna participación a instancia de parte de los particulares, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Este principio ha tenido una larga evolución, sobre todo en lo que se refiere a los vicios de nulidad absoluta como requisito indispensable para la intervención de la Administración en el control de sus propios actos, el cuál comenzó mediante desarrollo jurisprudencial por parte de la antigua Corte Federal y de Casación; actividad luego asumida por la Corte Suprema de Justicia, y que tuvo su culminación con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 82 que ‘los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico‘. Asimismo, el artículo 83 de la Ley comentada regula el supuesto del reconocimiento de nulidad absoluta por parte de la Administración de sus propios actos (...)
Así, dentro de lo señalado en los artículos anteriores, que se encuentran insertos dentro del Título IV ‘DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA’, Capítulo I ‘DE LA REVISIÓN DE OFICIO’, se reconoce como principio general la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentran afectados de nulidad absoluta dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que cualquier otro vicio que no esté enmarcado dentro de los supuestos del referido artículo 19, será considerado como un vicio de nulidad relativa según el artículo 20 del mismo texto normativo”.

Determinado lo anterior, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, encuentra esta Corte que la Administración puede ejercer en cualquier momento su potestad revocatoria, cuando se trate de actos afectados de nulidad absoluta, por lo que siendo ese el fundamento del acto impugnado, no es pertinente en esta oportunidad penetrar en el análisis de la legalidad del ejercicio de tal potestad, quedando ello a ser determinado en la sentencia de mérito, razón por la cual, no encuentra este Órgano Jurisdiccional que con la emisión del acto impugnado se hubiera vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa recurrente.

En cuanto a la violación de la cosa juzgada administrativa, observa la Corte que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no producen cosa juzgada ni son susceptibles de producir legítimamente algún derecho, por lo tanto, su nulidad puede ser declarada por la Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cualquier tiempo. Advierte igualmente esta Corte que no es esta la oportunidad para determinar si efectivamente los motivos que llevaron a la Administración a declarar la nulidad del acto administrativo de homologación del convenio de reducción de personal obedecieron a la existencia de vicios de nulidad absoluta previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica un análisis de la legalidad del acto, asunto reservado a la sentencia de mérito.

De acuerdo con la anterior precisión, ante la inexistencia de presunción de violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada administrativa, no encuentra esta Corte constituido el fumus boni iuris y, en consecuencia no le es posible determinar el perículum in mora a los fines de la procedencia del amparo cautelar, razón por la cual se declara improcedente la medida de amparo cautelar. Así se decide.

Declarado lo anterior y analizadas las actas que conforman el expediente de la causa, esta Corte observa, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la acción de nulidad no está caduca y dado que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Inspector del Trabajo quien, en los casos como el de autos agota la vía administrativa, confirma de admisibilidad del recuso principal, pasando en consecuencia a emitir pronunciamiento acerca de la medida de de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 eiusdem. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé en el contencioso administrativo como medida cautelar típica, la suspensión de los efectos del acto en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Esta especial medida suspensiva de los efectos del acto impugnado constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, cuales son:

El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “ (...) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

La imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de la posibilidad de que tales actos pudieran ser anulados por la decisión definitiva.

Tal requisito, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, implica entonces la verosimilitud del derecho reclamado y el análisis acerca de la apariencia de ilegalidad de la actividad lesiva de ese derecho, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable, presunción que constituye un simple cálculo de probabilidades, no un juicio de verdad, y conduce a la presunción de que quien invoca el derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

El otro requisito que debe concurrir a los fines de la procedencia de la suspensión de efectos es el periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, el cual debe entenderse configurado cuando se determine que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo.

Se advierte igualmente que esta medida típica de suspensión de efectos presenta dos características fundamentales, esto es, su contenido especial, en cuanto que sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal, y la causal de revocabilidad especial, en caso de falta de impulso procesal.

En este sentido, observa la Corte, a los fines de la determinación del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, esto es el fumus boni iuris, que el fundamento del acto administrativo impugnado, contentivo de la revocatoria de la homologación del convenio de reducción de personal, se centra en el “error esencial” advertido por el Inspector del Trabajo “que lo llevó a tomar una decisión cuyos efectos jurídicos y legales resultan perjudiciales” a los trabajadores sobre quienes había recaído la reducción de personal, por cuanto advirtió la existencia del acta de asamblea de los aludidos trabajadores celebrada en fecha 15 de febrero de 2003 y de los listado donde se identifican como fundadores -afectados por la reducción de personal homologada- del sindicato Sintravenco.

Precisó el Inspector del Trabajo, en el acto administrativo impugnado, que durante el procedimiento administrativo sólo se oyó a los Directivos del Sindicato Sintraproinplast, mas no a los del Sindicato Sitravenco, concluyendo que a sus miembros se les cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso, la estabilidad laboral y el fuero por inamovilidad.

Al respecto observa la Corte que cursa en autos la copia certificada de las actuaciones administrativas, constante de tres anexos debida y continuamente foliados, de las cuales la Corte constata lo siguiente:

1.- Convenio de reducción de personal suscrito entre la empresa Venco Empaques, C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de Plástico, Químicos, Goma, Caucho Vinil, Fiver Glas, Sintéticos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintraploinplast), de fecha 18 de febrero de 2003.

2. Acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2003 mediante el cual el Inspector Jefe del Trabajo en los Valles del Tuy, imparte la homologación correspondiente a la reducción de personal solicitada en fecha 21 de febrero de 2003, por la representación de la empresa Venco Empaque, C.A. y la representación del Sindicato (Sintraproinplast).

3. La providencia administrativa de fecha 14 de marzo de 2003, en virtud de la cual el antes mencionado funcionario, haciendo uso de la potestad revocatoria, declaró la nulidad del auto de fecha 25 de febrero de 2003, mediante el cual se homologó el acta convenio de fecha 18 de febrero de 2003, donde se acordó la reducción de personal de la empresa Venco Empaques, C.A.

4.- Acto administrativo de fecha 24 de marzo de 2003, en virtud del cual la Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, notifica a los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Venco Empaques, C.A. (Sintravenco) que, revisada la documentación presentada en fecha 25 de febrero de 2003, acuerda inscribir con fecha 24 de marzo de 2003, bajo el No. 2551, Folio 311, Tomo III, en el Libro de Registro el (referido) Sindicato”.

Con vista en lo anterior, encuentra esta Corte, preliminarmente, que está determinado que quien invoca el derecho es en apariencia su titular, por cuanto el acto administrativo impugnado revoca la homologación del convenio de reducción de personal acordada por la representación laboral (Sintraproinplast) y la empresa recurrente.

Por otra parte, en cuanto a la apariencia de ilegalidad de la actividad lesiva de ese derecho, tal como se precisó antes, el 18 de febrero de 2003 fue suscrito el convenio de reducción de personal entre las partes, el sindicato Sintraproinplast y la representación de la empresa Venco Empaques, C.A.; el día 21 del mismo mes y año, fue consignado el referido convenio ante el Inspector del Trabajo competente; el 14 de marzo de 2003 fue homologado el aludido convenio; y, el día 24 del mismo mes y año, se acuerda la Inscripción del otro sindicato denominado Sintra Venco.

Observa esta Corte que el acto administrativo impugnado resulta aparentemente ilegal, por cuanto, el Inspector del Trabajo basó su decisión en la existencia de un nuevo sindicato al cual pertenecían los trabajadores afectados por la medida de reducción de personal, siendo que diez días después de tal declaratoria fue acordada su inscripción, tal como antes se precisó. Ello porque de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir de la inscripción de un sindicato cuando éste puede considerarse investido de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera esta Corte configurado el fumus boni iuris, pasando en consecuencia a precisar si la suspensión de efectos se hace indispensables para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en el caso de que el acto sea declarado nulo, esto es, si se constata la existencia del perículum in mora.

En este sentido se observa que la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se impartió la homologación del convenio de reducción de personal, constituyó el fundamento para que el Inspector del Trabajo declarara con lugar los reenganches solicitados por los trabajadores afectados por la aludida reducción con el consecuente pago de los salarios caídos. Aunado a ello, consta en autos los actos de ejecución forzosa que se han materializado a los fines del obtener el cumplimiento de la orden de reenganche.

Tales circunstancias fácticas permiten a esta Corte concluir que la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de resultar con lugar la pretensión de nulidad, le causaría a la empresa recurrente un perjuicio patrimonial probablemente irreparable con la sentencia definitiva, por cuanto su ejecución conllevaría no solo el reenganche de los trabajadores, sino el pago de los salarios caídos, cantidades cuya devolución muy posiblemente no se produciría o resultaría de difícil obtención por parte de la empresa recurrente.


En este sentido, determinados como quedaron los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado distinguido como la providencia administrativa No. 0135 de fecha 14 de marzo de 2003, hasta tanto se decida la pretensión principal y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la providencia administrativa No. 0137 de fecha 2 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, así como los efectos de cualquier otro acto destinado a la ejecución del acto impugnado o de los dictados en ejecución de aquel. Así de decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. - Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damián, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.082 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venco Empaques, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el No. 55, tomo 178-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, en contra de la providencia administrativa No. 0135, dictada en fecha 14 de marzo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada.

4.- Declara PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos. En consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado distinguido como la providencia administrativa No. 0135 de fecha 14 de marzo de 2003, hasta tanto se decida la pretensión principal, así como los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la providencia administrativa No. 0137 de fecha 2 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, y los efectos de cualquier otro acto destinado a la ejecución del acto impugnado o de los dictados en ejecución de aquel.

5.- Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………............ (……) días del mes de ……….......... de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/002